Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2021-00318

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ASUNTO: Ordinario laboral DEMANDANTE: Diego Fernando Reyes Lozano DEMANDADO: Banco de la República No. RADICACION: 73001-31-05-006-2021-00318-01 FECHA DECISION: Nueve (9) de mayo de 2024 ACTA APROBACION: Acta N° 22 de 16 de mayo de 2024.

I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por Diego Fernando Reyes Lozano contra el auto de 16 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante el cual declaró precluida la oportunidad para recepcionar la declaración del testigo Alan Saúl Hernández. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Que el testigo Alan Saúl Hernández estaba presto a las 9:00 a.m para conectarse a la audiencia, advirtiendo que tenía un vuelo a las 10:00 a.m, por lo que la apoderada judicial de la parte demandante le informó al testigo que era posible que en la medida en que se fuera evacuando las pruebas se podría conectar.  Que la apoderada de la parte demandante solicitó a la primera instancia se evacuaran los testimonios de la parte demandada, a fin de hacer tiempo mientras se conectaba el testigo Alan Saúl Hernández, lo que no fue aceptado por la parte demandada, ni por la apoderada de la aseguradora.  Que el testigo Alan Saúl Hernández, no fue citado a una especifica hora y que cuando fue llamado, no estaba disponible (Expediente digital, archivo 68, acta Audiencia Art.80 parte 1 2021-00318,pdf, record 2:43-8:35).

La primera instancia, resolvió el recurso de reposición presentado por la parte demandante, manteniendo la decisión de declarar precluida la oportunidad para recepcionar el testimonio del señor Alan Saúl Hernández, considerando que se brindó un tiempo más que suficiente para que el testigo se presentara a la diligencia, sin que lo hiciera, ni presentara excusa alguna, refiriendo que se contaba únicamente con las manifestaciones de la apoderada judicial de la parte demandante(Expediente digital, archivo 68, acta Audiencia Art.80 parte 1 202100318,pdf, record 14:39 - 16:16).

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si le asiste la razón a la primera instancia en declarar precluida la oportunidad para recibir la declaración del señor Alan Saúl Hernández, ya que el mismo no compareció ni envió excusa de su inasistencia a la diligencia programada desde el 26 de febrero de 2024. III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará, la decisión impugnada, en consideración a que la parte actora no acreditó en forma siquiera sumaria, las actuaciones y diligencias que hubiere realizado para lograr la comparecencia a la audiencia correspondiente del testigo Alan Saúl Hernández, en cumplimiento del deber procesal que le impone el Código General del Proceso.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 1º literal B) y artículo 65 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 2 y 83 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 208, 217 y 218 del CGP. Artículo 78 N° 8 del CGP.Artículo 83 del CPTySS. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia Corte Constitucional C-1270 de 20 de septiembre de 2000. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Una primera consideración tiene que ver con la pertinencia del recurso de apelación impetrado, pues podría pensarse que el auto que declara precluìda la oportunidad para recibir una declaración de un testigo, no está enlistada en el artículo 65 del CPL y SS.

Sin embargo, en una interpretación extensiva y en el entendido de que con una decisión de tal talante no se estaría permitiendo la práctica de una prueba ya decretada, es del caso conocer de la alzada interpuesta. Se tiene que, citadas las partes el 26 de febrero de 2024, a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS, y una vez agotada la etapa de excepciones previas, saneamiento, fijación de litigio, procedió la primera instancia a resolver el decreto de pruebas, entre ellas las testimoniales solicitadas por la parte demandante, las cuales consistían en las declaraciones de los señores Alan Saúl Hernández, Harold Olivella Fernández y Hugo Alexander Rozo Melo, fijando como fecha el 16 de abril de 2024 (expediente digital, archivo 061 Acta audiencia 77 202100318,pdf) El 16 de abril de 2024 a las 9:00 a.m, se dio inicio a la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 CPT y SS, informando la apoderada de la parte demandante que los testigos a su cargo, al momento en que fueran requeridos por el despacho se conectarían a la diligencia; por lo que se dio inicio a la practica de pruebas, incorporando la prueba documental allegada por las partes, procediendo posteriormente al interrogatorio de parte al demandante solicitado por la demandada, y una vez terminado el mismo, la Juez requirió la presencia de los testigos, informando la parte demandante que desistía del testimonio del señor Harold Olivella Fernández; así mismo la parte demandada desistió de los testigos Jaime Cática Barbosa, Jorge Abundio Barragán Luna y Jairo Alfonso Naranjo Bermúdez, lo cual fue aceptado por la primera instancia (Expediente digital, archivo 68, acta Audiencia Art.80 parte 1 202100318,pdf, record 32:39), conectándose a la diligencia únicamente los testigos solicitados por la parte demandada José Luis Hernández Garzón y Diego Andrés Acosta Rojas, echándose de menos la presencia de los testigos Alan Saúl Hernández y Hugo Alexander Rozo Melo, solicitados por la parte demandante, indicando su apoderada judicial, que el señor Hugo Alexander Rozo Melo, se estaba conectando a la diligencia sin lograrlo, indicando que es una persona que no tiene la habilidad para el manejo de la tecnología, lo cual se le había indicado (practicado) el día anterior a la diligencia; y en cuanto al señor Alan Saúl Hernández, manifestó que el testigo se encontraba disponible desde las 9: 00 a.m., indicando que tenia programado un vuelo a las 10:00 a.m. y que el mismo se conectaría a la diligencia una vez llegara a su destino; razón por la cual solicitó al despacho que se recepcionaran los testimonios de la parte demandada, lo cual no fue aceptado por la parte demandada ni por la aseguradora.

Transcurridos más de cuarenta minutos esperando la asistencia de los testigos de la parte demandante, la primera instancia resolvió declarar precluida la oportunidad probatoria para recibir las declaraciones de los testigos solicitados por la parte demandante, interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación la parte demandante, presentándose en ese momento el señor Hugo Alexander Rozo Melo, razón por la cual se repuso la decisión en relación a dicho testigo, manteniendo la decisión respecto Alan Saúl Hernández, argumentando que el testigo ni había comparecido, ni había enviado excusa alguna, limitándose la apoderada de la parte demandante a informar que el testigo a las 10:00 a.m., tenía programado un vuelo, por lo que a mutuo propio le informó la apoderada al testigo que podía darse una espera mientras llegaba a su punto de llegada (Expediente digital, archivo 68, acta Audiencia Art.80 parte 1 2021-00318,pdf, record 46:53).

De conformidad a lo anterior, sea lo primero precisar que la inconformidad de la parte demandante radica en la negativa de escuchar al testigo Alan Saúl Hernández, ante la no comparecencia a la diligencia del 16 de abril de 2024 a las 9:00 a.m, y ante la falta de excusa a la misma, verificándose en primer lugar, que éste incumplió el deber que tiene toda persona de rendir el testimonio que se le pida de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del CGP, aplicable por remisión analógica del art. 145 del CPTSS, pues de conformidad con lo manifestado por la apoderada de la parte demandante, esta cumplió con su deber, para la concurrencia del testigo a la diligencia, como lo dispone el artículo 217 del CGP, en el que se establece: “ARTÍCULO 217.

CITACIÓN DE LOS TESTIGOS: La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo”. Así mismo la norma prevé, el evento de que el testigo citado no comparezca, para lo cual se establecieron las siguientes consecuencias, las cuales están señaladas en el artículo 218 “ARTÍCULO 218. EFECTOS DE LA INASISTENCIA DEL TESTIGO.

En caso de que el testigo desatienda la citación se procederá así: 1. Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca…”. Siguiendo las normativas en cita anterior, la Sala concluye, que la primera instancia acertó en su decisión al declarar precluida la oportunidad para recibir la declaración del testigo Alan Saúl Hernández, en razón a que la audiencia para recepcionar el testimonio del señor Alan Saúl Hernández, había sido fijada y debidamente notificada a los apoderados de las partes desde el 26 de febrero de 2024 (expediente digital, archivo 061 Acta audiencia 77 202100318,pdf), tiempo suficiente en el cual debió la apoderada haber previsto el tiempo del testigo para que asistiera a la diligencia de testimonio fijada por la primera instancia, desconociendo el deber de “prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas ”, establecido en el numeral 8, artículo 78 del CGP; así mismo se evidenció que a la parte demandante se le otorgó la oportunidad para que el testigo se conectara a la diligencia, esto es más de cuarenta minutos, y la suspensión de la diligencia por diez minutos más solicitados por la parte recurrente, tiempo en el cual el testigo no se presentó ni allegó excusa alguna de su inasistencia. En todo caso, observa esta Corporación, a favor de la parte actora que se recepcionó el testimonio del señor Hugo Alexander Rozo, conforme solicitó en su escrito de demanda, habiéndosele aceptado el desistimiento de un testimonio, por lo que no se advierte vulneración alguna al derecho de defensa, ni el debido proceso del extremo activo.

La Corte Constitucional en sentencia C-1270 de 20 de septiembre de 2000 adoctrinó unos principio que deben imperar en materia probatoria en el trámite de un proceso laboral, a saber: “(i) que las partes podrán aportar y solicitar los medios probatorios que consideren necesario para soportar sus afirmaciones, en las oportunidades procesales correspondientes;

(ii) tendrán derecho a controvertir las pruebas que allegue o solicite su contraparte o aquellas que le perjudiquen; (iii) se asegure que dicha contradicción de las pruebas se pueda efectuar previa publicidad de las mismas; (iv) que en ningún momento las pruebas se obtengan con violación al debido proceso, es decir, que debe haber una regularidad de la prueba, siendo nula, la prueba que se obtenga de la vulneración del referido derecho y (v) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”.

COSTAS Ante la no prosperidad del recurso, está a cargo de Diego Fernando Reyes Lozano y a favor del Banco de la República, fijándose como agencias en derecho un millón trescientos mil pesos m/c ($1.300.000). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 16 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Diego Fernando Reyes Lozano contra el Banco de la República, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Diego Fernando Reyes Lozano y a favor del Banco de la República, fijándose como agencias en derecho $1.300.000.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c8c7afc0f663b6c4fb5f30aaf81647dd7f9b3f9d4592a868a6538ced7e8e6cc Documento generado en 16/05/2024 03:01:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica