1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 11 de JUNIO de 2026, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de las magistradas Dra. NOHORA CRISTINA CEBALLOS MELODELGADO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia de decisión No.138, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ADRIANA RIVERA OJEDA en contra de HÉCTOR ANIBAL RUIZ NIETO.
Bajo radicación N° 760013105-012-2024-00480-01. En donde se resuelve la APELACION presentada por el Demandado en contra de la Sentencia N° 071 del 16 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 12º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA probada la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de todo lo que se haya hecho exigible con anterioridad al 17 de mayo de 2021.
DECLARA probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de la pretensión relativa a indemnización por despido. DECLARA probada la excepción de buena fe respecto de la sanción prevista en el artículo 65 del C.S.T. DECLARA no probadas las demás excepciones formuladas por el señor HÉCTOR ANIBAL RUIZ NIETO. DECLARA que entre la señora ADRIANA RIVERA OJEDA y el señor HÉCTOR ANIBAL RUIZ NIETO existió un contrato de trabajo verbal entre el 1 de marzo de 2003 y el 27 de marzo de 2024 el cual terminó por renuncia de la trabajadora.
CONDENA al señor HÉCTOR ANIBAL RUIZ NIETO a reconocer y pagar a la señora ADRIANA RIVERA los siguientes conceptos debidamente indexados desde la fecha de su causación y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación: Salario del mes de marzo del año 2024, que no se acredito haberse cubierto a razón de $50.000 por día. Cesantías: $5.268.056.
Int. Cesantías $ 91.712, Prima de Servicios: $ 809.722, Vacaciones: $ 529.861. CONDENA al señor HÉCTOR ANIBEL RUIZ NIETO a pagar ante la administradora de pensiones a la se afilie la accionante los aportes a la seguridad social causados entre el 01 de marzo del año 2003 y el 27 de marzo del año 2024, cumpliendo lo establecido en el Decreto 1072 del año 2015, a razón de 04 días del mes trabajados y deberá hacerse con base en un IBC salario mínimo y bajo la figura del cálculo actuarial.
CONDENA en COSTAS a la parte vencida en juicio. Tásense por secretaría del despacho incluyendo como AGENCIAS EN DERECHO una suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE. ABSUELVE al señor HECTOR ANIBAL RUIZ NIETO de las demás pretensiones que interpuso en su contra la señora ADRIANA RIVERA OJEDA. COMPULSA copias al MINISTERIO DE TRABAJO para que se investigue una posible evasión de aportes a la seguridad social por parte del señor OMAR MARINO OVIEDO en atención a que aceptó expresamente que es empleador de la señora ADRIANA RIVERA OJEDA y NO COTIZAR en dicha calidad a la seguridad social.
Razones del Juzgado: El despacho recordó que la prestación personal del servicio activa la presunción legal de existencia de contrato de trabajo, cuya desvirtuación correspondía al demandado. A partir del interrogatorio de parte, consideró acreditado que la señora Adriana Rivera Ojeda prestó de forma personal y habitual el servicio doméstico en la vivienda del demandado un día fijo a la semana, desestimando la posibilidad de sustitución por terceros.
Dio plena validez a dicho interrogatorio y, con base en los testimonios del conjunto residencial, fijó los extremos temporales del vínculo entre el 1.º de marzo de 2003 y el 27 de marzo de 2024. Concluyó que la habitualidad y reiteración del servicio configuraban subordinación, declarando la existencia de un contrato verbal y reconociendo los derechos laborales propios del servicio doméstico, conforme al Convenio 189 de la OIT.
Sin embargo, negó la indemnización por despido injusto al establecer que la terminación obedeció a renuncia voluntaria, y descartó la sanción moratoria del artículo 65 del CST por ausencia de mala fe. Finalmente, declaró la prescripción de los derechos exigibles antes del 17 de mayo de 2021, ordenó el pago de aportes pensionales mediante cálculo actuarial y compulsó copias al Ministerio del Trabajo.
ADRIANA RIVERA OJEDA en contra de HÉCTOR ANIBAL RUIZ NIETO Apelación Demandado: El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria total de la sentencia y la absolución de su representado, con condena en costas a la parte actora. Fundamentó su inconformidad, principalmente, en la inexistencia de una verdadera relación laboral, al estimar que no se acreditó el elemento esencial de la subordinación, que es el que diferencia el contrato de trabajo de otras formas de prestación de servicios.
Alegó que el juzgado otorgó un valor excesivo al interrogatorio del demandado, sin aplicar el mismo rigor al interrogatorio de parte de la demandante, en el cual —a su juicio— quedaron demostrados hechos incompatibles con una relación subordinada, como la autonomía para ingresar al inmueble mediante llaves propias, la ausencia de control de horario, la inexistencia de órdenes directas y la falta de supervisión o sanciones.
Sostuvo que dichas circunstancias evidencian una relación autónoma y no dependiente. El recurrente afirmó que, incluso aceptando la prestación personal del servicio y una remuneración, la sola aplicación de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no podía prevalecer sobre la prueba directa rendida por la propia demandante, la cual desvirtuaría la subordinación. En ese sentido, reprochó que la sentencia haya construido la subordinación únicamente a partir de una presunción legal, omitiendo valorar integralmente las pruebas que apuntaban a la independencia del servicio.
Adicionalmente, cuestionó la liquidación de las cesantías, argumentando que, si se tomaba como base un salario mensual equivalente a cuatro días de trabajo al mes, el valor reconocido resultaba desproporcionado y debía ser revisado por el Tribunal. Con base en lo anterior, solicitó que en segunda instancia se revoque la sentencia, se nieguen todas las pretensiones y se impongan costas a la parte demandante.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No.117 La sentencia APELADA debe MODIFIRCARSE, son razones: Conforme el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS), procede la Sala a resolver los puntos recurridos por la parte demandada quien está en desacuerdo con la declaratoria de un contrato de trabajo realidad entre la actora y el demandado, aseverando que no está probada la subordinación por parte de la demandante, además, que con el interrogatorio de la actora se logra demostrar ausencia de subordinación tras el manejo de llaves de la casa, falta de supervisión y no control de las actividades.
En resolución al cuestionamiento de la declaratoria de existencia del contrato de trabajo por la instancia, la Sala debe manifestar la tesis sobre la presunción del contrato laboral, por lo que se impone su aplicación, máxime, cuando las partes en sus interrogatorios aceptan la prestación personal del servicio (registro audios 15:30, 32:22 archivo 18; cuaderno juzgado).
Resultando, tal y como lo determinó el juzgado, ser este un asunto propio para la desvirtuación del primado aplicado -art. 24 CST-, tarea judicial aceptada en la jurisdicción ordinaria laboral, pues se reconoce en materia laboral la no facilidad para la demostración de la subordinación del tipo laboral, tal como lo quiere exigir ahora la parte recurrente.
Por eso es del caso anotar, lo consonante que es dicha figura con el mandato constitucional de protección al hecho social del trabajo, suceso racional que abarca o impacta el hacer del legislador, siendo por eso aceptado de corriente el demarcar sus normas como de interés público e irrenunciables, catalogación además, amalgamada con la obligación legal de prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones, lo que en dirección exacta contribuye a decantar el equilibrio y sosiego del capital y del trabajo (Art.1 y 9 C.S.T) 2 ADRIANA RIVERA OJEDA en contra de HÉCTOR ANIBAL RUIZ NIETO Luego, la afirmación de no acreditarse los elementos del contrato de trabajo pierde su connotación, sin la debida desvirtuación, pues debe tenerse también de presente que la jurisprudencia nacional sostiene, ante la denuncia de la existencia de un contrato de trabajo, la necesidad para el juez laboral de ocuparse en la precisa desvirtuación de esa presunción, veamos: ” Acreditada la prestación personal del servicio, opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó” (Cas, del 29 de noviembre de 1958) Lo mismo hace la Corte suprema de justicia en la sentencia del 12 de febrero del año 1962 “cuando se acepta y prefiere en materia laboral la primacía de la realidad.
(sent. 27-09 de 1958 y ahora la Corte Suprema en sentencia del 12-02 de 1962.)” Y ahora la línea jurisprudencial continua 60 años más tarde en la SL 2465 DE 2024: “Acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó” (subrayas fuera del texto).
De otro lado, para afincar la presencia del contrato laboral, cumple anotar para los efectos, la aceptación jurisprudencial en materia social del principio de la primacía de la realidad (Sent. Del 2709 de 1958) ahora rotulado en la constitución nacional como principio mínimo fundamental (Art.53), con los cuales se prefiere y privilegia probatoriamente las piezas procesales que den cuenta realmente de las condiciones materiales en las cuales se prestó el servicio, es decir, con preferencia sobre las formales o documentales que no expresan la forma de ejecución del servicio 1.
Es que, contrario a lo afirmado en su recurso, no se da en este especial caso, la no advertencia o satisfacción de la tarea probatoria que le correspondía a la accionada, pues escuchado el interrogatorio de parte de la actora, esta no acepta independencia alguna, por el contrario, le contestó a sus interrogantes, que tenía llaves para ingresar a la casa del demandado porque había sido el mismo empleador quien se las proporcionó para beneficio y comodidad del señor HECTOR, debido a que él en ocasiones se dormía y no le escuchaba para poder abrirle la puerta, es decir, por instrucciones del demandado la actora podía abrir la puerta del apartamento donde prestaba sus funciones (registro audios 32:22 archivo 18; cuaderno juzgado).
Sumado a lo anterior, para la sala de decisión no se potencia para la desvirtuación de subordinación, la declaración de tener un control de ingreso al apartamento sitio de trabajo, pues en la portería llenaba una minuta donde registraba el día y hora de llegada, al tiempo que dijo no le era permitido mandar a otra persona para ejercer sus funciones de aseo (registro audios 33:35 archivo 18; cuaderno juzgado), hechos que lejos están de demostrar una independencia laboral como lo afirma el recurso.
Fíjese como el demandado dio cuenta en su declaración (registro audios 18:45, 23:04, archivo 18; cuaderno juzgado), que el día asignado a la actora para llevar cabo sus funciones, fue el día jueves, que nunca otra persona fue a ejecutar la actividad de aseo de la demandante, y que la actora no tenía otra función diferente a la de arreglar el apartamento y lavar las cuatro camisas que el demandado tiene, dando así cuenta de haber asignado las funciones que debía cumplir la demandante, siendo apenas de suyo que, tras más de 20 años de servicios, con los extremos laborales no discutidos en el recurso (año 1 “En ese orden de ideas, el hecho de que el demandante haya prestado su consentimiento para suscribir un convenio asociativo de trabajo, como también con los procedimientos para el pago de las sumas generadas por los servicios prestados a título de compensación, no es definitivo para declarar la calidad de asociado de la cooperativa, cuando hay ciertas pruebas que evidencian otra realidad, por ende, no logra derruir la relación de trabajo que se tuvo por acreditada con fundamento en el principio de la «primacía de la realidad» sobre las formas.” (SL511-2021) 3 ADRIANA RIVERA OJEDA en contra de HÉCTOR ANIBAL RUIZ NIETO 2003-2024), la exigida vigilancia y supervisión de las actividades cumplidas por la actora, no hayan sido motivo de preocupación por el señor HECTOR.
Finalmente, no puede olvidar el recurrente la existencia del testimonio del señor OMAR MARINO OVIEDO (registro audio 50:00, archivo 18; cuaderno juzgado) vecino de apartamento del demandado, quien dijo ser testigo de cómo la demandante trabajaba para el señor HECTOR, que en ocasiones ingresó al apartamento y vio laborar a la señora ADRIANA por un periodo aproximado de 14 años en un horario de 8:00am a 4:00pm, horario que el testigo JOSÉ IVAN PAREDES HERNANDEZ (registro audio 1:10:00, archivo 18; cuaderno juzgado) y JESÚS ANTONIO VELASQUEZ (registro audio 1:23:35, archivo 18; cuaderno juzgado) como trabajadores de la unidad donde se ubica el apartamento del demandado, dicen haberla visto cumplir dicho horario, verla entrar y salir de la unidad y del apartamento del demandado los jueves.
Siendo afirmado tanto por el demandado como por los testigos, que la demandante nunca dejó de prestar sus servicios o incumplir el horario de sus funciones, de ahí que no pueda hablarse de ausencia de medidas disciplinarias o correctivas durante el tiempo de prestación de los servicios. Sin que pueda ser tenido en cuenta el testimonio de la señora SILVIA (registro audio 1:38:00, archivo 18; cuaderno juzgado) quien pese a manifestar ser amiga del demandado, desconoce totalmente lo relacionado con la prestación de servicios de la demandante, contrariando el mismo dicho de su amigo HECTOR demandado.
Por último, respecto a las razones de la impugnación presentada por el apoderado del demandado referente a la revisión de las cifras por cesantías adeudadas, por cuanto según su dicho, este rubro no puede ser superior a cuatro millones de pesos, siendo declarado el juzgado una condena con fecha no discutida por las partes del 17 de mayo de 2021, el laboreo de un día semanal (149 jueves2), con salario día de $50.000, realizadas las operaciones por la Sala, da lugar a unas cesantías por valor de $1.500.000, luego en este punto se modificará la providencia. Son las anteriores razones suficientes para modificar la condena de instancia sin imposición de costas ante lo procedencia parcial de su recurso, conforme el art. 365 CGP.
Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral 6º de la sentencia apelada, en el sentido de tener como suma a cancelar por cesantías la de $1.500.000; confirmar el numeral en todo lo demás; por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás; por lo explicado en la considerativa de esta providencia.
3. SIN COSTAS en esta instancia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, 2 33 días 2021 52 días 2022 52 días 2023 12 días 2024 4 ADRIANA RIVERA OJEDA en contra de HÉCTOR ANIBAL RUIZ NIETO CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA NOHORA CRISTINA CEBALLOS MELODELGADO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 ADRIANA RIVERA OJEDA Año 2021 2022 2023 2024 Factor Salario Dias Laborados Mensual Estimado en el año 1,500,000 1,500,000 1,500,000 1,500,000 33 52 52 12 149 Valor Cesantias 137,500.00 216,666.67 216,666.67 50,000.00 620,833.33 Fecha de exigibilidad 15/02/2022 15/02/2023 15/02/2024 27/03/2024