REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN DEMANDANTE: 15759-31-05-001-2022-00119-01: LEONARDO ALONSO ROJAS SOLANO y OTROS DEMANDADO: JUAN CARLOS TARAZONA CÁCERES y OTRA MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR: La procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandados JUAN CARLOS TARAZONA CÁCERES y MÓNICA JANETH ROSERO MORA contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de julio de 2024, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- Ante esta instancia judicial se tramitó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, a través de la cual Declaró que entre el demandante LEONARDO ALONSO ROJAS SOLANO, como trabajador, y JUAN CARLOS TARAZONA CÁCERES y MÓNICA JANETH ROSERO MORA, como empleadores, existió un contrato de trabajo con vigencia del 8 de mayo de 2019 al 20 de octubre de 2020; y, en consecuencia, dispuso en contra de los referidos demandados el pago de diversas acreencias laborales, al tiempo que negó todas y cada una de las pretensiones de la demanda frente a las sociedades YALAFO ARAMBUABU S.A.S., y C.I. FECOKE DE COLOMBIA LTDA. La apelación tenía por objeto que se revocara la negativa de solidaridad frente a C.I. FECOKE DE COLOMBIA LTDA. y se revisaran las condenas impuestas por indemnización de perjuicios. 2.- En sentencia del 30 de julio de 2024, esta Corporación MODIFICÓ la sentencia impugnada, para CONDENAR a C.I. FECOKE DE COLOMBIA LTDA a responder solidariamente por el pago de las sumas de dinero reconocidas por el A quo, además que dispuso la indexación de las condenas impartidas, excepto lo atinente a la condena por perjuicios morales y daño en la vida de relación. 3.- Dentro del término de ejecutoria, el apoderado judicial de los demandados JUAN CARLOS TARAZONA CÁCERES y MÓNICA JANETH ROSERO MORA presentó recurso extraordinario de casación. LA SALA CONSIDERA 1.- El recurso extraordinario de casación en materia laboral, se encuentra regulado en el artículo 86 del CPTSS, norma que prevé que: sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 2.- Implica lo anterior que quien pretende que su asunto sea conocido en sede de casación, debe, no solo interponer el recurso en término1, sino que la cuantía del interés para recurrir debe ser superior a los 120 SMLMV.
En todo caso, la regla general para determinarlo se encuentra determinada así: respecto del demandante, por el valor total de la suma de todas pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y respecto al demandado el valor equivalente a las cargas pecuniarias que impone la sentencia impugnada2. Asimismo, ha puntualizado la jurisprudencia que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente se consolida en la fecha de la sentencia correspondiente, y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe determinarse la cuantía. 3.- En el mismo sentido, el recurrente debe acreditar la legitimidad para impugnar la providencia, la cual deriva en el hecho de haber controvertido el fallo de primera instancia, a través del recurso de apelación. 4.- En el presente asunto, aunque el recurso fue interpuesto oportunamente, la legitimación de los recurrentes se limita a los puntos adversos de segunda instancia y, así, el valor actual de la resolución desfavorable dispuesta por esta Corporación no supera el monto exigido en la norma. 5.- Dígase de manera preliminar que si bien las condenas dispuestas por el juez de primera instancia en contra de los acá recurrentes superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos, los señores JUAN CARLOS TARAZONA CÁCERES y MÓNICA JANETH ROSERO MORA no presentaron recurso de apelación contra esta determinación, lo que implica que carecen de legitimación para recurrir en Decreto 528 de 1964, artículo 62. ”La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum;
(ii) se interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre.
En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas (CSJ AL467-2022)”. CSJ AL2201-2023 Radicación N°98033 del 09 de agosto de 2023. casación frente a dichos valores, pues debe entenderse que la ausencia de recursos convalida la decisión. Al respecto, la doctrina autorizada ha señalado, en punto de la legitimación en casación: “Por su parte, también debe cumplirse con la legitimación del recurrente para impugnar la providencia, que consiste en el hecho de haber controvertido en el recurso de apelación el asunto que plantea en casación, pues de lo contrario ha de entenderse que consintió la providencia del juez de primer grado y en consecuencia no le es dable recurrir ante la Corte, salvo que el Tribunal haya conocido la sentencia de primera instancia en virtud al grado jurisdiccional de consulta, que por ser una especie de apelación que opera por ministerio de la Ley si habría legitimación o interés para recurrir, siempre que el agravio supere los 120 salarios mínimos, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Corte a través de la sentencia del 21 de mayo de 2008, radicación 31850”3. 6.- Al margen de lo anterior, en segunda instancia la decisión del A quo se modificó, primero, para reconocer la solidaridad de las condenas frente a C.I. FECOKE DE COLOMBIA LTDA, aspecto que no deviene desfavorable a los recurrentes en casación, y segundo, para ordenar la indexación de las condenas. 7.- Esta última disposición, sin duda, genera perjuicios para los recurrentes en casación JUAN CARLOS TARAZONA CÁCERES y MÓNICA JANETH ROSERO MORA, luego, para cuantificar su interés sobre este aspecto, habrá de establecerse, a la fecha de emisión de la sentencia, a cuánto correspondía esa indexación. 8.- Así, se sabe que las condenas objeto de indexación corresponden a un valor de $33.374.1884, monto que, debidamente indexado, asciende a la suma de $36.105.946,175, lo que de sumo implica que el valor de la indexación, que sería el correspondiente a la resolución desfavorable, apenas si corresponde a $2.731.757,74 3 BOTERO Zuluaga Gerardo, Guía Teorpíca y Practia de Derechoi Procesal del Trabajo y la Seguridad Social Sexta Edición (Pag.435) RESUMEN CESANTÍAS 1.341.250 INTERESES A LAS CESANTIAS 118.032 PRIMA DE SERVICIOS 1.341.250 VACACIONES 670.625 INDEMNIZACION ART. 64 DESPIDO SIN JUSTA CAUSA 22.200.000 INDEMNIZACION NO CONSIGNACIÓN CESANTIAS 7.585.000 INDEMNIZACION ART.1 NUMERAL 3 LEY 52 DE 1975 118.032 TOTAL 33.374.188 AÑO MES DIA LIQUIDADO DESDE 2023 4 26 LIQUIDADO HASTA 2024 9 20 VALOR 33.374.188,43 IPC INICIAL (ABRIL DE 2023) 132,8 IPC FINAL (SEPTIEMBRE DE 2024) 143,67 VALOR RELIQUIDACIÓN 36.105.946,17 VALOR DE LA INDEXACIÓN 2.731.757,74 9.- Como se ha referido a lo largo de esta decisión, la cuantía prevista para la procedencia del recurso extraordinaria corresponde a 120 SMLMV, monto que a la fecha asciende a $156.000.000,00, teniendo en cuenta que el salario mínimo para este año equivale a la suma de $1.300.000. 10.- En el anterior contexto, refulge evidente que el valor de la resolución desfavorable al recurrente en casación, es inferior al valor de la cuantía prevista para el efecto, por lo que el recurso extraordinario no puede ser concedido.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por JUAN CARLOS TARAZONA CÁCERES y MÓNICA JANETH ROSERO MORA contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de julio de 2024, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto vuelva lo actuado al despacho de origen.