TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR TELECOM CONTRA CARLOS JAVIER RODRIGUEZ CARDOZO. Radicación No. 25307-31-05001- 2018-00107-01. Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de ambas partes contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom Y Teleasociadas - PAR Telecom, instauró demanda ordinaria laboral contra el señor Carlos Javier Rodríguez Cardozo, para que se declare que dicha persona le adeuda la suma de $256.158.154, por concepto de mesadas por pensión anticipada a la que no tenía derecho, en virtud de lo resuelto en la sentencia SU-377 de 2014; como consecuencia, se ordene al demandado a reintegrar dicha suma, debidamente indexada y las costas del proceso. 2.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la entidad demandante que el accionado laboró en Telecom del 17 de agosto de 1982 al 25 de julio de 2003; que en marzo de 2003 el extinto Telecom ofreció un plan de pensión anticipada, dirigido a los trabajadores “cobijados por alguno de los regímenes especiales de pensión y que les faltaren siete (7) años o menos para cumplir los requisitos de pensión, al 31 de marzo de 2003”; no obstante, una vez revisada la hoja de vida del accionado se evidencia que no estaba cobijado por ninguno de los regímenes especiales de pensión, por lo que en ese sentido no solicitó a su empleador dicho plan de jubilación, cuyo límite temporal para manifestar aceptación lo fue el 31 de marzo de 2003.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PAR TELECOM Contra CARLOS JAVIER RODRIGUEZ CARDOSO. Radicación No. 25307-31-05-001- 2018-00107-01. 2 Sin embargo, el demandado instauró una acción de tutela para que se le otorgara el citado plan de pensión anticipada, siendo fallada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero el 8 de octubre de 2009, decisión en la cual se ordenó al PAR Telecom incluirlo en dicho plan, así como también, reconocerle y pagarle las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación, junto con su indexación, dando 48 horas para realizar dicho pago; en ese orden, el PAR Telecom dio cumplimiento y pagó al demandado la suma de $256.283.034.
Agrega que si bien el fallo de tutela fue impugnado, el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica confirmó la decisión de primera instancia. Empero, indica que la Corte Constitucional en sentencia SU 377 de 2014, revocó las sentencias antes aludidas, sin que a la fecha de presentación de la demanda el accionado haya reintegrado los dineros que le fueron pagados (pág. 4-22 PDF 01). 3.
La demanda se presentó el 19 de enero de 2017 (pág. 1 PDF 01); siendo admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2017 (pág. 297 PDF 01). 4. La diligencia de notificación personal se surtió el 5 de febrero de 2018 (Pág. 303 PDF 01), dándose contestación el 16 de ese mes y año (pág. 306-318 PDF 01). 5.
El demandado contestó la demanda por intermedio de apoderado judicial con oposición a las pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo y los extremos aludidos en la demanda, y lo dispuesto en los fallos de tutela emitidos por los juzgados promiscuos; respecto a los demás manifestó no ser ciertos o no constarle los mismos; indica que Telecom nunca les ofreció un plan de pensión anticipada y que sí solicitó a la empresa su inclusión en dicho plan, lo que hizo en dos oportunidades; agrega que ha actuado de buena fe y que si bien “fue incluido en el plan de pensión anticipada, y recibió las mencionadas mesadas pensionales”, en ningún momento recibió la suma que se menciona en la demanda, a lo que se suma que la Corte Constitucional en sentencia SU 377 de 2014 “en ningún momento ordenó el reintegro de alguna suma de dinero recibida, pues sólo declaró improcedente la vía mediante la cual se reclamó dicha inclusión”.
Propuso en su defensa la excepción previa de falta de competencia territorial, y las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación demandada por existir buena fe, inexistencia de causa legal para el cobro y reembolso de dineros y prescripción. 6. Con auto del 21 de febrero de 2018 se tuvo por contestada la demanda y se señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PAR TELECOM Contra CARLOS JAVIER RODRIGUEZ CARDOSO.
Radicación No. 25307-31-05-001- 2018-00107-01. 3 el 13 de abril de 2018 (pág. 374 PDF 01); diligencia que se realizó ese día y en la misma se declaró probada la excepción previa propuesta y se dispuso el envío del expediente a los juzgados laborales de Girardot (pág. 375-376 PDF 01). 7. Con proveído del 9 de mayo de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito avocó conocimiento del proceso y fijó el 6 de noviembre de ese año para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (pág. 436 PDF 01); no obstante, la misma fue reprogramada para el 25 de marzo de 2020 (pág. 439 PDF 01), la que tampoco se hizo en atención a la emergencia sanitaria que se declaró por el virus COVID 19; señalándose como nueva fecha para dicha diligencia, el 18 de septiembre de 2020 (pág. 487 PDF 01); empero, con auto del 25 del mismo mes y año se fijó el 14 de julio de 2021 para la realización de la audiencia (PDF 07); cuando finalmente se celebró. 8.
Luego de recibirse las respuestas a los oficios decretados por el juzgado de conocimiento, el proceso ingresó al despacho el 27 de mayo de 2022, pero solo con auto del 4 de abril de 2024, señaló el 18 de julio siguiente para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 33); este día incorporó al proceso las documentales allegadas, recibió el interrogatorio de parte del demandado, cerró debate probatorio y luego de escuchados los alegatos emitió decisión de fondo (PDF 36). 9.
La Juez Laboral del Circuito de Girardot - Cundinamarca en sentencia proferida el 18 de julio de 2024, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declarar que el señor Carlos Javier Rodríguez Cardoso adeuda al CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM integrado por SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. “FIDUAGRARIA S.A.” y SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. “FIDUCIAR S.A.”, consorcio que actúa como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN - PAR, la suma de $61.662.695, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a Carlos Javier Rodríguez Cardoso a pagar al CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM integrado por SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. “FIDUAGRARIA S.A.” y SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. “FIDUCIAR S.A.”, consorcio que actúa como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN - PAR, la suma de $61.662.695, debidamente indexada, en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que se cancelaron las sumas de dinero y el IPC final al existente para cuando efectivamente se restituya lo adeudado, conforme con lo expuesto.
TERCERO: CONDENAR en costas a Carlos Javier Rodríguez Cardoso a favor del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM integrado por SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. “FIDUAGRARIA S.A.” y SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. “FIDUCIAR S.A.”, consorcio que actúa como administrador y vocero del PATRIMONIO Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PAR TELECOM Contra CARLOS JAVIER RODRIGUEZ CARDOSO.
Radicación No. 25307-31-05-001- 2018-00107-01. 4 AUTONOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN - PAR, tasándose como agencias en derecho la suma de $2.000.000”. 10. Contra la anterior decisión los apoderados de ambas partes interpusieron recurso de apelación, así: El abogado de la entidad demandante manifestó “Para el PAR es muy claro que en cuanto los valores que su parte motiva usted en forma clara manifiesta de que al señor solo se le cancelaron unas sumas, no las sumas que en la certificación que obra folio 23, fue por $256.158.000, y que en el interrogatorio de parte el señor manifiesta y confiesa de que realmente él recibió $38.787.575 más una suma de $22.835.000, esto no es claro en el sentido de que si bien es cierto el PAR Telecom expide esa certificación donde a pesar de que lo que dice el demandante, el demandado, no se le pagó la suma aquí indicada sí se le canceló y como él dio poder a la apoderada para que se le reconociera esta suma, para el PAR no es claro en su parte motiva donde señala de que solo se probó de que al señor se le pagaron $66.000.000 (sic), si bien es cierto, la suma girada por este patrimonio fueron de $2.819.000.000 a la apoderada de la parte accionada para ese entonces, también es cierto de que el PAR giró esos dineros, giró esos dineros y, por consiguiente, el demandante, el demandado en este caso, debía devolver toda esta suma de dinero que se entregó y que se certificó como prueba, allí aparece a folio 23 la certificación que expide el PAR donde se hace en forma individualizada el pago a cada accionado en ese entonces.
Por tal motivo, su señoría, y seguiré ampliando mi recurso, debe condenarse y de revocar esta sentencia, no solo por el pago de $61.602.000, sino por la suma certificada que fueron $256.158.154. Así su señoría solicito al honorable Tribunal que se revoque en este sentido y que se ordene el pago total de acuerdo a la certificación expedida por el PAR Telecom”.
Por su parte, el apoderado del demandado solicitó la revocatoria de la sentencia por considerar que “…en este caso no se cumplían los requisitos establecidos por la jurisprudencia para declarar a favor de la parte demandante, en este caso la administradora de PAR Telecom, lo relacionado con el enriquecimiento sin causa que le fue endilgado a mi poderdante, sea lo primero advertir, señora juez, respecto de lo decidido por el despacho, digamos que tan pronto se terminan los alegatos, inmediatamente inicia su exposición de motivos en la sentencia, noto yo que no se hizo ninguna clase de análisis a lo indicado por el suscrito en los alegatos de conclusión; no obstante, siendo reiterativo porque me parece importante soslayar este asunto, que la parte demandante contaba con herramientas procesales judiciales pendientes a restablecer su patrimonio, el que alega que le fue, digamos que en este caso le fue sustraído, precisamente por unas órdenes de tutela que se emitieron en su contra, como primera medida, señora juez, ya dentro de los alegatos de conclusión, únicamente voy a citar las sentencias, los radicados de las sentencias, tenemos la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección A, ponencia del Consejero José Roberto Sáchica Méndez, emitida el 4 de noviembre del 2022, radicado número 13001233100-2011-00579-01, radicado interno 54573, donde funge como demandante el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y las sociedades en liquidación PAR contra la Nación y Rama Judicial, y la otra sentencia de las cuales se tiene conocimiento en este momento hasta este punto de su existencia, también emitida por el Consejo de Estado, Sala de la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PAR TELECOM Contra CARLOS JAVIER RODRIGUEZ CARDOSO.
Radicación No. 25307-31-05-001- 2018-00107-01. 5 Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección A, en ponencia de la doctora María Adriana Marín, emitida del 4 de septiembre del 2023, radicada el número 230012333000-201600022-01, radicado interno 67752, donde funciona como actor PAR Telecom y como demandado la Nación - Rama Judicial; estas dos sentencias fueron emitidas, obviamente posterior a la fecha en la que se contestó la demanda en este asunto, no se conocía la existencia de esta sentencia, por ende le era imposible a mi poderdante hacer referencia a ella; sin embargo, mi poderdante sí era consciente y tenía conocimiento de la existencia de estas medidas judiciales, pendiente a restablecer su patrimonio, como no conocemos y tampoco fue mencionado por parte de PAR Telecom de la existencia de estos procesos judiciales, tampoco conocemos si en el caso de la tutela en la que fungió como accionante el señor Carlos Javier Rodríguez, la parte que en estos momentos administra ese patrimonio autónomo, haya en efecto recibido alguna clase de indemnización por ese proceso judicial, como sí lo recibió o mejor dicho, como sí se ordenó su pago a favor de ella en estas dos sentencias judiciales, salieron totalmente favorables, donde se ordena restablecer el patrimonio que perdió PAR Telecom debidamente indexado, señora juez; es decir, si en esa oportunidad, en exactamente e idéntico sentido al de mi poderdante, PAR Telecom inició la acción judicial tendiente a recuperar su patrimonio, por qué en el caso de mi poderdante no, contar con esa herramienta judicial, señora juez, es lo que no permite habilitar el ejercicio de la acción subsidiaria que en este caso es la acción de enriquecimiento sin causa, haciendo una semejanza a la naturaleza jurídica de la acción de tutela, las acciones de tutela, como usted lo sabe señora juez, son acciones subsidiarias que se pueden adelantar precisamente porque el organismo principal, el órgano principal que debe resolver estas es un juez ordinario, y haciendo una semejanza a lo que representa la subsidiariedad de una acción señora juez, así como la acción de tutela solo procede si no existen mecanismos judiciales para salvaguardar los derechos fundamentales del actor, lo mismo pasa con esta acción, señora juez, sí existen mecanismos judiciales para establecer el patrimonio de PAR Telecom, pues es obvio que no procede esta acción, señora juez, y por ende PAR Telecom no está legitimada para iniciar esta acción. Entonces, en ese orden de ideas, yo reitero, señora juez, los dineros que digamos que fueron recaudados, digamos que en términos generales, si la sentencia de primera instancia tiene que ser confirmada porque se analice de esa manera por parte del honorable Tribunal, de todas formas lo indicado en recurso de apelación por parte de PAR Telecom, no es acertada en virtud, señora jueza, que efectivamente dentro del proceso existe prueba suficiente, acreditada, porque el mismo apoderado de la parte demandante aportó un documento mediante el cual requería información a la apoderada del señor Carlos Javier en el proceso de tutela; esa información reposa en Telecom, no fue aportada por Telecom porque le convenía que esa información quedara a medias, valga decirlo, le conviene más a PAR Telecom que se le ordene a mi cliente a restituirle los 200 y pico de millones que no recibió, que no enriquecieron su patrimonio, a saber que a estas alturas ya está prescrita la acción en contra de la apoderada que en su momento pudo haber iniciado acciones contra ella y contra los demás demandantes en estas acciones, de este proceso.
En ese orden de ideas, señora juez, yo dejo sentado mi recurso de apelación, reiterando y solicitando la revocatoria de la sentencia para que se denieguen las pretensiones de la demanda, había cuenta de que no se cumplen los requisitos sustanciales para enervar la acción de enriquecimiento sin causa; ya en segunda instancia se ampliará un poco más estas estos argumentos”. 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PAR TELECOM Contra CARLOS JAVIER RODRIGUEZ CARDOSO.
Radicación No. 25307-31-05-001- 2018-00107-01. 11. Recibido el expediente digital, se admitieron los recursos de apelación mediante auto del 5 de agosto de 2024, luego, con auto del 13 del mismo mes y año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual únicamente el demandado los allegó. El apoderado del demandado en el escrito de alegatos reiteró lo dicho en su recurso de apelación en tanto a su juicio, la juez de primera instancia no tuvo en cuenta la totalidad de los argumentos expuestos en sus alegatos pues allí pretendió atacar la legitimidad en la causa de la entidad demandada para solicitar la acción de in rem verso, para tal efecto cita como fundamento la sentencia SL1180 de 2022; agrega que si bien la a quo concluyó que se cumplían los presupuestos para determinar “que existió un enriquecimiento sin causa en cabeza del demandante (sic); lo cierto es que no analizó lo concerniente al cuarto requisito previamente indicado, es decir, el de determinar si, a favor de la entidad demandada (sic), existía alguna acción judicial tendiente a reestablecer el patrimonio que alega, le fue mermado en beneficio de mi mandante”, en este caso PAR Telecom tenía la posibilidad de reclamar judicialmente los daños y perjuicios que alega le fueron ocasionados por una decisión de tutela, como lo es mediante una “acción de reparación directa a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL”, sin que así lo hubiese hecho en este asunto a pesar de que en otros casos sí agotó dicho mecanismo judicial, los que tenían como propósito reestablecer el desequilibrio financiero que sufrió el PAR Telecom por las decisiones adoptadas por los jueces de tutela; en ese sentido, considera que “al existir dos sentencias que ordenen reestablecer el patrimonio de PAR TELECOM, se puede considerar como un injusto, pues ello SÍ CONSTITUYE UN ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA;
PUES POR UN LADO LA RAMA JUDICIAL LE PAGARÍA LO ORDENADO POR EL JUEZ O TRIBUNAL ADMINISTRATIVO; Y POR OTRO LADO, LAS PERSONAS NATURALES PAGARÍAN CON SU PROPIO PATRIMONIO LAS ORDENES DE REINTEGRO DE DINERO POR LAS ACCIONES IN REM VERSO PROMOVIDAS POR LA MISMA ENTIDAD. No se conoce concretamente si PAR TELECOM presentó demanda judicial contra la RAMA JUDICIAL para buscar reestablecer el patrimonio que supuestamente le fue afectado por la acción de tutela en el que mi mandante fue accionante”.
Conforme a estos argumentos solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva al demandado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PAR TELECOM Contra CARLOS JAVIER RODRIGUEZ CARDOSO. Radicación No. 25307-31-05-001- 2018-00107-01. 7 Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son: por parte de la entidad demandante i) analizar si resulta procedente condenar al demandado a la devolución de las sumas señaladas en la demanda, y no las ordenadas por el juez; y, por parte del demandado, ii) analizar si es posible absolver al accionado de las condenas impuestas por la juez por no haberse agotado la acción de reparación directa previo al trámite de este proceso.
Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que el señor Carlos Javier Rodríguez Cardozo laboró, como trabajador oficial, para la extinta Telecom entre el 17 de agosto de 1982 y el 25 de julio de 2003. Además, no discuten las partes que mediante fallo de tutela emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, el 8 de octubre de 2009, se ordenó al PAR Telecom incluir al accionado en el plan de pensión anticipada y dispuso el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación, junto con su indexación, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica.
La a quo al proferir su decisión recordó que en sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-377 de 2014, se revocaron las órdenes de tutela proferidas en su momento a favor, entre otros, del aquí demandado, por no cumplirse los requisitos para la procedencia de la acción de tutela; además, que dicha Corporación indicó que el aquí demandado al 1º de abril del 1994, no reunía los presupuestos para ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993; agregó que mediante Auto 503 de 2015, la Corte Constitucional estableció que el PAR Telecom podía hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su disposición para lograr la devolución de lo pagado con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, mas no ordenó la devolución de las sumas que fueron pagadas.
En ese orden, indicó que en este asunto debía analizarse si se daban las condiciones para establecer la existencia de un enriquecimiento sin justa causa por parte del demandado y, de esta manera, determinar si hay lugar a la devolución del dinero pagado. Para tal efecto, refirió los criterios jurisprudenciales que en torno al tema ha doctrinado el Consejo de Estado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Laboral de esta última Corporación (sentencia radicada con el No. 36864 de 2008, reiterada en SL8211 de 2016, SL1721 de 2018, SL4303 de 2018 y SL1905 de 2023), acogiendo la tesis de nuestro Órgano de cierre en la jurisdicción laboral; máxime cuando esa es la postura que ha asumido este Tribunal, en casos similares al presente.
Así las cosas, consideró que “ante la revocatoria de la decisión que ordenó el pago y las sumas de dinero aquí pretendidas, se generó un empobrecimiento para la entidad demandante y, correlativamente, un enriquecimiento en el patrimonio del señor Rodríguez Cardozo que en la actualidad no cuenta con sustento alguno”, por lo que en ese sentido había lugar a ordenar al demandado devolver las Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PAR TELECOM Contra CARLOS JAVIER RODRIGUEZ CARDOSO.
Radicación No. 25307-31-05-001- 2018-00107-01. 8 sumas que le fueron pagadas con ocasión a los fallos de tutela, en el monto de $61.662,695, que corresponden a “$22.875.120 por mesadas pensionales de enero a mayo de 2010 y $38.787.575 por consignación realizada por la apoderada judicial”, junto con su indexación. Por razones de método y orden lógico, se resolverá inicialmente el recurso interpuesto por el demandado que busca la revocatoria de la sentencia de primera instancia; y, posteriormente, el recurso presentado por la entidad demandante.
Así las cosas, se estudiará si resulta procedente absolver al accionado de las condenas impuestas por la a quo por no cumplirse los requisitos jurisprudenciales para considerar que en este asunto se dio un enriquecimiento sin causa, concretamente, el de subsidiaridad; y, en caso de mantenerse la decisión de la juez, se determinará el monto de los dineros que debe devolver el aquí demandado.
Al respecto, conviene precisar si bien el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero – Córdoba en fallo de tutela del 8 de octubre de 2009 amparó los derechos del aquí demandado y ordenó al PAR Telecom a incluirlo en el plan de pensión anticipada, con el consecuente pago de mesadas pensionales y su indexación, desde la fecha de la desvinculación laboral hasta que sea incluido en nómina de pensionados; decisión que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica – Córdoba en fallo del 28 de octubre del mismo año (pág. 38-80 PDF 01); la verdad es que la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia SU337 de 12 de junio de 2014, al revisar algunos fallos de tutela, dentro de ellos los dictados por las citadas autoridades (pág. 81-234 PDF 01), en el numeral 184.6 de esa providencia consideró lo siguiente: “184.6.
En el expediente T-2507052, la tutela promovida por la señora Martha Luz Builes Zuluaga y otros fue concedida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, Córdoba, por medio de fallo del ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, en sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).
En vista de que, como se puso de manifiesto en esta providencia, la acción de tutela debe ser declarada improcedente en los casos de cada uno de los peticionarios, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocará en su totalidad las decisiones de instancia. En su lugar, decidirá declarar improcedente la tutela de los señores (…). Y además negará la tutela en los casos de los señores (…) y Carlos Javier Rodríguez Cardozo.
Por último, revocará las órdenes de protección que se hubieran impartido”. Por lo que resolvió en su ordinal octavo: “En el expediente T-2507052, REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, Córdoba, el ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).
En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores (…). Asimismo NEGAR la tutela a los señores (…) y Carlos Javier Rodríguez Cardozo. Por consiguiente, REVOCAR Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PAR TELECOM Contra CARLOS JAVIER RODRIGUEZ CARDOSO. Radicación No. 25307-31-05-001- 2018-00107-01. 9 cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de la referencia.” Posteriormente, mediante Auto 503 del 22 de octubre de 2015, tal Corporación hizo unas aclaraciones y correcciones frente a unos casos concretos, y aclaró en la parte final del ordinal primero que “(iii) Con respecto a los demás accionantes, en la sentencia SU-377 de 2014 se revocaron las sentencias de instancia, no solo frente a la protección otorgada, sino también en lo relativo a las órdenes.” (pág. 235-260 PDF 01) En este orden de ideas, considera la Sala que en efecto, al revocarse los fallos de tutela en virtud de los cuales se ordenó el pago de las mesadas pensionales a favor aquí demandado, quedó sin sustento jurídico la cancelación de tales dineros, y al margen de que el accionado haya actuado o no de buena fe al recibir los valores cancelados por el PAR Telecom en cumplimiento de las decisiones proferidas de la acción de tutela, lo cierto es que con la revocatoria de esas decisiones por parte de la Corte Constitucional, quedaron sin ningún efecto los pagos que se hicieron en virtud de dichas acciones como antes quedó dilucidado.
Por tanto, considera la Sala que resulta procedente que la entidad que realizó dicho pago inicie las acciones judiciales que considere conducentes con el fin de recuperar los dineros cancelados, pues, en este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia de T-032 de 1994 señaló que cuando se revocan decisiones de tutela que habían sido favorables a los peticionarios y se ordenaba el pago de una suma de dinero, se “puede exigir la devolución a través de un nuevo proceso”, porque el pago realizado queda sin sustento jurídico y deviene en irregular.
Y en este caso, la vía y la jurisdicción escogidas son acordes con los preceptos legales como quiera que el conflicto deriva de un contrato de trabajo. Aunado a lo anterior, debe agregarse que no le asiste razón al demandado en su oposición cuando señala que la decisión de la Corte Constitucional no ordenó la devolución de las sumas de dinero recibidas en virtud de los fallos de tutela, pues aunque tal aspecto no se indicó expresamente en la sentencia SU-377 de 2014, ello se infiere de lo expuesto por la misma Corporación en Auto 503 del 2015, mediante el cual aclaró la anterior decisión, al considerar que “La Sala Plena no dispuso la restitución de dineros a favor del PAR de TELECOM, porque dicha entidad puede hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su disposición para lograr la devolución de lo pagado con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligación desapareció. Bastaba con revocar todas las órdenes de las sentencias de instancia para entender que los pagos efectuados en virtud de las mismas carecen de justificación legal y constitucional, por lo que la restitución de las cosas al estado inicial debe procurarse mediante los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello” (numeral 5.5.4.) (Resalta el Tribunal); siendo este trámite uno de esos mecanismos legalmente dispuestos para tal efecto. 10 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PAR TELECOM Contra CARLOS JAVIER RODRIGUEZ CARDOSO.
Radicación No. 25307-31-05-001- 2018-00107-01. Además, la devolución de lo recibido por parte del demandado deviene como consecuencia lógica al haber quedado sin sustento legal las decisiones de tutela que concedieron al actor la inclusión en el plan de pensión anticipada, junto con el pago de las mesadas pensionales, por cuanto la entidad demandante se vio obligada a realizar un pago que no le correspondía y que conforme el pronunciamiento de la Corte Constitucional, se constituye en ilegal; circunstancia que resulta acorde a los artículos 2313, 2317 y 2318 del Código Civil, aplicables por analogía al presente asunto, en tanto allí se dispone que “Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho a repetir lo pagado…”;
“Del que da lo que no debe no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho…” y “El que ha recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, es obligado a la restitución de otro tanto del mismo género y calidad…”; siendo esta una razón adicional para considerar que el PAR Telecom está legalmente facultada para recobrar lo pagado.
Ahora bien, si el demandado considera que tiene derecho a obtener la inclusión en el plan de pensión anticipada junto con el pago de las mesadas pensionales reclamados en la tutela, bien puede intentar las acciones correspondientes y obtenerlos por vía de la jurisdicción y de las acciones ordinarias; que si bien en la referida sentencia SU 377 de 2014 se indica que el aquí accionado presentó demanda ordinaria contra el PAR de Telecom para obtener tales pretensiones, no se aportó copia del auto admisorio ni de las providencias de primera o segunda instancia de dicho proceso ordinario (numeral 162.18.); sin embargo, ello en ningún caso significa que no tenga que devolver lo que recibió por haber sido declarado ineficaz, por autoridad competente como es la Corte Constitucional, no el derecho, sino el pago que se hizo a instancias de una acción que finalmente no resultó airosa; en ese orden de ideas, como quiera que los valores percibidos por el demandado dejaron de tener legitimidad, las cosas deben volver al estado anterior a la realización del pago que sin causa jurídica efectuó el PAR Telecom, y así lo ha concluido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL5446-2021, que reiteró lo adoctrinado sobre el tema en las decisiones 8 feb. 2011, rad. 36864, CSJ SL8211-2016 y CSJ SL1979-2021; reiterada entre otras, en sentencia SL5922023.
En cuanto a la institución del enriquecimiento sin causa, contrario a lo aducido por la juez de primera instancia, la jurisprudencia laboral ha acogido lo dispuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se ha establecido como otra fuente más de obligaciones, que “se orientó a corregir las situaciones en las cuales el patrimonio de un sujeto de derecho sufría mengua, mientras otro acrecía sus haberes en la misma medida, sin que existiera una razón que explicara esa alteración, caso en el cual se impuso al juez el deber de adoptar los correctivos necesarios en procura de que se restableciera la equidad” Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PAR TELECOM Contra CARLOS JAVIER RODRIGUEZ CARDOSO.
Radicación No. 25307-31-05-001- 2018-00107-01. 11 (sentencia CSJ SL5446-2021). Además, en esta decisión, reiterada incluso en la aludida por la parte demandada (SL1180 de 2022), y también por la SL5922023 entre otras, indicó que “El enriquecimiento sin causa estriba en el principio general de derecho de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro”.
Además, como lo menciona el recurrente, expuso la Corte los siguientes elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, sin cuya reunión no puede existir aquél, como lo son: “1º Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. 2º Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento.
Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación dicha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio.
El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma. 3º Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.
En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley. 4º Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos.
Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia. 5º La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley. El objeto del enriquecimiento sin causa es el de reparar un daño pero no el de indemnizarlo.
Sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante, no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado” (Sent. Cas. Civ. de 19 de noviembre de 1936, G.J. 1918, p. 474).” Sin embargo, en esa misma decisión (SL5446-2021), en la que se discutió un caso similar al aquí analizado, la Corte concluyó que las referidas exigencias estaban configuradas porque el patrimonio del demandado aumentó en el mismo valor en que el patrimonio de la entidad demandante se redujo; y, además, si Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PAR TELECOM Contra CARLOS JAVIER RODRIGUEZ CARDOSO.
Radicación No. 25307-31-05-001- 2018-00107-01. 12 bien en un comienzo tales pagos tuvieron una causa, la misma posteriormente perdió aliento jurídico con la expedición de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional, pues, insiste, “…al estar acreditado el enriquecimiento sin causa por parte del demandado, es palmario para la Corte que está en la obligación de devolver los dineros a la empresa demandante en razón a que las sumas percibidas por él dejaron de tener legitimidad, o lo que es igual, en virtud de las decisiones de tutela proferidas por la Corte Constitucional por medio de la cual revocó sendas decisiones de amparo de las cuales era partícipe el demandado; entonces, las cosas deben volver al estado anterior a la realización del pago por parte de la entidad al accionado, es decir, tal y como se encontraba antes de cumplirse la orden impartida en las providencias que vía revisión revocó la Corte Constitucional…”.
Es pertinente aclarar que si bien en la sentencia que alude el abogado (SL1180 de 2022) se arribó a otra conclusión, ello es así porque se tratan de asuntos distintos al aquí analizado, ya que allí se analizó el derecho que tenía la cónyuge supérstite de recibir las mesadas pensionales que le fueron pagadas a la compañera permanente desde el fallecimiento del pensionado, pues, para resolver dicha controversia, la cónyuge podía acudir a la administradora de pensiones a solicitar la compensación en los términos dispuestos en el artículo 5° de la Ley 1204 de 2008, ya que, ante esa circunstancia, “la compensación opera de pleno derecho y por ministerio de la ley, por tanto, no es necesario que medie orden judicial alguna que la habilite a recuperar los dineros cancelados sin causa, a través de esta figura”.
Sin embargo, ello no es lo que ocurre en este asunto como quedó dilucidado líneas atrás. Así las cosas, no queda duda que los presupuestos jurisprudenciales se cumplen en el presente caso, pues el patrimonio del demandado aumentó porque recibió el pago de unas sumas dinerarias por parte la empresa demandante y, consecuencialmente a ello, el patrimonio del PAR Telecom se redujo en iguales valores; y, si bien en un comienzo tales pagos tenían una causa, la misma posteriormente perdió efecto jurídico con la sentencia SU 377 de 2014 emitida por la Corte Constitucional.
A lo que se suma que dicha Corporación en Auto 503 de 2015, al aclarar la anterior sentencia, señaló que el PAR Telecom “…puede hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su disposición para lograr la devolución de lo pagado con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligación desapareció…”, por lo que resulta razonable que haya optado por esta vía ordinaria laboral para obtener la devolución de lo pagado ilegalmente.
En atención a lo anterior, para la Sala no es acertada la tesis del abogado del demandado en tanto considera que ha debido adelantarse de manera previa la acción de reparación directa contra La Nación – Rama Judicial, para obtener el pago de los perjuicios ocasionados al PAR Telecom con las decisiones de tutela emitidas ilegalmente, pues la vía que correspondía a la demandante adelantar Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PAR TELECOM Contra CARLOS JAVIER RODRIGUEZ CARDOSO.
Radicación No. 25307-31-05-001- 2018-00107-01. 13 contra el aquí demandado para obtener la devolución de las sumas que le fueron indebidamente pagadas, es precisamente el proceso ordinario laboral que aquí se tramita. Además, no puede pasarse por alto que la entidad demandante con esta acción no pretende el pago de perjuicios que le ocasionaron las autoridades judiciales con los fallos de tutela sino, se insiste, la devolución de los dineros que le pagó al aquí demandado con base en una fuente que perdió su efecto jurídico.
En consecuencia, al no existir duda que se configuró en este asunto un enriquecimiento sin causa por parte del demandado, y, por ende, está en la obligación de devolver los dineros a la entidad demandante; no queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión de la juez en este aspecto. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los montos de los dineros que debe devolver el aquí demandado, punto que fue objeto de apelación por la empresa demandante; debe recordarse que el juzgado dispuso la devolución de la suma de $61.662.695, por ser el valor que a su juicio efectivamente recibió el demandado, conforme se desprendía de las pruebas del proceso; mientras que la entidad demandante insiste que debe disponerse el reintegro de la suma pedida en la demanda, por ser la que la entidad certificó haber pagado al accionado.
Dentro del expediente reposa la certificación emitida por la Coordinadora Administrativa y Financiera del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR TELECOM, “conforme a la información cedida por la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM al PAR, que reposa en la hoja de vida y el archivo sistematizado de nómina y Kardex”, en la que indica que el demandado fue incluido en el plan de pensión anticipada en cumplimiento del fallo emitido en la acción de tutela antes aludido, y, como consecuencia, se le pagó la suma de $256.158.154, discriminados así: $22.875.120 por concepto de mesadas pagas por nómina y $233.263.034 de retroactivo por embargo (Con liquidación del PAR) (pág. 23 PDF 01).
Al respecto, esta Sala comparte lo dicho por el apoderado del PAR Telecom, pues aunque el demandado desde la contestación de la demanda se ha mostrado inconforme con las sumas registradas en la referida certificación, lo cierto es que no logró desvirtuar la autenticidad y veracidad de dicho documento lo cual desde luego requería una labor probatoria contundente y no la simple alegación, pues se trata de documentos públicos cuya autenticidad se presume en tanto “hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza” como lo señala el artículo 257 del CGP.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PAR TELECOM Contra CARLOS JAVIER RODRIGUEZ CARDOSO. Radicación No. 25307-31-05-001- 2018-00107-01. 14 Aunado a lo anterior, tal certificación expedida por Coordinadora Administrativa y Financiera del Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR Telecom, tampoco fue desconocida por el demandado en los términos del artículo 272 del CGP, siendo esa la vía procesal correspondiente para su desconocimiento, no obstante, se reitera, ello no se hizo.
Frente a este tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4952-2021, señaló: “Para dar respuesta a las inconformidades planteadas, debe partirse del supuesto fáctico que dio lugar al presente juicio y que no es otro que la revocatoria por la Corte Constitucional de las decisiones proferidas en primera y en segunda instancia dentro de la acción de tutela que instaurara, entre otros trabajadores, los aquí demandados (…) contra Ecopetrol SA, en las que se dispuso ordenar a la estatal petrolera pagarles, de la misma forma y con la misma incidencia salarial que se aplica a los trabajadores directivos que no se pensionan con cargo a la empresa y/o no tienen retroactividad de cesantías, el ingreso monetario fijado en virtud de la política de compensación salarial, incluyendo el estímulo al ahorro y efectuando la correspondiente reliquidación, con incidencia en el salario y demás prestaciones sociales, reembolsable retroactivamente lo dejado de pagar desde que comenzó a aplicársele la política de compensación a cada uno de los accionantes hasta la fecha (…).
Con ocasión del cumplimiento de tales órdenes judiciales, Ecopetrol SA extiende certificaciones en las que da cuenta de las sumas que por estas decisiones constitucionales pagó a las aquí recurrentes y que, con independencia de si son o no documentos públicos, fueron suscritos por la Líder de Grupo Gestión Maestra de Datos de Personal, de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol SA, Sociedad Pública por Acciones, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. No obstante tal crítica no les resta autenticidad y valor probatorio, en tanto cumplen con los presupuestos que al respecto contempla el artículo 244 del CGP, al existir certeza de la persona que los elaboró, que no es nadie más que Ecopetrol SA, entidad a quien no solo se dirigieron las órdenes de tutela emitidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena y la Sala 3 de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, sino quien les dio cumplimiento con el desembolso de la suma cuya devolución hoy reclama en juicio, pago que se hizo por conducto del apoderado judicial de las demandantes, como ellas mismas lo reconocen al dar respuesta al libelo inicial y que por haberse efectuado a través de él no le resta validez y, por ende, la única llamada a dar constancia es la demandante Ecopetrol SA, quien como obligada desembolsó los dineros ordenados en las decisiones de tutela, no siendo oponible a ella ninguna situación proveniente de la relación entre las trabajadoras y el apoderado judicial a través de quien se realizó el pago.
(…) Ahora cierto es también, como lo indican las recurrentes, que ante tales documentos no era posible acudir a la tacha por no cumplirse para su interposición las exigencias del artículo 269 del CGP; no obstante, lo procedente en este evento, sería el desconocimiento del documento, tal como lo contempla el artículo 272 ibidem, al tratarse de un escrito no firmado ni manuscrito por el demandado, lo que exige que se expresen los motivos para ello.
(…) Ecopetrol SA acredita documentalmente el valor que pagó (…) con las certificaciones obrantes a folios 29-32, sin que para ello la ley exija una prueba específica, una solemnidad ad substantiam actus, por lo que cualquier medio probatorio resulta admisible para su demostración, siendo de cargo de su contraparte, en este caso, de las aquí recurrentes, desvirtuarlas o controvertirlas, carga probatoria que no desplegaron en el informativo y que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PAR TELECOM Contra CARLOS JAVIER RODRIGUEZ CARDOSO.
Radicación No. 25307-31-05-001- 2018-00107-01. 15 hoy pretenden endilgarle a la entidad, alegación que, entre otras cosas, desborda la senda de los hechos por la que se enfila el cargo.” Adicional a lo anterior, la mentada certificación se ratifica o complementa con las documentales obrantes dentro del expediente como pasa a explicarse: De un lado, según la certificación, los dineros pagados al demandante en la suma de $256.158.154, están discriminados en dos pagos, uno por $22.875.120 por concepto de mesadas pagas por nómina y otro por $233.263.034 de retroactivo que se canceló con los embargos que fue objeto la demandante, según liquidación efectuada por el PAR.
Frente al primer pago, de $22.875.120, obran desprendibles de nómina de los meses de enero a mayo de 2010, con los que dan cuenta que el accionado recibió 5 mesadas, cada una de $4.575.024, para un total de $22.875.120 (pág. 24-28 PDF 01), por lo está acreditado el pago de dicho concepto. En cuanto al segundo valor, de $233.263.034, que corresponde al retroactivo que se canceló como consecuencia de embargos; reposa una certificación emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero – Córdoba, de fecha 17 de junio de 2014, en la que se indica que a la apoderada de los accionantes, dentro de ellos el aquí demandado, se le canceló la suma total de los dineros recaudados como consecuencia del embargo que se decretó por cuenta de esa acción de tutela, en la suma de $2.819.464.596.03, como consta en las inclusiones de nómina expedida por la entidad, y allega para el efecto el listado de tales inclusiones, en el que aparece el demandado con un monto a pagar de $254.900.878, el que se soporta con una liquidación de valores a pagar y a descontar a inclusión de nómina del PAR, en el que se evidencia que el valor bruto a pagar era la suma de $437.573.456, y menos descuentos, quedaba un saldo neto a favor del accionado de $254.900.878 (pág. 356-361 PDF 01); por lo que este era el valor inicial que debía pagarse al demandado.
No obstante, según memorando UJR-964-13 del 9 de septiembre de 2013, emitido por el Coordinador de la Unidad de Jurídica a la Coordinadora de la Unidad Administrativa y Financiera del PAR Telecom, en el que igualmente se adjunta el listado de los valores bruto y neto que le corresponde a cada trabajador, dentro de ellos el accionado, en el que se observa que le correspondían $254.900.878, que es el valor antes aludido; se informa además, que el valor total que debe pagarse por concepto de retroactivo de los 36 trabajadores allí relacionados, es la suma de $3.129.070.390, que menos un descuento por un pago que se hizo a un trabajador, quedaba un monto a favor de todos ellos (accionantes dentro de la tutela) de $3.080.738.367, “valor este correspondiente a las liquidaciones presentadas por el PAR y que el Juzgado decidió aprobar”; en ese orden, como “el valor embargado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PAR TELECOM Contra CARLOS JAVIER RODRIGUEZ CARDOSO.
Radicación No. 25307-31-05-001- 2018-00107-01. 16 ascendió a la suma de $2.819.464.596.03”, resultaba “un saldo a favor de los accionantes de $212.941.747.97, el cual debe ser descontado a prorrata a cada liquidación” (pág. 242 y 243 PDF 04); por tanto, dicho saldo existente a favor de todos los trabajadores de $212.941.747.97, debía ser descontado a prorrata, es decir, de acuerdo a la proporción que le correspondiera a cada uno frente al monto de su acreencia, por lo que, en el asunto concreto del accionado, al efectuar las operaciones aritméticas del caso, se advierte que al descontar de la liquidación inicial del demandado, es decir, de la suma de $254.900.878, la proporción que le correspondía del citado monto, quedó la suma referida en la liquidación de $233.263.034, que fue el valor que finalmente se cubrió con los dineros embargados, es decir, que del monto total embargado y pagado a los accionantes, mediante su apoderada, de $2.819.464.596.03, le pertenecía al demandado la suma de $233.263.034.
Por tanto, resulta claro que los dineros que se pagaron a favor del accionado es la suma que certifica la entidad demandante. Ahora, para la Sala es claro también que el aquí demandado recibió de manera directa únicamente los $22.875.120 por concepto de mesadas pagadas en las nóminas de enero a mayo de 2010; y $38.787.575 mediante consignación que le hizo su apoderada principal el 6 de noviembre de 2009 (pág. 306 PDF 04); sin embargo, ello no cambia la realidad de que su apoderada sustituta recibió el pago de los dineros embargados por el monto total de $2.819.464.596.03, como lo certificó el juzgado que hizo entrega de ese dinero, monto del cual al demandado le correspondía la suma de $233.263.034, y que recibió su mandataria de manera efectiva, es decir, que la entidad demandante pagó la totalidad de ese dinero y en ese sentido tiene el derecho a recuperarlo, pues como lo mencionó la Corte en la sentencia antes aludida, el hecho de que el pago se haya realizado por conducto de la apoderada del demandado, ello no le resta validez, máxime cuando la entidad accionante estaba obligada a efectuar el pago en atención a la orden de tutela que así la compelía, “no siendo oponible a ella ninguna situación proveniente de la relación entre las trabajadoras y el apoderado judicial a través de quien se realizó el pago” (sentencia SL4952-2021).
No obstante lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que la apoderada sustituta del demandado, doctora Mairena Milena Galarcio Muñoz, recibió el pago de $2.819.464.596.03, mediante depósitos judiciales, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero – Córdoba, en atención a los dineros que le fueron embargados a la empresa demandante; títulos que le fueron entregados por el juzgado el 30 de octubre de 2009, y que estaban destinados a sufragar las acreencias de los 36 accionantes que allí demandaron, tal y como lo certificó el citado despacho judicial el 28 de mayo de 2014 (pág. 359-360 PDF 01); y 17 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PAR TELECOM Contra CARLOS JAVIER RODRIGUEZ CARDOSO.
Radicación No. 25307-31-05-001- 2018-00107-01. ante la incertidumbre del PAR de qué dineros fueron efectivamente pagados a los trabajadores, por cuanto alguno de ellos comunicó que el dinero que le consignaron no guardaba relación con el monto que le correspondía, la entidad ofició a la abogada principal de los accionantes, es decir, a la abogada Luz Stella Gutiérrez, para que brindara dicha información (PDF 22 y 24), siendo esta la comunicación a la que hace referencia el abogado del demandado; y, si bien no obra respuesta de la abogada, lo cierto es que allegó las consignaciones y pagos que efectuó a cada uno de los 36 accionantes, de los que se desprende que a cada uno le consignó la suma de $38.787.575 (pág. 303-338 PDF 04), lo que significa que tales abogadas únicamente pagaron a sus poderdantes la suma de $1.396.352.700, por lo que se infiere que conservaron para ellas el monto de $1.423.111.896,03, sin que explicaran a sus poderdantes la razón de esa retención de dinero, máxime cuando habían recibido, se reitera, el total de lo embargado de $2.819.464.596.03; como tampoco se entiende por qué realizaron los pagos de manera similar a todos los accionantes, cuando a cada uno le correspondía un monto diferente, incluso, según se advierte de los listados a los que antes se hizo referencia, 11 de los 36 trabajadores les pertenecía un valor inferior al consignado, que oscila entre los $11.958.000 y los $35.076.592 (pág. 242-243 PDF 04 y 358 PDF 01), lo que lógicamente generaba inequidad con respecto a los que debían recibir una suma mayor.
Por tanto, el actuar de las abogadas podría implicar un quebranto de lo dispuesto en el literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por “Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales”; así como el numeral 4º del artículo 35 de la misma norma por “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”; y el numeral 2º del artículo 37 ibídem, al “Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” Por tal razón se ordena que por secretaría se compulsen copias de toda la actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que se investigue lo que corresponda.
En este orden de ideas, al estar demostrado que el demandado recibió de manera directa y mediante su apoderada judicial, la suma total de $256.158.154, como lo certifica la entidad demandante, se modificará la decisión de la juez de primera instancia y en su lugar, se ordenará al demandado devolver la suma de dinero que recibió en virtud de fallos de tutela que fueron certificados por el Par Telecom, conforme lo antes expuesto. 18 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PAR TELECOM Contra CARLOS JAVIER RODRIGUEZ CARDOSO.
Radicación No. 25307-31-05-001- 2018-00107-01. Igualmente, como lo ordenó la juez, dicha suma deberá ser indexada en los términos allí dispuestos, pues este punto no fue objeto de apelación. Así quedan resueltos los recursos interpuestos por los apoderados de ambas partes. Costas en esta instancia a cargo del demandado por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $1.430.000.
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida 18 de julio de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR TELECOM contra CARLOS JAVIER RODRIGUEZ CARDOSO, en cuanto al valor dispuesto por la juez que debe devolver el demandado a favor del PAR Telecom, en su lugar, se tendrá que la suma que debe reintegrar dicho accionado es $256.158.154, junto con la indexación que dispuso la juez, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: COMPULSAR copias de toda la actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que se investigue las actuaciones de las abogadas Mairena Milena Galarcio Muñoz y Luz Stella Gutiérrez, quienes actuaron como apoderadas del aquí demandado dentro del trámite de la acción de tutela a la que se hace referencia en esta providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, en atención a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Costas en esta instancia a cargo del demandado, como agencias en derecho se fija la suma de $1.430.000.
QUINTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. 19 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PAR TELECOM Contra CARLOS JAVIER RODRIGUEZ CARDOSO. Radicación No. 25307-31-05-001- 2018-00107-01. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria