Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5.- 08001315300420110036704 22SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

PROCESO PERTENENCIA instaurado por JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO contra FIDEICOIMISO P.A HOME AND BUSSINES SAY OTROS. Código. 08001-31-03-004-2011-00367-04, radicado interno 45.327 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Sexta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, julio veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024).

Código: 08001-31-03-004-2011-00367-04 Radicación interna: 45.327 PROCESO PERTENENCIA Demandantes: JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO Demandados: FIDEICOIMISO P.A HOME AND BUSSINES SAY OTROS. Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación Sentencia I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra los numerales primero y segundo de la sentencia del 30 de noviembre de 2.023 y por la demandada FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A., en calidad de vocera y administradora del FIDECOMISO P.A. HOME AND LAND BUSSINES S.A. contra el numeral sexto de la citada sentencia proferida en audiencia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso reseñado en el epígrafe.

II.

ANTECEDENTES (Demanda inicial) Primigeniamente, la parte actora, solicitó que se decrete a su favor, el dominio pleno y absoluto del predio Globo de terreno, que se desprende de uno de mayor extensión denominado “california” PROCESO PERTENENCIA instaurado por JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO contra FIDEICOIMISO P.A HOME AND BUSSINES SAY OTROS.

Código. 08001-31-03-004-2011-00367-04, radicado interno 45.327 III.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. El señor JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO presentó demanda de pertenecía contra WAREHOUSE ENTERPRICES CORP, TWO LAND CORORATION, FIDEICOMISO P.A HOME AND LAND BUSSINES S.A afirmando que por medio de escritura pública No. 1.258 ante la Notaría 12 del Círculo Notarial de Barranquilla, adquirió los derechos de posesión del globo de terreno que se desprende de uno de mayor extensión denominado “california” que tenía el señor JESUS EVELIO ZAPATA LLANO, quien igualmente adquirió los derechos reales del día 21 de abril de 1.999 por parte del señor MARIO DELFIN VANDEVEEN SEPN, quien tenía los derechos desde 1.967. 2.

Las posesiones sumadas entre sí, exceden los 20 años continuos e ininterrumpidos. Han sido ejercidas pública, pacífica y tranquila, sin violencia ni clandestinidad, así como el cerramiento y vigilancia que ha sido sufragada con la empresa de vigilancia BRANS SEGURIDAD LIMITADA (en vigencia desde el 19 de febrero de 2.010). 3. El 3 de julio de 2.010 solicitó ante la Jurisdicción de paz, el reconocimiento de la posesión que ha ejercido sobre el predio, quien mediante inspección ocular determinó las obras realizadas como ánimo de señor y dueño (pronunciamiento del 03 de agosto de 2.010) IV.

ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA. 4.1 Actuaciones dentro de los archivos denominados 01CuadernoPrincipal1.pdf y 02CuadernoPrincipal2.pdf Inicialmente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla admitió la demanda por auto del 17 de enero de 2012, la sociedad HOME AND LAND BUSSINES a través de apoderado judicial PROCESO PERTENENCIA instaurado por JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO contra FIDEICOIMISO P.A HOME AND BUSSINES SAY OTROS.

Código. 08001-31-03-004-2011-00367-04, radicado interno 45.327 contestó la demanda el 12 de marzo de 20121 presentando las excepciones de mérito denominadas i) falta de legitimidad en casusa por activa, ii) falta de relación del demandante con el objeto pretendido. El 14 de marzo de 2014 el Juzgado Tercero civil del Circuito de Barranquilla, avocó el conocimiento del presente proceso.

El FIDEICOMISO P.A HOME AND LAND BUSSINES S.A (través de su vocera y administradora fiduciaria BANCOLOMBIA S.A) actuando por apoderado judicial contestó la demanda referenciada y formuló las excepciones de mérito de i) inexistencia de los presupuestos legales para la declaratoria de la prescripción adquisitiva de dominio invocada, ii) invalidez de la actuación ante el Juez de paz a que se refiere el hecho 4 de la demanda y en consecuencia del acreditamiento de posesión mediante esta y los documentos que de ella se derivaron.

El 25 de diciembre de 2.017 el curador ad litem de las personas indeterminadas contestó la demanda que le fue notificada2 4.2 Actuaciones dentro de los archivos denominados 03AdExcludendum1.pdf, 04AdExcludendum2.pdf y 05AdExcludendum3.pdf El 30 de noviembre de 2.015, la sociedad BIENES Y CONSTRUCCIONES DE LA COSTA S.A.S INMOCARIBE S.A.S, a través de su representante legal, y por conducto de apoderado judicial presentó demanda como interviniente ad excludendum en el que pretendió, se reconociera el derecho real de dominio conforme lo establece el artículo 1 de la Ley 791 de 2.002 de los siguientes inmuebles 1 2 Ver expediente digital, derivado 01CuadernoPrincipal1.pdf (folio 293) Ver expediente digital, derivado 01CuadernoPrincipal1.pdf (folio 280) PROCESO PERTENENCIA instaurado por JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO contra FIDEICOIMISO P.A HOME AND BUSSINES SAY OTROS.

Código. 08001-31-03-004-2011-00367-04, radicado interno 45.327 i) TWO LAND 1, ii) TWO LAND 2, LOTE No. 2 y/o WAREHOUSE, LOTE No. 3 y/o BANCOLOMBIA, LOTE JACINTO. Tal solicitud tuvo cimiento en las siguientes circunstancias fácticas: 1. Los bienes inmuebles objetos de litigio, se encuentran ubicados sobre la avenida circunvalar con los linderos descritos en el primer punto. 2.

Que, el señor JOSE ALBERTO MORILLA NAVARRO como persona natural adquirió por compraventa que le hiciera al señor JESUS EVELIO ZAPATA LLANOS la posesión que desde el año 1967 ostentaba. Tales términos están en la escritura pública No. 1238 del 19 de diciembre de 2.009 en la Notaría Doce de Barranquilla. 3. Que le compró al señor JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO la posesión que este había adquirido sobre los inmuebles objeto de litigio según consta en escritura pública No. 3032 del 22 de septiembre de 2.011 de la Notaría Primera de Cartagena, Bolívar. 4.

Desde que adquirió los derechos de posesión ha ejercido los actos descritos en el ítem 5 de su solicitud (folio 140) El A-quo, en proveído del 02 de diciembre de 2.015 admite la demanda ad-excludendum, posteriormente, el 25 de julio de 2.0163, decretó la interrupción del proceso, en virtud del fallecimiento del demandante inicial, señor JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO, ordenando su notificación al cónyuge, herederos, albacea con tenencia de bienes, curador de herencia yacente.

En providencia del 25 de enero de 2.017 (folio 154) se ordenó el emplazamiento a los herederos indeterminados del finado JOSE 3 Ver expediente digital, derivado 05AdExcludendum3.pdf (folio 114) PROCESO PERTENENCIA instaurado por JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO contra FIDEICOIMISO P.A HOME AND BUSSINES SAY OTROS. Código. 08001-31-03-004-2011-00367-04, radicado interno 45.327 ALBERTO MORILLO, seguidamente se designó curador ad litem para la representación de estos, quien contestó la demanda (folio 164) ateniéndose a lo probado.

El 18 de julio de 2.017 se designó curador ad litem para representar a los demandados personas indeterminadas dentro del excludendum, contestando la demanda, solicitando la decisión de fondo y atendiéndose a lo que resulte acreditado. El apoderado judicial de las sociedades TWO LAND CORPORATION y WAREHOUSE OVERSEAS ENERPRICES CORPO contestó la demanda que formuló el ad excludendum, formulando las excepciones denominadas i) mera tenencia por existir orden de Statu Quo hasta que la justicia ordinaria resuelva, ii) inexistencia de la calidad de poseedor y falta de tiempo para prescribir e inexistencia del vínculo jurídico para la suma de posesiones, iii) falta de los requisitos del interviniente para obtener la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

Por su parte FIDUCIARIA BANCOLOMBIA en calidad de vocera y administradora del FIDEICOMISO P.A. HOME AND LAND BUSSINES S.A contestó la demanda por intervención ad excludendum, y formuló como excepciones, i) los documentos que amparan la presunta suma de posesiones, no corresponden a los terrenos objeto del litigio, ni a sus áreas, ii) no se dan los requisitos para la prescripción adquisitiva de dominio del bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-389338, iii) indebida sustitución procesal. 4.3 Actuaciones dentro de la 04DemandaReconvención El apoderado judicial de FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A en calidad de vocera y administradora del FIDEICOMISO P.A. HOME AND LAND BUSSINES S.A presentó PROCESO PERTENENCIA instaurado por JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO contra FIDEICOIMISO P.A HOME AND BUSSINES SAY OTROS.

Código. 08001-31-03-004-2011-00367-04, radicado interno 45.327 demanda de reconvención en ejercicio de la acción reivindicatoria de dominio en el que solicitó i) la declaratoria como legítimo propietario del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-3893338, ii) que la demandada BIENES Y CONSTRUCCIONES DE LA COSTA S.A.S – INMOCARIBE S.A.S ejerció su posesión de mala fe, al conocer de todos los fraudes, acciones legales y de hecho impetradas para detentar la posesión, iii) que se ordene la restitución inmediata de la posesión, iv) se condene al pago de los frutos civiles.

Teniendo como base las siguientes circunstancias fácticas: 1. En virtud del contrato No. 2216 de Fiducia Mercantil celebrado entre la sociedad HOMELAND BUSSINESS S.A y FIDUCOLOMBIA S.A celebrado el 29 de mayo de 2005 se constituyó patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO P.A HOME LAND BUSSIDENSS S.A administrado por FIDUCOLOMBIA S.A mediante escritura pública No. 3705 del 1 de julio de 2005.

Época desde que detenta la posesión del inmueble a través del señor GUILLERMO CARDENAS PELAEZ. 2. Que, con ocasión de las perturbaciones esporádicas en un área del inmueble, el señor GUILLERMO CARDENA PELAEZ a través de apoderada judicial presentó el 10 de septiembre de 2.010 solicitud de amparo policivo a la posesión y tenencia. En la misma se hizo inspección ocular dejando constancia de la explotación ganadera que se realiza sobre el inmueble.

Finalmente, el 25 de abril de 2.011 se concedió el amparo a favor del señor CARDENA PELAEZ. 3. Mediante comunicación del 29 de abril de 2011 el Inspector de Policía ordenó la protección preventiva sobre el lote No. 3 propiedad del Fideicomiso P.A HOME LAND BUSSINESS S.A no obstante siguieron presentándose perturbaciones, derivadas de los lotes contiguos, que reclamaban los señores JESUS EVELIO ZAPATA LLANOS Y JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO (Q.E.P.D) y “Un restablecimiento del derecho, decretado dentro de la investigación penal, por el Juez Primero Penal Municipal, con funciones de control PROCESO PERTENENCIA instaurado por JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO contra FIDEICOIMISO P.A HOME AND BUSSINES SAY OTROS.

Código. 08001-31-03-004-2011-00367-04, radicado interno 45.327 de garantías(15 de enero del 2016), donde se ordenó el desalojo de los inmuebles vinculados al proceso de pertenencia, incluyendo el de mi mandante, objeto de reivindicación, que para dicha época, se encontraba en parte ocupado, se profirió la sentencia de tutela, del 18 de marzo del 2016, en que se ordena la nulidad de la audiencia de restablecimiento del derecho, y la restitución de la posesión de los inmuebles, identificados con las matrículas No. 040-336305, 040336306, 040-389337 a INMOCARIBE S.A.S y desafortunadamente, por error se incluyó, sin especificación de área, el que corresponde al patrimonio autónomo P. A HOME LAND BUSSINESS.

S.A., identificado' con la matricula inmobiliaria No. 040-389338, que se encontraba protegido con el amparo policivo, de la inspección Quinta de Policía. (…) Por tal razón, hoy podemos decir que, por lo menos en parte, por decisión de la tutela de marzo del 2016, se ha perdido la posesión del inmueble, que se pretende recuperar a través de este proceso.” El 3 de abril de 2.018 se admitió la demanda de reconvención (folio 263) La sociedad BIENES Y CONSTRUCCIONES DE LA COSTA S.A.S – INMOCARIBE S.A.S contestó la demanda de reconvención el 09 de mayo de 2.018 (folio 2, derivado 03ContestaciónReconvención1.pdf) oponiéndose a cada una de las pretensiones incoadas, e interponiendo las excepciones de mérito denominada: i) falta de legitimación en la causa, ii) de la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria instaurada por vía de reconvención por parte de FDUCOLOMBIA S.A VOCER DEL PATRIMONIO AUTONOMO P.A HOME AND LAND BUSSINES S.A, iii) carencia de los elementos o presupuestos de la acción reivindicatoria de dominio, iv) falta de causa para revindicar por haber operado la prescripción adquisitiva de dominio, v) de la buena fe en la posesión de INMOCARIBE S.A.S. PROCESO PERTENENCIA instaurado por JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO contra FIDEICOIMISO P.A HOME AND BUSSINES SAY OTROS.

Código. 08001-31-03-004-2011-00367-04, radicado interno 45.327 Por auto del 8 de mayo de 2.018 se corrió traslado de las excepciones de mérito presentadas, del cual hizo uno la parte demandante (folio 2, derivado 04 ContestaciónReconvención2.pdf). 4.4 Continuidad de actuaciones. El 9 de octubre de 2.018, se llevó a cabo la audiencia consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, luego de presentados diversos impulsos procesales, interposición de recursos4, solicitudes de control de legalidad5, que fueron resueltos6 por el juez de conocimiento.

El 21 de junio de 20187, se declaró probada la excepción previa de falta de legitimación por activa propuesta por FISEICOMISO HOME AN LAND BUSSINESS S.A y se desestimaron las pretensiones incoadas por el señor JOSE NAVARRO MORILLO toda vez que para la fecha de presentación de la demanda, el demandante había vendido los derechos posesorios a la sociedad BIENES Y CONSTRUCCIONES DE LA COSTA S.A.S. Esta decisión fue confirmada en sentencia del 5 de agosto de 20198 por parte de este Tribunal.

El 30 de septiembre de 2.0219, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA hizo control de legalidad sobre el proceso referenciado y fijó fecha para llevar a cabo el 14 de octubre de 2.021. Posteriormente, el 10 de febrero de 202210 se repuso el proveído que señaló fecha, con el fin de adicionar las pruebas solicitadas por las sociedades TWO LAND CORPORATION, WAREHOUSE OVERSEAS ENTERPRICE CORP. 4 Ver expediente digital, derivado 19RecursoReposicion.pdf Ver expediente digital, derivado 17SolicitudDeControlDeLegalidad.pdf 6 Ver expediente digital, derivado 25AutoDecideSobreControlDeLegalidad.pdf y 26AutoDecideReposición.pdf 7 Ver expediente digital, derivado 01ExcepciónPrevia ( folio 292) 8 Ver expediente digital, derivado 02ApelaciónSentencia (folio 442) 5 9 Ibídem 65AutoEjerceControlDeLegalidad Ver expediente digital, derivado 84AutoResuelve 10 PROCESO PERTENENCIA instaurado por JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO contra FIDEICOIMISO P.A HOME AND BUSSINES SAY OTROS.

Código. 08001-31-03-004-2011-00367-04, radicado interno 45.327 El 31 de marzo de 2.022 se hizo la audiencia de pruebas. Seguidamente, el 1 de abril del mismo año, inició la audiencia de instrucción y juzgamiento11 a través del cual, se otorgó el plazo de 10 días para la presentación del dictamen judicial, el 29 de agosto de 202212 se continuó la diligencia con la sustentación y contradicción del dictamen, asimismo, de oficio, solicitó complementación del experticio.

El 19 de septiembre de 2.022 se practicó inspección judicial sobre el inmueble objeto de Litis. Seguidamente, el 31 de octubre de 2.02213 se allegó escrito por parte de la demandada, en el que informan, que cursa en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla radicado 2021-00170, procediendo a vincular como litisconsorcio necesario a NESTOR LUIS CABADÍA ESCORCIA. Tal decisión, fue recurrida14 por el apoderado judicial del ad excludendum y resuelta por auto del 29 de noviembre de 202215 (no repuso la decisión cuestionada) La audiencia de complementación del dictamen y alegatos de partes, tuvo ocurrencia el 29 de noviembre de 2.02316, finalmente el 30 de noviembre de 2.023 se profirió sentencia.17 En la cual desestimó tanto las pretensiones de la demanda de pertenencia, como la reivindicatoria.

V. ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. En el fallo la Juez para efectos metodológicos primero abordó el planteamiento jurídico de la demanda de pertenencia, 11 Ver expediente digital, derivado 133ActaAudiencia373CGP Ibídem 154ActaAudiencia 13 Ibídem 176AutoLitisconsorteNecesario 14 Ibídem 177RecursoDeReposicion.pdf 15 Ibídem 183AutoResuelveReposiciónLitisconsorcionecesario 16 Ibídem 208ActaAudienciaNov29De2023 17 Ibídem 209Acta-Continuación-AudienciaNov30de2023 12 PROCESO PERTENENCIA instaurado por JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO contra FIDEICOIMISO P.A HOME AND BUSSINES SAY OTROS.

Código. 08001-31-03-004-2011-00367-04, radicado interno 45.327 para continuar con la demanda de reconvención incoada por el demandado FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A., en calidad de vocera y administradora del FIDECOMISO P.A. HOME AND LAND BUSSINES S.A. 5.1 La falladora de conocimiento inició la audiencia, señalando que se trata de un proceso principal de pertenencia solicitado por el Ad- excludendum, para tal efecto, realizó un recuento de las circunstancias fácticas y pretensiones incoada en esta demanda, seguidamente, puntualizó los aspectos sustanciales de la posesión (7:32), enfatizando, que la parte actora alegó la prescripción de la ley 791 de 2.002 (entró en vigencia el 27 de diciembre de 2.002) y la demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2.015, es decir el término a computar solo podía ser contado a partir del 27 de diciembre de 2002, “pues los tiempos precedentes no aplicarían por la invocación expresa del demandante” (10:29) Seguidamente con relación a la suma de posesiones, expuso que, en el presente caso, obedeció a un acto entre vivos, (11:40) por lo que debe ajustarse a los parámetros establecidos por la jurisprudencia i) el documento o título idóneo que haga puente o vínculo sustancial entre el antecesor y el sucesor, ii) que el antecesor y sucesor hayan ejercido de manera pacífica e ininterrumpida y iii) que haya habido una entrega del bien.

Asimismo, expuso que se ha demarcado una teoría llamada la “homogeneidad de la posesión” (12:00) es decir que haya identidad entre lo que se ha poseído con cada uno de los que está en cadena o suma de posesiones, estando en cabeza del demandante la carga de la prueba. Con relación al primer elemento, la A-quo, indicó que el actor acreditó el documento, con el contrato de compraventa de la posesión que hoy depreca, así como la de las posesiones anteriores, (13:52) sin embargo, más allá de los documentos se debe acreditar la relación corpórea de los antecesores.

Para tal efecto., se surtieron sendas PROCESO PERTENENCIA instaurado por JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO contra FIDEICOIMISO P.A HOME AND BUSSINES SAY OTROS. Código. 08001-31-03-004-2011-00367-04, radicado interno 45.327 declaraciones. En caso del señor PEDRO GUZMAN DE LA ROSA (15:24) quien fungió como auxiliar de la justicia en dos oportunidades, conforme a la contratación realizada por la parte demandante “para la contradicción de un dictamen en el 2018” (16:18) que se llevó a cabo dentro de un amparo policivo a la perturbación de la posesión, siendo querellante GUILLERMO CARDENAS PELAEZ y el querellado MANUEL ENRIQUE AMAYA RUIZ y otros, sobre el mismo lote 3 identificado con folio de matrícula según el informe 040-336305, 040-336306 y 040-3389337.

Ante su experticia, indicó que las mejoras adelantadas no tenían más de 30 días catalogándolas como recientes, y en cuanto al dictamen de contradicción consideró que, el mismo resultaba (18:06) “exótico para el Despacho porque se trataba de una complementación que databa del 2010 solo para refutar un dictamen de muy vieja data, luego entonces, las argumentaciones que pudo introducir en ese informe iban a estar contaminadas por el cambio propio que tienen los objetos por el solo pasar del tiempo más la intervención humana”.

Concluye la juez de primer grado, que esta declaración testimonial, si bien da cuenta de los amparos, no acredita una relación corpórea directa respecto de las posesiones que antes se señala, por ser, en cuanto al primer amparo, personas totalmente distintas a las que respectivamente concierne, o por lo menos no estaban identificada como antecesores.

Respecto del segundo testimonio allegado (19:08) fue el señor JESUS EVELIO ZAPATA (señalado como uno de los antecesores de dicha posesión) indicó las circunstancias de como adquirió el inmueble y como se vendió, “que se llamaba California”, y se dedicaba a la ganadería, en dicho, narró “que le vendió 62 hectáreas a Murillo, y el resto se las vende a un señor de apellido Hazbún” (20:24) consideró que no acreditó pago del predial, a pesar que se identificó como un comerciante próspero de la época, ni tampoco existe prueba alguna de la adquisición de la venta de los predios y su declaración ante la autoridad competente, no obstante, esta declaración no tiene respaldo con la otra testigo, señor GRACIELA CAMPUSANO, (21:26) “quien no conoce en qué momento el señor Evelio ingresó al predio, simplemente dice que en el 2001 llega como desplazada y él le PROCESO PERTENENCIA instaurado por JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO contra FIDEICOIMISO P.A HOME AND BUSSINES SAY OTROS.

Código. 08001-31-03-004-2011-00367-04, radicado interno 45.327 da trabajo para que le cuide, le cocine, y luego después de un tiempo cambia la modalidad de contrato y ella se muda para el inmueble con su familia para conservarlo y cuidarlo, pero del momento mismo de la iniciación de la posesión del señor EVELIO no existe prueba testimonial que corrobore a parte del documento, la relación corpórea que se exige para la suma de posesiones” asimismo, advirtió que “esta resulta imprecisa en la fecha que inició el trabajo, solo dijo 2001, no fijó mes alguno, tampoco tuvo conocimiento de las condiciones modales del contrato celebrado entre JESUS EVELIO ZAPATA y el señor JOSE MURILLO, simplemente manifestó que en el 2009 se lo vende a Morillo pero tampoco dio detalles de la fecha de negociación porque dice que no era de su incumbencia y no conocía estos detalles, que después le vende a INMOCARIBE pero que las circunstancias de trabajo cambiaron, incluso se cambió de ciudad” Igualmente, en cuanto a la declaración de la Dra., NIEVES CONSUEGRA NATERA (22:21) quien manifestó ser la Inspectora Quinta de Policía, que conoció sobre el restablecimiento de derecho en enero de 2.016, en la cual no hubo oposición por orden estricta del comitente respecto de 4 predios objeto de la demanda.

Este hecho se hace relevante porque se dio después de la presentación de la demanda, y si bien es cierto, el hoy demandante perdió la corporeidad de los predios, este los recupera por vía constitucional y así quedó probado con la inspección judicial” Seguidamente, en cuanto a la inspección judicial practicada, la Juez de primera instancia se refirió (27:03) al dicho del auxiliar de la justicia, respecto de la imposibilidad de indicar la vetustez de las mejoras por tratarse de “containers” que son removibles, que en todo caso no superan los 10 años.

Frente a la identificación del predio identificado con matrícula inmobiliaria 040-389338 (28:00) “en el cual, se hace una diferenciación entre las medidas jurídicas y la cabida superficial o las medidas en cuerpo cierto, razón por la cual no existe una correspondencia absoluta entre las medidas contenidas en la escritura pública y las halladas por parte del perito” PROCESO PERTENENCIA instaurado por JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO contra FIDEICOIMISO P.A HOME AND BUSSINES SAY OTROS.

Código. 08001-31-03-004-2011-00367-04, radicado interno 45.327 Siguiendo con las declaraciones rendidas, se refirió (30:01) a la Dra. MARINA BERDUGO, quien en su calidad de abogada hizo parte del amparo policivo del 2.008, señalando que este dicho, solo se refiere a las múltiples reclamaciones, dando cuenta, que esta nunca fue pacífica.

En cuanto al otro profesional del derecho, Dr. ENRIQUE PEREZ ALVAREZ, sostuvo (31:17) que esta declaración solo se limitó a los aspectos penales (documentos falsos y cancelación de anotaciones) que desarrolló, pero, que poco o nada puede aportar para los elementos de la posesión con relación a la relevancia de las sumas de posesiones. (32:49) “en suma estos elementos no son suficientes para construir la cadena de posesiones que pretende el demandante (…) para el Despacho queda claro cuáles son los actos de posesión realizados por INMOCARIBE incluso podríamos acreditar con el dicho de la señora GRACIELA que el señor JOSE MORILLO estuvo en el inmueble, no así, cuanto tiempo y en qué condiciones ingresó el señor EVELIO ZAPATA para poder hacer la suma de posesiones que esté pretende hacer valer y mucho menos el antecedente que pretende hacer valer antes del señor EVELIO ZAPATA porque de este personaje o este sujeto nadie ha dicho ni las condiciones corporales en las que ingresó y también existe duda frente a su verdadera posesión pues existe probado múltiples denuncias frente a una venta sucesiva de los inmuebles que hoy nos concita en esta demanda a otra personas y si bien en este caso no se está discutiendo la titularidad del derecho de dominio porque no es lo relevante, pues exigía aún más la acreditación de la relación corpórea de aquel poseedor primigenio para luego transmitirlo al señor EVELIO ZAPATA para que este a su vez lo transmitiera al señor JOSE MORILLO” 5.2 Otro aspecto desarrollado dentro de la sentencia, se refiere a la reivindicación solicitada como demanda de reconvención por parte de FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A., en calidad de vocera y administradora del FIDECOMISO P.A. HOME AND LAND BUSSINES S.A. del predio identificado con matrícula inmobiliaria 040389338 contra INMOCARIBE S.A.S. PROCESO PERTENENCIA instaurado por JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO contra FIDEICOIMISO P.A HOME AND BUSSINES SAY OTROS.

Código. 08001-31-03-004-2011-00367-04, radicado interno 45.327 Realizó la togada una conceptualización de la reivindicación y los elementos (artículo 946 del Código Civil) a tener en cuenta para este tipo de pretensiones (54:54), para precisar que el demandado (demandante en reconvención) allegó el título y modo, esto es la constancia de inscripción en la oficina de instrumentos públicos así mismo las escrituras públicas contentivas del fideicomiso, los antecedes, los soportes otorgados por el fideicomitente.

En cuanto a la posesión, si bien se indica que está en cabeza de INMOCARIBE S.A.S que no se ha negado, puntualizó “que existe discrepancia en el punto, pues la demandada manifestó que ella no posee la totalidad del inmueble, situación que fue corroborada en el apoderado del reivindicante aportó una demanda que cursa en el Juzgado 14 Civil del Circuito, respecto del señor Néstor Cabadía, sobre el mismo predio que hace referencia a la coexistencia de una posesión sobre el mismo predio, pero ya se pudo establecer dentro del dictamen que no hubo intercesión de dichas posesiones, es decir, hay dos poseedores en el mismo predio pero no hay una conjugación o una intercesión de dichas posesiones.” Para la A- quo, el inconveniente radica en la identificación e individualización del bien, que, conforme a lo dicho, debe ser plena y estando posesión del demandado.

(1:00:04) “de la lectura del dictamen y su sustentación, (…) manifestó que unas son las medidas consignadas en la escritura que dan cuenta de la existencia de 65 hectáreas (…) y luego en la rectificación, manifiesta que lo que se haya son 54 hectáreas más 690.28 metros cuadrados” Asimismo, indicó (1:00:43) que quedó sentado en el acta de socios (fideicomitentes) manifestaron que existían imprecisiones entre medidas y linderos que debía hacerse mediciones, pero no existe prueba alguna que se haya realizado con posterioridad, o acto jurídico que precisara la modificación de la escritura pública inicial.

Una vez leídos los alinderamientos, precisó que existe discrepancia entre lo solicitado y estudiado en el dictamen, (1:04:44) PROCESO PERTENENCIA instaurado por JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO contra FIDEICOIMISO P.A HOME AND BUSSINES SAY OTROS. Código. 08001-31-03-004-2011-00367-04, radicado interno 45.327 “pues la prueba pericial resultó insuficiente para dilucidar si efectivamente había identidad o no, pues, por el contrario, arrojó elementos diversos a los que se estaban reclamando por parte del demandante reivindicante y a lo que se estaba poseyendo por parte del demandado.

Sumado a lo anterior, se encuentran las medidas y linderos de la posesión reclamada por NESTOR CABADIA ESCORCIA en el mismo inmueble y que alcanza a reclamar 18 hectáreas (…) entre tanto el hoy demandado le reclama al demandante la totalidad del inmueble sin hacer salvedad en esto” (…) “Que si bien, en los alegatos de conclusión el profesional del derecho sostuvo que inicialmente tenían la totalidad de la posesión, pero que en el trámite del proceso fue este quien le cedió a NESTOR CABADIA ESCORCIA pues no existe una prueba fehaciente a ese hecho ni en qué momento eso ocurrió” (1:05:50) Así las cosas, estimó que no se dan los elementos para acceder a la reivindicación solicitada, dada la divergencia de las medidas y linderos del predio que se pretendía restituir.

Así lo dispuso en la parte resolutiva. VI. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: 6.1 Ad excludendum, sociedad BIENES Y CONSTRUCCIONES DE LA COSTA S.A.S INMOCARIBE S.A.S El apoderado judicial de la parte demandante expuso sendos reparos concretos18 contra los numerales 1 y 2 de la sentencia propugnada, que se pueden sintetizar en la i) violación de la ley procesal al imponer un régimen probatorio “absoluto” desatendiendo la aplicación del artículo 176 del Código General del Proceso, ii) indebida valoración probatoria de los testimonios de los señores PEDRO GUZMAN DE LA ROSA, JESUS EVELIO ZAPATA, GRACIELA CAMPUSANO, Dra. NIEVES CONSUEGRA NATERA, GUZMAN ANGULO (y su dictamen pericial de oficio) “por realizar una apreciación sesgada, aislada y/o separada y sin buscar sus puntos de coincidencia o de enlace con las demás pruebas testimoniales y 18 Ver expediente digital, derivado 210MemorialapelaSentencia PROCESO PERTENENCIA instaurado por JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO contra FIDEICOIMISO P.A HOME AND BUSSINES SAY OTROS.

Código. 08001-31-03-004-2011-00367-04, radicado interno 45.327 documentales en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica”, iii) omisión de valoración de las pruebas testimoniales trasladadas recaudadas por el Juzgado 7º Civil del Circuito dentro del proceso de radicado 098/2021, así como, las pruebas documentales obrantes en el proceso, que demuestran de manera contundente, coincidente y convergente la posesión del Sr. Jesús Evelio Zapata Llanos, iv) indebida aplicación del precedente jurisprudencial fijado en la sentencia SC123232015 Radicación No. 41001-31-03-004-2010-00011-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, entorno a los requisitos jurisprudenciales de la adición de posesión de que trata el artículo 778 del Código Civil, por realizar una errónea interpretación de ésta y, frente a ella, una valoración excluyente, sesgada, aislada y/o separada de las pruebas que acreditan la suma de posesiones de la sociedad INMOCARIBE S.A.S. y sin buscar sus puntos de coincidencia o de enlace con las demás pruebas en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, v) violación de la ley sustancial por desconocimiento del régimen de la posesión irregular al interpretar de manera subjetiva, errónea y sesgada los artículos 771, 772 y 774 del C. Civil, calificando como vicios de violencia (no pacificidad) y clandestinidad (no publicidad) de la posesión aspectos que no configuran vicio alguno en la posesión irregular que detenta la sociedad INMOCARIBE S.A.S., lo cual constituye vía de hecho en criterio de la Corte Constitucional. 6.2 FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A., en calidad de vocera y administradora del FIDECOMISO P.A. HOME AND LAND BUSSINES S.A. El apoderado judicial del demandado precisó sus reparos concretos19 contra el numeral 6 de la sentencia del 30 de noviembre de 2.023 indicando i) indebida apreciación y falta de valoración de las pruebas, así como del análisis en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana 19 Ver expediente digital, derivado 211MemorialApelaSentencia PROCESO PERTENENCIA instaurado por JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO contra FIDEICOIMISO P.A HOME AND BUSSINES SAY OTROS.

Código. 08001-31-03-004-2011-00367-04, radicado interno 45.327 critica del material probatorio, que lleva a conclusión equivocada sobre que el inmueble objeto de la reivindicación no se encuentra identificado, afirma el recurrente que tanto los dictámenes periciales, la inspección judicial, la confesión de parte, los testimonios, cartas catastrales, escrituras públicas y en general, documentos que obran como prueba en el proceso, permiten identificar con claridad tanto el lote de mayor extensión de 67 Has + 356.56 mts2, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-389338, de propiedad de mi representada, así como el área de terreno de 54 Has + 690.28 mts2, que ocupa el poseedor, como cuerpo cierto ubicado dentro del lote mencionado.

Que, “las copias de los planos que obran en el expediente acompañados al dictamen pericial y las copias de las planchas catastrales, adjuntados al mismo, los certificados de tradición, no dejan duda sobre el área del lote de mayor extensión y la incorporación en este del área pretendida por el poseedor. En la sentencia, la señora Juez también dice que existe una inconsistencia en las medidas y linderos que aparecen en la escritura pública No. 6293 del 17 de diciembre del 2004, correspondientes al lote No. 3, producto del desenglobe, identificado con el folio de matrícula No. 040-389338, frente a las medidas y linderos del mismo lote que aparecen en el título de adquisición de dicho inmueble por el patrimonio autónomo y que consta en la escritura No. 3705 del 1 de julio de 2005, de la Notaria Sexta De Bogotá, lo cual no es cierto, pues las medidas y linderos del lote desenglobado, coinciden totalmente con las del inmueble transferido al Fideicomiso P.A. Home And Land Business, Administrado Por Fiducolombia S.A” ii) error en interpretación de precedentes judiciales sobre la identificación del inmueble objeto de reivindicación, considerando que se apartó de estos precedentes, que son de obligatorio acatamiento a pesar de que en los alegatos de conclusión citó providencias recientes que sustentan el dicho. iii) error al considerar pretensión desistida como elemento de confusión para concluir que el inmueble objeto de reivindicación, no estaba identificado.

Para el memorialista, este yerro PROCESO PERTENENCIA instaurado por JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO contra FIDEICOIMISO P.A HOME AND BUSSINES SAY OTROS. Código. 08001-31-03-004-2011-00367-04, radicado interno 45.327 obedeció a que “la parte demandante, antes del alegato de conclusión, desistió parcialmente de la pretensión segunda de la demanda, que pretendía la declaración de pertenencia sobre el PREDIO 5, denominado “LOTE JACINTO”, por cuanto en la complementación del dictamen, resultó que éste lote, se encontraba incluido en la pretensión sobre el predio, que corresponde al lote No. 3, en propiedad fiduciaria de Fiducolombia, identificado con el folio de matrícula No. 040-389338.

Esta situación dejó algo de confusión en la señora Juez, en los planos aportados y se hacía necesario practicar nuevamente el levantamiento del cuerpo cierto ocupado por el poseedor y su ubicación dentro del lote de mayor extensión para poder resolver de fondo el asunto, pues ésta circunstancia posterior a la etapa de la petición de pruebas, que sorprende el proceso en la antesala de la sentencia, necesitaba una prueba oficiosa para resolverse, si no existía claridad para la señora Juez, y no dejar el proceso, después de 10 años en el estado en que ha quedado.

Por lo anterior, solicita se revoque la providencia impugnada por estar acreditado los presupuestos para ser reivindicado el bien objeto de litigio. VII. CONSIDERACIONES. 1ª) Planteamiento del problema jurídico: En los términos del artículo 328 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes.

Para tal fin se abordarán dos problemas jurídicos. En primer lugar, determinar ¿si debe revocarse los numerales 1 y 2 de la sentencia de primera instancia que deniega las pretensiones incoadas en el proceso de pertenencia, por la indebida valoración probatoria y jurisprudencial de acuerdo con los reparos presentados o en su defecto confirmar el fallo propugnado? PROCESO PERTENENCIA instaurado por JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO contra FIDEICOIMISO P.A HOME AND BUSSINES SAY OTROS.

Código. 08001-31-03-004-2011-00367-04, radicado interno 45.327 Seguidamente, si ¿existen suficientes elementos probatorios para revocar el numeral 6 de la sentencia objeto de reparos o si por el contrario, no se configuran los elementos de la acción reivindicatoria en reconvención y confirmar la sentencia proferida? Para resolver el busilis, se hará referencia a los temas íntimamente relacionados con el asunto, desde la perspectiva jurídica y luego se abordará el caso concreto, delimitado al análisis de los elementos de juicios y su valoración. 2ª) La prescripción adquisitiva de dominio Cconforme lo enseña el artículo 2512 del Código Civil que la prescripción es “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”, disposición que se enlaza con la clasificación instituida por el artículo 2527 ibídem que establece que: “la prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria”.

Acorde con lo anterior, el artículo 2531 del Código Civil, precisa que la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. La jurisprudencia ha considerado que la prosperidad de la misma está supeditada a la reunión de los siguientes elementos: i) la existencia de un bien susceptible de adquirirse por prescripción, es decir, que no se trate de aquellos bienes cuya adquisición por prescripción se encuentra limitada conforme al artículo 63 de la Constitución Política, 2519 del Código Civil y 375 del Código General del Proceso; ii) la demostración de los elementos objetivos y subjetivos de la posesión, es decir, del corpus y el animus, y iii) que esa posesión haya sido ejercida durante el tiempo previsto por la ley sustancial.

PROCESO PERTENENCIA instaurado por JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO contra FIDEICOIMISO P.A HOME AND BUSSINES SAY OTROS. Código. 08001-31-03-004-2011-00367-04, radicado interno 45.327 La acción de declaratoria de pertenencia está concebido para otorgar valor a las situaciones de aquellos poseedores que carecen de título inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, bien sea, que teniéndolo no es el verdadero justo título, o que siendo verdadero justo título quieren afianzar su titularidad y baldear de vicios su derecho,20 para lo cual es necesario que proceda el saneamiento a través de este proceso, con el fin de probar ante todos su derecho de propiedad mediante sentencia ejecutoriada e inscrita, conforme lo dispone el artículo 758 del Código Civil.21 Como estos requisitos no son otra cuestión que el recorrido de la definición legal del modo de adquirir el derecho de propiedad y en general los derechos reales, el demandante que busca tal declaración tiene una doble exigencia, la demostración concurrente de esos presupuestos al momento de la presentación de la demanda y que ellos constituyan carga exclusiva de ese actor. 3ª) La posesión Ahora bien, en cuanto a la posesión, ha sido definida por el artículo 762 del Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada, con ánimo de señor y dueño”, por lo que su ejercicio se manifiesta con actos que impliquen dicho señorío y su estructuración se encuentra sujeta a la demostración de los dos extremos que tradicionalmente se han señalado como el animus y el corpus.

El primero de ellos, es el comportamiento subjetivo de estar vinculado a la cosa como si fuera su propietario o ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno y, el segundo, la relación de hecho con la misma, lo que generalmente se revela con actos externos que envuelvan explotación económica del mismo. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 3 de julio de 1976. M.P. Germán Giraldo Zuluaga, citado por Canosa Torrado, Fernando, Teoría y práctica del proceso de pertenencia, sétima edición. Pg. 261 21 Canosa Torrado, Fernando, Teoría y práctica del proceso de pertenencia, sétima edición. Pg. 261 PROCESO PERTENENCIA instaurado por JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO contra FIDEICOIMISO P.A HOME AND BUSSINES SAY OTROS.

Código. 08001-31-03-004-2011-00367-04, radicado interno 45.327 En este orden, para poseer no es suficiente detentar, pues se hace necesario, además, ejercer actos públicos excluyentes de tal categoría que la persona que los ejecuta sea considerada como dueña, justamente por gracia de estos. 4°) De la suma de posesiones Por norma general la posesión que sobre determinado bien ejerce una persona principia y acaba con ella, pero para permitir el saneamiento del derecho de propiedad al adquirirse por el modo de la prescripción extraordinaria de dominio, el legislador estableció la posibilidad de sumar o agregar a la posesión actual la de los anteriores poseedores bien fuera a título universal o singular: “Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios” “Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores” (Art. 778 Código Civil).

“Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778” “La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero” (Art. 2521 Código Civil) Sobre los requisitos para que pueda tener cabida la agregación de posesiones ha dicho nuestro máximo órgano: “Para cubrir el tiempo de posesión que exige la ley en materia de usucapión, se tiene que si el prescribiente no ha poseído todo el tiempo necesario para adquirir la cosa por este modo, si su antecesor ejecutó actos posesorios, no es óbice para que aquél PROCESO PERTENENCIA instaurado por JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO contra FIDEICOIMISO P.A HOME AND BUSSINES SAY OTROS.

Código. 08001-31-03-004-2011-00367-04, radicado interno 45.327 pida la declaratoria de pertenencia mediante la suma de posesiones, la cual procede cuando se reúnen estos requisitos que se desprenden de los artículo 778 y 2521 del Código Civil: a) que exista un vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor; y, b) que las posesiones que se suman sean sucesivas e 12 ininterrumpidas” (Sentencia de Diciembre 12 de 1979.

G.J., Tomo CLIX, pág. 360). Ahora, esta “transferencia” de posesiones puede darse por un acto entre vivos, hablándose así de un título singular o por sucesión por causa de muerte, que es a título universal. Sobre la agregación de posesiones a título singular señaló la H. Corte Suprema de Justicia: “El reconocimiento que hace el artículo 778 del Código Civil de la unión o agregación de posesiones a título singular en armonía con el 2521 ibidem, es para lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva.

Se parte de una noción: la posesión comienza con el sucesor, o sea que per se no se transfiere *a menos que quiera (el sucesor) añadir la de su antecesor a la suya*, es decir, que para que tenga ocurrencia el fenómeno de la incorporación de esa condición fáctica se hace necesario: 1. Que exista un negocio jurídico traslativo entre sucesor y antecesor que permita la creación de un vínculo sustancial, como compraventa, permuta, donación, aporte en sociedad, etc. 2.

Que el antecesor o antecesores hayan sido poseedores del bien; y la cadena de posesiones sean ininterrumpidas; 3. Que se entregue el bien, de suerte que se entre a realizar los actos de señorío calificatorios de la posesión” (Sentencia de junio 26 de 1986). PROCESO PERTENENCIA instaurado por JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO contra FIDEICOIMISO P.A HOME AND BUSSINES SAY OTROS.

Código. 08001-31-03-004-2011-00367-04, radicado interno 45.327 5°) Demanda de Reconvención La demanda de reconvención es una actuación que permite a la parte demandada en uso de su derecho de defensa y contradicción, presentar demanda con el fin que dentro del mismo proceso se trámite por considerar que se está ante un igual o mejor derecho, hasta llegar a decisión de fondo.

Tal disposición se encuentra regulada en el artículo 371 del Código General del Proceso. 6°) Acción reivindicatoria Desde el mismo derecho Romano, se consagraba la actio reivindicatio. que le permite al titular del derecho de dominio desprovisto de la posesión, reclamar de quien la ostenta su restitución Conforme al artículo 946 del Código Civil, la reivindicación es la acción de dominio que tiene el dueño de una cosa singular, de cuya posesión está desprovisto, por lo que reclama del poseedor su restitución. Acorde con esa definición, son cuatro los elementos que deben concurrir necesariamente: (i) el demandante debe demostrar que es propietario de la cosa cuya restitución se busca (artículo 762 Código Civil);

(ii) Posesión material del bien por parte del demandado (artículo 952 Código Civil); (iii) Singularización del bien a reivindicar; y, (iv) Identidad entre el bien pretendido y el poseído por el demandado. La ausencia de cualquiera de ellos implica el fracaso de la pretensión. En la Sentencia T-076 de 2005, la Corte Constitucional se refirió a cada uno de los elementos a partir de los reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en procesos de reivindicación: PROCESO PERTENENCIA instaurado por JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO contra FIDEICOIMISO P.A HOME AND BUSSINES SAY OTROS.

Código. 08001-31-03-004-2011-00367-04, radicado interno 45.327 “1.2.2.- En lo que toca con el primer elemento enunciado, vale decir, la obligación del demandante de demostrar que es el propietario de la cosa cuya restitución busca, tiene su razón de ser en que debe aniquilar la presunción de dominio que conforme al artículo 762 del C.C., ampara al poseedor demandado, pues para estos efectos, defendiendo aquella, se defiende por regla general ésta.

Luego, mientras el actor no desvirtúe el hecho presumido, el poseedor demandado en reivindicación seguirá gozando de la presunción de dueño con que lo ampara la ley. 1.2.3.- El segundo elemento, esto es, la posesión material del bien por parte del demandado, al decir artículo 952 del C.C. que "la acción reivindicatoria se dirige contra el poseedor" implica que corre por cuenta del demandante demostrar que su oponente ostenta la calidad de poseedor del bien que pretende reivindicar, para que así éste tenga la condición de contradictor idóneo. 1.2.4.- También se requiere, como tercer elemento de la acción reivindicatoria que recaiga sobre cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, lo que quiere decir que el bien sobre el cual el actor invoca la propiedad, sea o se encuentre particularmente determinado y el título de dominio que invoca abarque la totalidad del mismo, y si se trata de cuota de la cosa singular, el título ha de comprender la plenitud de la cuota que reivindica. 1.2.5.- Como último elemento axiológico de la acción reivindicatoria está el de la identidad del bien que persigue el actor con el que posee el demandado, esto es, que los títulos de propiedad que exhibe el reivindicante correspondan al mismo que el opositor posee.

Sobre la necesidad de acreditar este requisito tiene dicho la Corte que "en tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cuál es el objeto sobre el cual incide. Si el bien poseído es otro, el derecho no ha sido violado, y el reo no está llamado a responder" PROCESO PERTENENCIA instaurado por JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO contra FIDEICOIMISO P.A HOME AND BUSSINES SAY OTROS.

Código. 08001-31-03-004-2011-00367-04, radicado interno 45.327 6ª) Carga de la Prueba Conforme el artículo 164 del Código General del Proceso que fija el principio de “necesidad de la prueba” en virtud del cual la decisión judicial debe fundarse en las pruebas debidamente allegadas al plenario; y el canon 167 ibídem, que consagra el pilar pétreo de la “carga de la prueba”, que dispone que al faltar el supuesto de hecho necesario para aplicar la norma invocada por una de las partes, el Juez debe fallar de fondo en contra de esa parte; y que implican autorresponsabilidad de los sujetos por su conducta en el sub judice, al disponer que si no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados a su vez, por el contrario, pueden perjudicarlas, recibirán una resolución desfavorable; se tiene que el externo demandante corresponde probar los supuestos de los elementos generadores de esta clase de responsabilidad.

Es por ello, que la carga de prueba indica la necesidad jurídica de un determinado comportamiento establecido la norma procesal, en orden obtener la satisfacción de los intereses del sujeto cuando quiera obtener un efecto en favor de su pretensión. De este modo la carga, que también es una facultad cuyo ejercicio es necesario para la obtención de una finalidad concreta, esa actividad probatoria, que debe desarrollar la parte, está vinculada al resultado favorable, si se realiza en debida forma, de lo contrario, si se omite o se hace defectuosamente, conlleva al cadalso el intereses del sujeto procesal, es por ello, que cada parte soporta en el proceso la carga de probar los supuestos de hecho de la norma, que prevé el efecto jurídico próspero a sus propensiones.

De esta forma, al inicio del proceso, en la actividad investigatoria son las partes las que tienen el control sobre la búsqueda y PROCESO PERTENENCIA instaurado por JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO contra FIDEICOIMISO P.A HOME AND BUSSINES SAY OTROS. Código. 08001-31-03-004-2011-00367-04, radicado interno 45.327 hallazgo del hecho, y luego de trasladado al plano jurídico en la praxis probatoria, el gobierno de los hechos por el juez comienza a acrecentarse hasta llegar a un monopolio absoluto en la traducción e interpretación final.

Dentro de la perspectiva del proceso como discusión crítica10 es decir una operación pragmadialéctica, en el que sirve como “un instrumento óptimo para la viabilización del diálogo y la cooperación en el proceso” (MITIDIERO, 2009, pág. 132) la carga de la prueba se constituye cuando se realizan actos de comunicación asertivos para avanzar en un punto de vista o para prosperar en una razón o premisa, que en el curso del debate se convierte en un sub punto de vista, dado que no tiene una aceptación inmediata y debe defenderse en el transcurso del proceso, en los que estos asertivos crean el compromiso de constituir una carga de prueba.

En otro sentido están estos actos de comunicación asertivos sirven como punto de partida para la discusión, estos no crean compromisos, pero pueden utilizarse en la etapa de argumentación, pero no crean carga de prueba. (VAN EEMEREN, 2012). Es así como la carga de prueba implica el deber de defender un punto de vista que se ha planteado, o justificar o refutar la proposición o proposiciones expresadas en una perspectiva, que, a su vez, también involucra la obligación de dar una réplica adecuada a la respuesta crítica de la otra parte.

(VAN EEMEREN, 2012). VIII. CASO CONCRETO 8.1 Esta sala se adentrará inicialmente, en los argumentos incoados por el apoderado judicial de la parte demandante dentro de la demanda principal por el ad excludendum, con el fin de desatar la apelación interpuesta contra los numerales 1 y 2 de la sentencia datada del 30 de noviembre de 2.023. PROCESO PERTENENCIA instaurado por JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO contra FIDEICOIMISO P.A HOME AND BUSSINES SAY OTROS.

Código. 08001-31-03-004-2011-00367-04, radicado interno 45.327 El recurrente en sus reparos concretos, aduce que en la sentencia propugnada se incurrió en una indebida valoración probatoria, precisando (en su punto primero) que se desatendió la aplicación del artículo 176 del Código General del Proceso al “imponer un estándar probatorio absoluto”, esta inconformidad, no puede ser estudiada de manera autónoma, pues ello, va en concordancia con los demás aspectos probatorios que ataca en sede de alzada el profesional del derecho, y que serán resueltos de manera conjunta habida cuenta que se circunscriben sobre la valoración probatoria realizada.

Como viene dicho, dentro del proceso de pertenencia, se solicitó el reconocimiento del derecho real de dominio de los predios:

1. TWO LAND 1 (certificado de tradición 040-336305)

2. TWO LAND 2 (certificado de tradición 040-336306) 3. LOTE No. 2 y/o WAREHOUSE (certificado de 4. LOTE No. 3 y/o BANCOLOMBIA (certificado de tradición 040-389337) tradición 040-389338) Para lo cual, se invocó como sustento normativo el artículo 1 de la ley 791 de 2002, así, le asiste razón primigeniamente a la Juez de conocimiento en sostener que con la entrada en vigencia. Esto es el 27 de diciembre de 2.002, solo puede computarse el tiempo contado a partir de la ley elegida por escribiente, “pues los tiempos precedentes no aplicarían por la invocación expresa del demandante” (10:29), de tal forma que, solo se circunscribirá el estudio del recurso de alzada a los términos incoados por el prescribiente.

Con el designio a soportar sus pretensiones y demostrar los supuestos de hechos, entre otras pruebas se solicitaron las declaraciones que hoy también son objeto de reparo. El memorialista, sostiene que se valoró indebidamente el testimonio de los señores PEDRO GUZMAN DE LA ROSA, JESUS EVELIO ZAPATA, GRACIELA PROCESO PERTENENCIA instaurado por JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO contra FIDEICOIMISO P.A HOME AND BUSSINES SAY OTROS.

Código. 08001-31-03-004-2011-00367-04, radicado interno 45.327 CAMPUSANO, NIEVES CONSUEGRA y el dictamen aportado por el perito GERMAN ANGULO “por realizar una apreciación sesgada, aislada y/o separada y sin buscar sus puntos de coincidencia o de enlace con las demás pruebas en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica.” Esta Colegiatura prontamente, advierte que no encuentra, las razones de hecho ni de derecho por las que esta indebida valoración que alega el memorialista, desvirtúe el examen realizado en primera instancia, teniendo en cuenta que, en principio, le corresponde a la parte demandante en pertenencia, acreditar en esta sede de alzada que las pruebas practicadas, y que a su juicio no fueron valoradas en debida forma, den cuenta de la cadena de posesiones.

Téngase presente que la decisión censurada, tuvo como sustento para su negativa, la falta de probanza a la relación corpórea que debían gozar los antecesores de la posesión a quien hoy la alega, conclusión, basada en cada una de las declaraciones rendidas, así, la togada fue clara en señalar que no se logró abonar la existencia de la suma de posesiones que se alega, Con la sustentación de su recurso22, el recurrente realiza una serie de anotaciones que a su juicio debieron tenerse en cuenta para acceder a las pretensiones de la demanda, sin precisar en cada una de ellas, como influyen o dan cuenta de la suma de posesiones, que como se advirtió fue la ratio decidendi de la A-quo para la negativa que hoy es objeto de inconformidad por el apoderado judicial de la parte demandante.

No obstante, en gracia de discusión, se abordará de manera puntual aspectos relevantes demarcados dentro de las pruebas objeto de censura para, la confirmación de la sentencia impugnada. La parte actora, al referirse a la declaración rendida por el 22 Ve expediente digital, derivado 09SustentaApelación PROCESO PERTENENCIA instaurado por JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO contra FIDEICOIMISO P.A HOME AND BUSSINES SAY OTROS.

Código. 08001-31-03-004-2011-00367-04, radicado interno 45.327 señor PEDRO GUZMAN DE LA ROSA, entre otras cosas, sostiene que el primer dictamen data del año 2009 nunca tuvo por objeto el predio No. 3 “identificado con matrícula inmobiliaria 040-389338, como erróneamente lo hizo ver el A quo, ya que los predios que fueron objeto de estudio en este dictamen fueron los identificados con matrículas inmobiliarias 040-336305; 040-336306 y 040-389337”.

Una vez escuchada la declaración rendida por el señor PEDRO GUZMAN, fue preciso y contundente en sostener que, inicialmente (27:34) fue requerido en 2018 como perito para contradecir un dictamen que había sido presentado dentro de un amparo policivo, refiriéndose entre otros al lote identificado con folio de matrícula No. 040289338 (30:00) tal declaración coincide con el informe allegado (visible a folio 128 del derivado 04 ContestaciónReconvención2.pdf).

Esta declaración, se basó en las falencias que tuvo en su oportunidad el informe pericial rendido por la Sra. BLANCA DUVIS GOMEZ RODRIGUEZ. Todo su dicho, se circunscribió a la prueba pericial (data de muchos años), y a rendir el respectivo testimonio que buscaba probar los hechos posesorios que se alega (conforme a la justificación de la prueba solicitada), por conocer de la situación jurídica de los respectivos predios, para tal efecto, el profesional del derecho dirigió el interrogatorio al dictamen pericial rendido en 2009 a fin de obtener un reconocimiento (1:08:19) Asimismo, ante aquella afirmación de que el informe “nunca tuvo por objeto el predio No. 3” cuando en el interrogatorio formulado al testigo, el hoy recurrente buscó que se hiciera alusión al ya mencionado lote, tal como la prueba de ingreso (1:00:00) o el traslado al lote, (1:01:54) indicando que el sector al que ingresó “hace parte del lote 3” (1:02:30) Así las cosas, en cada uno de los párrafos descritos que dan sustento a su apelación, se atacan (como ya se dijo) aspectos que nada dicen de la posesión de los antecesores, por lo que, PROCESO PERTENENCIA instaurado por JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO contra FIDEICOIMISO P.A HOME AND BUSSINES SAY OTROS.

Código. 08001-31-03-004-2011-00367-04, radicado interno 45.327 sin mayores elucubraciones, no se amerita un estudio más exhaustivo de su dicho en contraposición con la declaración. Caso similar sucede, con los testimonios de los señores JESUS EVELIO ZAPATA, GRACIELA CAMPUSANO, NIEVES CONSUEGRA, que no hacen una exposición concreta sobre las posesiones anteriores, pese a que el primero de estos, señor JESUS EVELIO ZAPATA aparece como la persona que vendió la posesión al señor JOSE MURILLO, y de quien, el recurrente, arguye una contradicción por parte de la Juez al afirmar que “no existía una sola prueba”, la misma, tal como se aprecia al minuto (22:01) si bien precisa que “del momento mismo de la iniciación de la posesión del señor Evelio, no existe prueba, ni documental”, seguidamente se retracta (22:08) de la afirmación realizada para precisar “o solo la documental, pero no existe prueba testimonial que corrobore aparte del documento la relación corpórea que se exige para la suma de posesiones” Tal posición, la comparte esta Sala integralmente, pues no basta, solo acreditar el documento contentivo de la posesión, sino, acreditar la posesión material del bien que se dice ostentar para acreditar la suma de estas.

En otro de los puntos indicados por el recurrente, deja por sentado que “el no pago de impuestos” o “mantener luz fraudulenta” no son actos positivos de posesión, Es claro que esta no fue la única razón de la decisión proferida, esto esa arista más de la valoración conjunta que realizó la togada, y dan cuenta de los actos que pueden refutarlo como señor y dueño. Seguidamente, llama la atención de la Sala, que el profesional del derecho sostiene que, el A-quo incurrió en contradicciones “cuando en principio dejó en claro que INMOCARIBE S.A.S. con fundamento en la ley 153 de 1987, escogió como régimen de la prescripción aplicable a este caso la ley 791 de 2001, razón por la cual, para pretender el reconocimiento de la prescripción adquisitiva se debía demostrar el ejercicio de la posesión durante PROCESO PERTENENCIA instaurado por JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO contra FIDEICOIMISO P.A HOME AND BUSSINES SAY OTROS.

Código. 08001-31-03-004-2011-00367-04, radicado interno 45.327 diez años ininterrumpidos, lo que precisa un marco temporal que va desde septiembre de 2005 hasta septiembre de 2015, fecha en la cual se interpuso la demanda de pertenencia. No obstante, el despacho termina doliéndose de hechos que escapan a este marco temporal, cuando exigió que en aplicación de la tarifa jurisprudencial de la sentencia SC 12323 / 2015, INMOCARIBE tenía la carga de probar la relación corpórea desde 1963 hasta el año 2001 también, por haberse acogido a la sumatoria de posesiones.

Con base en esta prueba diabólica el A quo afirmó la orfandad probatoria de las posesiones anteriores a 2005, fecha en que debía partir el análisis factico” Empero, al examinar las circunstancias fácticas, es claro que el demandante en su punto 2, inició su recuento con el señor JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO quien adquirió la posesión por compraventa que le hiciera el señor JESUS EVELIO ZAPATA LLANOS “la posesión que desde el año 1967 tenía sobre los lotes de terreno que integran los inmuebles objeto de la controversia”, y el finado MORILLO NAVARRO le vendió los derechos de posesión según consta en Escritura Pública No. 3032 del 22 de septiembre de 2011 de la Notaría Primera del Círculo de Cartagena a LA SOCIEDAD BIENES Y CONSTRUCCIONES DE LA COSTA S.A.S – INMOCARIBE S.A.S y “que desde la fecha en que mi poderdante adquirió los derechos de posesión sobre los inmuebles en litigio, ha realizado con ánimos de señor y dueño (…)” (hecho 5 de la demanda) Así, en gracia de discusión, no es coherente las calendadas indicadas por el profesional del derecho, habida cuenta que, en la referida Escritura Pública (visible a folio 47, derivado 03AdExcludendum1.pdf) se estableció además de la fecha de negociación (22 de septiembre de 2011) que la entrega “real y material del inmueble se realizará por el VENDEDOR a favor del COMPRADOR, en la fecha del 23 de Septiembre del año 2011, a través del representante Legal de la sociedad compradora”.

(clausula cuarta), resultando impreciso el computo de términos para la posesión pretendida en su sustentación. PROCESO PERTENENCIA instaurado por JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO contra FIDEICOIMISO P.A HOME AND BUSSINES SAY OTROS. Código. 08001-31-03-004-2011-00367-04, radicado interno 45.327 Ahora bien, en cuanto al cómputo de términos para la posesión, estas deben circunscribirse desde el año 2005, teniendo en cuenta que la demanda ad excludendum fue presentada el 30 de noviembre de 2015, y la prescripción alegada es de 10 años conforme a la normatividad incoada, correspondiéndole a la parte actora, acreditar que en ese periodo (además de los documentos allegados) las personas antecesoras tuvieran la posesión del bien de manera pacífica continua e ininterrumpida, en los siguientes términos: i) JESUS EVELIO ZAPATA desde el 30 de noviembre de 2005 (quien se afirmó tener la posesión desde el 21 de abril de 1999) hasta el 18 de diciembre de 2009. ii) JOSE MORILLO NAVARRO quien le compró a JESUS EVELIO ZAPATA los derechos de posesión el 19 de diciembre de 2009 hasta el 21 de septiembre de 2.011. iii) INMOCARIBE S.A.S desde el 22 De septiembre de 2011, conforme a la compra que realizare en vida al señor JOSE MORILLO NAVARRO hasta la fecha de presentación de la demanda.

En ese orden, como se decantó en la providencia de primera instancia, no existe prueba alguna del cumplimiento de los requisitos sustanciales para cada uno de los periodos descritos en líneas anteriores. Téngase presente que, con relación al señor MORILLO, este fallece dentro del trámite de la demanda de pertenencia que fue presentada el 30 de noviembre de 2011 cuando ya había vendido a la sociedad INMOCARIBE (22 de septiembre de 2011) y no se logró acreditar que este materialmente ostentara el bien inmueble, pues si bien, con el dicho de la señora GRACIELA CAMPUSANO, se puede entrever que trabajó para este, no existe certeza de cómo ni cuándo entró para efectivamente sumar esta posesión. Caso simular, sucede con la valoración realizada al testimonio de la señora NIEVES CONSUEGRA que, si bien pueden dar fe de los actos de posesión del hoy demandante, no aporta componentes PROCESO PERTENENCIA instaurado por JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO contra FIDEICOIMISO P.A HOME AND BUSSINES SAY OTROS.

Código. 08001-31-03-004-2011-00367-04, radicado interno 45.327 concretos respecto a la suma de posesiones conforme a lo largo de esta providencia. En cuanto a la indebida aplicación del precedente jurisprudencial fijado en la sentencia SC12323-2015 Radicación No. 41001-31-03-004-2010-00011-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, advertido como reparo concreto, debe estimarse que en gracia de existir, una indebida interpretación de este precedente, aun aplicando el computo de términos desde el 2005 no logró acreditarse que desde esa calendada se reunieran los requisitos sustanciales posesorias para cada uno de los antecesores como se describió en párrafos anteriores.

Para esta Sala emerge diamantino, que iudex a quo, incluso analizó más atrás del período en el cual delimitó el demandante, el tiempo para prescribir, al referirse a la forma en la que el antecesor inicial señor MARIO DELFIN VANDEVEEN SEPN, obedeció a las sendas irregularidades que se encuentran allegadas al expediente, como prueba de la venta que este realizó de los mismos lotes a otras personas, por ende, resultaba imperioso probar que este trasmitió materialmente la posesión del bien al señor JESUS EVELIO ZAPATA, de tal suerte, que este a su vez pudiera seguir transmitiéndola; incluso afirmó que la forma como el citado señor VANDEVEEN pudo ejercer actos de posesión lo hizo de manera clandestina y violenta, al afirmar que “Partiendo de estas múltiples de venta que son objeto de cuestionamiento y que desdicen o ponen emplear juicio al ver la verdadera calidad de poseedor del señor Mario Delfín exigía que no hayas dicho mayores acreditación probatoria en cuanto a la relación jurídica respecto a la posesión alegada exigida mayor acreditación probatoria de la relación jurídica respecto a posesión alegada, debía probarse que había adquirido sin violencia que había adquirido sin clandestinidad pero como puede hablarse es que no había clandestinidad cuando se ha relatado varios actos jurídicos que va en contra de la ley que se han cuestionado su legalidad y además no existe relato de persona alguna que hubiera PROCESO PERTENENCIA instaurado por JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO contra FIDEICOIMISO P.A HOME AND BUSSINES SAY OTROS.

Código. 08001-31-03-004-2011-00367-04, radicado interno 45.327 percibido de manera directa su posesión lo cual indica que no había publicidad en la misma”. Sin embargo, este argumento no constituye un pilar fundamental en la decisión, pues lo cierto, es que el basamento axial, fue precisamente la ausencia de elementos demostrativos, de la cadena de posesión, las cuales sumadas, otorgaran el tiempo suficiente para adquirir por prescripción el bien objeto de debate.

Del análisis probatorio, en conjunto bajo las reglas de sana critica o el método racional, emerge con claridad, para la Sala, que la parte recurrente no demostró los elementos configuratorios para acceder a la pretensión de usucapir, teniendo en cuenta la modalidad de suma de posesiones, puesto que, si bien, como ya se ha referenciado, la parte debió no que era demostrar la existencia de los respectivos de transferencia de la posesión, sino también la existencia de la cadena ininterrumpida de los actos de señor y dueño de los antecesores y del demandante, quien era el que tenía la carga probatoria respecto a la suma de posesiones, lo cual se itera, no ocurrió. Al respecto, es necesario recordar que, para que tenga lugar la figura de suma de posesiones, no es suficiente con alegar que se tienen predecesores que supuestamente ejercieron actos de posesión, sino que deben cumplirse ciertas condiciones establecidas por la jurisprudencia23 de manera concurrente.

Para que sea posible añadir la posesión ejercida por otro, es necesario demostrar: 1. Título idóneo que hace puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; 2. Que el antecesor y sucesor hayan ejercido la posesión de manera ininterrumpida; 3. Que haya habido entrega del bien. Por supuesto, la prueba de estos elementos era responsabilidad del demandante, quien tenía la carga demostrar de manera clara y completa los tres requisitos.

No es posible que el 23 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC13152-2018 PROCESO PERTENENCIA instaurado por JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO contra FIDEICOIMISO P.A HOME AND BUSSINES SAY OTROS. Código. 08001-31-03-004-2011-00367-04, radicado interno 45.327 funcionario judicial los presuma; por el contrario, es su deber verificar la presencia de cada uno de ellos para aceptar una petición de suma de posesiones.

En el caso concreto, la parte demandante no demostró de manera convincente el segundo y tercer requisito, de manera y suerte que, no era jurídicamente procedente, acogerse a esa forma benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas. Otro punto a destacar, corresponde a la indebida interpretación normativa de la posesión irregular que a juicio del memorialista recae en la clandestinidad y publicidad como requisitos para acceder a lo incoado, destaca el profesional del derecho los artículos 771, 772 y 774 del Código civil para definir la posesión violenta (no pacífica) y clandestina (no pública) y la Juez, “de manera extraviada consideró que la posesión de INMOCARIBE S.A.S. no era pacífica por cuanto la testigo MARINA BERDUGO señaló que desplegó todas las acciones legales para reclamar dicha posesión a favor de sus propietarios inscritos”.

Para esta Colegiatura, es claro que la valoración realizada respecto de la testigo, si bien dan cuenta de unas sendas actuaciones que desplegó en su condición de abogada participó en un amparo policivo, estas, tal como afirmó la A-quo, no podría deprecarse que fuera pacífica, y nada influye en acreditar la suma de posesiones. Partiendo del concepto, que la interpretación errónea de la norma legal ocurre cuando, siendo la que corresponde al caso litigado, se entiende equivocadamente, y así se aplica, en ese sentido, al aplicar el precepto legal al caso que se juzga por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde, de manera y suerte que, es evidente que la inaplicación significa, en todo caso, el desconocimiento de la verdadera voluntad del legislador, expresada en el precepto legal no aplicado.

Luego, el error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: 1.- Porque el juzgador se equivoca al PROCESO PERTENENCIA instaurado por JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO contra FIDEICOIMISO P.A HOME AND BUSSINES SAY OTROS. Código. 08001-31-03-004-2011-00367-04, radicado interno 45.327 escoger la norma por inadecuada valoración del supuesto de hecho que la norma consagra y 2.- Porque no se establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.

También, es jurisprudencialmente aceptado que, se viola la norma sustancial de manera directa, cuando ocurre una interpretación errónea. Sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.

Ergo, del contenido material de la audiencia de fallo, auscultada de manera exhaustiva, para la Sala, emerge con claridad exultante que la juez de instancia, en ningún momento endilgó de manera directa o indirecta que la parte demandante en pertenencia, estuvieran ejerciendo la posesión de manera clandestina o violenta; lo cierto es que, la a-quo al valorar el testimonio de la señora MARINA BERDUGO, quien en su calidad de abogada, participó en proceso administrativos, relacionados con los inmuebles, consideró al margen, o circunstancialmente, refiriéndose textualmente “que cuando participación en un amparo policivo de 27 enero del 2008 y se acuerda perfectamente porque el día de su cumpleaños que dio cuenta de una denuncia por alteración en el caso del orden público y que en el cual pues daba cuenta de la al acciones que se llama proteger los bienes y sin embargo esta profesional del derecho puede actuar como apoderada de la hoy demandada y poco nada puede aportar frente al elemento de la pertenencia simplemente acreditar que efectivamente una reclamación en múltiples reclamaciones frente a esa posición lo que da cuenta que la oposición nunca fue pacífica y además reconoce o identifica la señora Mercedes Campuzano que estaban volcada a su juicio junto con unos familiares en el en el predio invadiendo o perturbando dicha posición…” (minuto30:01) (sic); de manera y suerte, que lejos está de configurarse un yerro en la interpretación de la aplicación de las disposiciones normativas sustanciales citadas por el aquo, a las cuales, se itera, ni siquiera la señora jueza hizo mención en su PROCESO PERTENENCIA instaurado por JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO contra FIDEICOIMISO P.A HOME AND BUSSINES SAY OTROS.

Código. 08001-31-03-004-2011-00367-04, radicado interno 45.327 intervención, ni les otorgó un soporte jurídico toral, en la cual edificó su decisión. Finalmente, en cuanto a la omisión alegada por el apoderado judicial, consistente en que la A-quo debió valorar en conjunto el testimonio del señor MAYKY MIRANDA dentro del proceso que se surtió en el Juzgado séptimo Civil del Circuito de Barranquilla (como prueba trasladada), debe desatacarse que conforme al auto del 10 de febrero de 2022 el envío del expediente fue ordenada de manera oficiosa, de tal manera que quedaba a disposición de la falladora, decidir conforme la libertad probatoria que elemento material probatorio tomaba, y si el mismo le resultaba pertinente o no. De considerar el profesional del derecho, que este testimonio acreditaba la suma de posesiones debió así solicitarlo oportunamente y ejercer el trámite correspondiente.

En ese horizonte, se establece que la interpretación admisible del caudal probatorio es el fruto de la fórmula de valuación del activo aflorado por los diferentes medios suasorios, de modo que resulta inviable establecer un marco factual diferente al apreciado por el sentenciador de primera instancia, en otras palabras, se sigue que la determinación cuestionada no resulta manifiestamente alejada del contenido objetivo del medio de convicción probatoria, inclusive, el análisis demostrativo, se caracterizó por ser un acto autónomo de un juez natural, en el marco de la sana crítica24, lo que traduce para el juez la obligación de valorar los medios de convicción con sujeción a las reglas, en primer lugar, de la lógica, integrada básicamente por los principios de identidad, conforme el cual una cosa solo puede ser igual a sí misma; de contradicción, con el que se significa que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido; de razón suficiente, que informa que los hechos tienen que estar sustentados en un supuesto que los explique suficientemente; y del tercero excluido, alusivo a que, frente a dos proposiciones contradictorias, sólo una puede ser cierta, sin llegar a 24 Corte Suprema de Justicia, Sentencia: SC042-2022.

M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. PROCESO PERTENENCIA instaurado por JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO contra FIDEICOIMISO P.A HOME AND BUSSINES SAY OTROS. Código. 08001-31-03-004-2011-00367-04, radicado interno 45.327 partir de una suposición probatoria. En situaciones como la presente, donde el recurrente sostiene que el juez se desvió de lo probado, es decir, cuando el fallador comete un error al evaluar materialmente los medios de convicción, es necesario determinar si es porque asume la existencia de algo que no está, omite lo que sí está presente o distorsiona lo encontrado correctamente.

Esta última modalidad equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio, ya que la distorsión en que incurre el juez implica agregar algo que no tiene o quitarle lo que expresa, alterando significativamente su contenido. Ciertamente, puede ocurrir que el juez cometa un error en el análisis jurídico de los elementos de prueba, al valorar el acervo probatorio en su conjunto.

En este escenario, el recurrente debe demostrar claramente y con solidez que, si no se hubiese adoptado tal posición, la decisión habría sido contraria o diametralmente diferente. Esto no ocurrió en el presente caso, ya que, para la Sala, la jueza de primera instancia valoró correctamente las pruebas presentadas en el expediente, siguiendo las reglas de la sana crítica, aplicando lo que el reconocido jurista Eduardo Couture describía como "un proceso lógico y racional mediante el cual el juez debe apreciar la prueba conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos".

Esta valoración está libre de criterios subjetivos, denotando una apreciación objetiva y razonada, considerando las circunstancias precisas del caso en el contexto probatorio en su conjunto. Contrario a la tesis del apelante, el juez aplicó el método de persuasión racional al valorar las pruebas, evaluando cada elemento probatorio en su contexto y relación con los demás, tal como lo establece la doctrina.

La ponderación de testimonios, documentos y dictamen pericial se realizó conforme a las máximas de la experiencia y la PROCESO PERTENENCIA instaurado por JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO contra FIDEICOIMISO P.A HOME AND BUSSINES SAY OTROS. Código. 08001-31-03-004-2011-00367-04, radicado interno 45.327 lógica, lo que permitió una apreciación equilibrada y justa de los hechos.

De este modo, se evitó cualquier sesgo subjetivo, priorizando una valoración basada en la racionalidad y la coherencia argumentativa. En resumen, el juez valoró correctamente las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, apoyándose en principios ampliamente reconocidos por la doctrina jurídica. La aplicación de la lógica, la experiencia y el conocimiento especializado permitió una apreciación objetiva y razonada de los hechos, asegurando una decisión fundamentada y justa.

En ese orden de ideas, los tópicos del recurso vertical no tuvieron la entidad suficiente de derrocar la doble presunción de acierto y legalidad, de los numerales 1 y 2 de la sentencia opugnada, de suerte que, la Sala impartirá la respectiva confirmación. 8.2 Así las cosas, esta Sala procede a estudiar los argumentos impugnativos dentro de la demanda de reconvención. El recurrente, sostiene que el fundamento principal para denegar la pretensión del proceso reivindicatorio básicamente en que no existe coincidencia de las medidas y linderos descritas en la escritura pública y el certificado de tradición que acredita el derecho de propiedad en cabeza del demandado.

Para tal efecto, precisó que dentro de la escritura pública No. 3705 del 1 de julio de 2005 se adquirió el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-389338 “con un área de 67 hectáreas + 356.56 mts2” que a su vez fue solicitado inicialmente en la demanda Ad – excludendum dentro del cual se reclama “56 hectáreas + 4.339.82” “pues la misma parte demandante en pertenencia reconoce no tener posesión del área restante del lote, que como quedó establecido, es reclamada indebidamente en otro juicio de pertenencia por el señor Néstor Cabadía” PROCESO PERTENENCIA instaurado por JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO contra FIDEICOIMISO P.A HOME AND BUSSINES SAY OTROS.

Código. 08001-31-03-004-2011-00367-04, radicado interno 45.327 Para tal efecto, sostuvo que existió una i) indebida apreciación y falta de valoración de pruebas, así como el análisis conjunto de la sana critica, ii) error de interpretación de precedentes judiciales sobre la identificación del inmueble iii) error al considerar la pretensión desistida como elemento de confusión para concluir que el inmueble objeto de reivindicación no estaba identificado.

Ante estos aspectos, el profesional del derecho arguye que se dan todos los presupuestos para acceder a la acción reivindicatoria, situación que, a juicio de la falladora de primer grado, no se cumplen plenamente, dada la imposibilidad de identificar e individualizar el bien a restituir, contrario a lo esgrimido en la sustentación del recurso, la Juez de primer grado realiza una valoración conjunta de los elementos materiales probatorios aportados, tal como las escrituras públicas, certificado de tradición, inspección judicial, así como del dictamen pericial aportado, su complementación y ratificación de la audiencia, que a todas luces fue cuestionado por el recurrente tal como quedó acreditado, en el auto que negó prueba en segunda instancia25 Con el propósito de determinar con claridad, que en la parte interesada no demostró fehacientemente la identidad del inmueble, de manera y suerte que no se presentará ninguna duda al juez del conocimiento, se relacionan a continuación, lo pretendido y lo probado: PREDIO SOLICITADO EN DICTAMEN Y LA DEMANDA COMPLEMENTACIÓN Inmueble 040-389338, con área Inmueble 040-389338, con área de 67 hectáreas +356.56 mts2 de 65 Hectáreas + 5.928,76 M2 (dictamen inicial) y aréa cuerpo cierto (corrección dictamen inicial) = 540.690,28 M2 o 54 Hectáreas + 690,28 M2 Medidas y Linderos: Medias y linderos corregidos: NORTE, A partir del punto 10A, Sur: A partir del punto No. 28 en con dirección hacia el Este hasta líneas quebradas hasta llegar al 25 Ver expediente digital, cuaderno 08SegundaInstancia, derivado 11Auto Rad 45.327 (2024-04-29) Auto_NoAccede_PruebaSegundaInstancia.pdf PROCESO PERTENENCIA instaurado por JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO contra FIDEICOIMISO P.A HOME AND BUSSINES SAY OTROS.

Código. 08001-31-03-004-2011-00367-04, radicado interno 45.327 llegar al punto No.15A del plano, mide 825.00 metros y linda con el lote No.1; por el ESTE, a partir del punto No. 15A, en línea recta hasta el punto No. 15, linda con el lote No.2 y mide 685.75 metros, y continúa desarrollándose dicho lindero entre los siguientes puntos, desde el No. 15 hacia el Este en línea 'quebrada hasta el punto No. 16, Con colindancia con las Bodegas, desde el punto No. 16 en línea quebrada hacia el Sur hasta llegar al punto No. 17 con igual colindancia, desde el punto No. 17 en línea quebrada hacia el Sureste hasta llegar al punto No. 18 con igual colindancia, desde el punk;

No. 18 en línea quebrada hacia Sur hasta llegar. Al punto No. 19 con colindancia con Metro parque, desde el punto No. 19 en línea quebrada hacia el Sureste hasta llegar al punto No.20 colinda con terrenos de Metroparque., y desde el punto No. 20 en línea quebrada hacia e! Sureste hasta llegar al punto No.21, con igual colindancia, aledaño a la carretera de la Cordialidad, en el cual termina el lindero Este; por el SUROESTE, Este lindero está compuesto por cinco (5) líneas quebradas, a partir del punto N°20, hasta llegar al punto N° 21, desde donde se genera el lindero Sur que se detalla a continuación, la primera de las líneas empieza desde el punto N° 21 hacia el NO hasta llegar al punto N° 22, 'desde el punto N° 22, hasta llegar al. punto N°23, en 'colindancia con Mecáinco-Jaime Betancourt; desde el punto N°23 hasta llegar al punto N° 24 hacia el NO, desde el punto N°24, hacia el NO. Hasta llegar al punto N° 24A, en punto No. 36 mide 116,06 m y linda con parte del mismo lote 3 que se encuentra bajo ocupación de NESTOR CABADÍA. Suroeste: A partir del punto No. 36 en líneas quebradas hasta llegar al punto No. 46 mide 1.067.77 m y linda con parte del lote 3 que se encuentra bajo ocupación de NESTOR CABADÍA, mínima porción del lote Jacinto, predio de MINERSA S.A.S. y porción restante del lote Jacinto.

Noroeste: A partir del punto No. 46 en línea recta hasta el punto No. 1 mide 57,16 m y linda con predio del Distrito de Barranquilla. Conclusiones: Lo que existe es una división del lote 3 identificado con matrícula inmobiliaria 040- 389338 cuya línea divisoria parte del punto 23 del lindero sureste en líneas quebradas hasta el punto 42 del lindero suroeste, con una extensión de 826,11 m, dividiendo el predio 3 en dos porciones de terreno, la de mayor extensión ocupada por Inmocaribe S.AS. y la de menor extensión ocupada por NESTOR CABADÍA PROCESO PERTENENCIA instaurado por JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO contra FIDEICOIMISO P.A HOME AND BUSSINES SAY OTROS.

Código. 08001-31-03-004-2011-00367-04, radicado interno 45.327 colindancia con Amalia, Antonieta, Dolcey Quinto Manga, adyacentes a parte de los antiguos terrenos de El Encanto; por el NOROESTE, lindero compuesto de tres líneas, por toda la línea que divide y limita el área urbana del distrito, a partir del punto No. 24A del plano, hacia el Este, mide 190.05 metros, hasta llegar al punto No.2 4B, y desde allí hacía el Norte, hasta llegar al punto 24C, mide 564.27 metros, y del punto 24C en línea recta, hacia el Norte, hasta llegar al punto 10A del plano o punto de partida, mide 120 metros y linda con predio No.4.

Este inmueble, fue adquirido mediante la escritura pública No.3705 del 1 de julio del 2005, de la Notaria Sexta de Bogotá. De este cuadro comparativo emerge, sin hesitación alguna que el informe pericial resultó insuficiente para individualizar el bien que se pretende revindicar, por el contrario arrojó elementos “diversos”. Y de contera, destruye el argumento de la parte reivindicante, expuesto en sus alegatos, según el cual, en principio, la sociedad INMOCARIBE tenía la totalidad de la posesión, pero que en el trámite de la posesión fue quien le cedió al señor NESTOR CABADÍA, en la medida que no existe prueba alguna que así lo acredite.

Esta identidad de la cosa y su singularidad, los deben acreditarse para la prosperidad de la acción reivindicatoria, teniendo en cuenta que es apenas lógico, que deba estar plenamente identificado y existir certeza sobre las características que lo distinguen, siendo estas coincidentes entre el bien que pretende se reivindique y el bien poseído por la demandada.

De no ser así se podría generar equívocos como en el presente caso sucedió, pues no existe certeza como PROCESO PERTENENCIA instaurado por JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO contra FIDEICOIMISO P.A HOME AND BUSSINES SAY OTROS. Código. 08001-31-03-004-2011-00367-04, radicado interno 45.327 quedó registrado en la audiencia de ratificación de peritazgo (contrapuesto con ambos dictámenes) estén satisfactoriamente individualizados, sin que ello implique una aplicación exegética de operación aritmética, basta entre otras cosas, con la precisión del lote que según poseía la parte demandante pero acreditado, que una porción de ella, se encuentra en poder de terceras personas.

Con relación al tema del desistimiento de la pretensión basada en el predio 5, denominado lote jacinto, que, de acuerdo con el dictamen presentado por el perito, que tiene medidas equivocadas y contiene dos partes de dos predios, una parte del lote 3 y la otra, que es el tercero llamado MINERSA S.A.S, esta no fue determinante para la decisión censurada, se itera que la discrepancia radica única y exclusivamente de las medidas y linderos y su respectiva individualización. La Sala anclada en acerada doctrina de la Corte Suprema de Justicia, que ha demandado satisfacer la plena o absoluta coincidencia, sin extremismos, entre la cosa cuya propiedad pertenece al demandante o reivindicador, y la poseída por el demandado, como presupuesto necesario para el éxito de la acción reivindicatoria.

El requisito halla su justificación en la trascendencia del derecho de dominio, como también en la necesidad de proteger en forma sensata al poseedor, de modo que éste únicamente pueda ser vencido y condenado a restituir el derecho al propietario reclamante, si éste prueba patentemente su calidad de propietario de la cosa poseída por el demandado, y concomitantemente, que ésta corresponde exactamente o con grado superlativo de identidad a la misma que reclama el actor.

En el caso sub judice, siguiendo la línea argumentativa expuesta y las huellas del acervo probatorio discriminado, al no haberse acreditado la plena identidad del predio a reivindicar, de mayor extensión, como tampoco la inclusión en él del predio pretendido, PROCESO PERTENENCIA instaurado por JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO contra FIDEICOIMISO P.A HOME AND BUSSINES SAY OTROS.

Código. 08001-31-03-004-2011-00367-04, radicado interno 45.327 esto impide la prosperidad de la acción reivindicatoria impetrada, en este contexto, la ausencia de este esencial requisito ya analizado, es suficiente para confirmar la providencia estimatoria apelada, se reitera, por «inexistencia de plena identificación del inmueble o lote de terreno que se pretende reivindicar», aspecto que corresponde a la carencia de uno de los presupuestos procesales de la actio reivindicatio.

Finalmente, con relación a los precedentes jurisprudenciales sostuvo que yerra la juez al no tener en cuenta la jurisprudencia que citó en sus alegatos de la Sala Civil de este Tribunal Superior, y en general, no acertó en la interpretación de las jurisprudencias sobre singularidad, homogeneidad o identidad del bien, la providencia en comento, obedeció a la resolución en segunda instancia del proceso reivindicatorio de dominio que presentaron los aquí demandados en el proceso de pertenencia. Tal compilado descrito en esta providencia, dan cuenta que tanto las medidas y linderos, deben coincidir con el inmueble que por un lado se pretende restituir y por el otro, se posee.

Para esta Colegiatura, los precedentes jurisprudenciales aportados, tales como sentencia SC2122-2021 y SC4125-2021 de la Corte Suprema de Justicia si bien precisan aspectos de la individualidad y singular del bien, no eximen la coherencia que mínimamente debe tenerse de los elementos axiológicos, véase como en sentencia SC 1833-2022 de esta misma Corporación, se precisó que “la reivindicación está estructurada para tutelar la propiedad e impedir que, por fuerza de la usucapión, se pierda en beneficio de quienes ejercen actos de señorío. De allí que la codificación civil se refiera al dominio como sustrato de la vindicación, sin más consideraciones, a condición de que se dirija contra el poseedor y recaiga sobre bienes individualizados” (negrillas de esta Sala) En consecuencia, los argumentos del recurrente, no están llamados a prosperar, razón por la cual se confirmará el numeral PROCESO PERTENENCIA instaurado por JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO contra FIDEICOIMISO P.A HOME AND BUSSINES SAY OTROS.

Código. 08001-31-03-004-2011-00367-04, radicado interno 45.327 sexto de la decisión opugnada, tal como se dispondrá en la parte resolutiva. 9.- Conclusiones: 1ª) Con relación a la pretensión de pertenencia, en cuanto a la suma de posesiones, la Sala llega al convencimiento, que no encuentra razones de hecho ni de derecho que desvirtúen el examen realizado por la juez de primera instancia, ello, por cuanto le correspondía a la parte demandante explicar argumentativamente que las pruebas incorporadas válidamente al dossier no fueron valoradas correctamente; de contera, demostrar la cadena de posesiones, por tanto, la decisión impugnada se basó en la falta de evidencia sobre la relación física de los antecesores con la propiedad, y tras examinar todo el material probatorio, se concluyó que no se logró probar la suma de posesiones alegada.

Del análisis probatorio realizado bajo las reglas de sana crítica y el método racional, la Sala concluye que la parte recurrente no logró demostrar los elementos necesarios para acceder a la pretensión de usucapir mediante la modalidad de suma de posesiones. Se enfatiza que no bastaba con demostrar la existencia de documentos de transferencia de posesión, sino que era crucial probar la existencia de una cadena ininterrumpida de actos de señor y dueño, tanto de los antecesores como del demandante.

La carga probatoria de esta suma de posesiones recaía en el demandante, quien no logró cumplir con este requisito. 2ª) Respecto a la pretensión reivindicatoria, para la Sala, La Sala, basándose en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, enfatiza la necesidad de una coincidencia plena, aunque no extrema, entre la propiedad reclamada por el demandante y la poseída PROCESO PERTENENCIA instaurado por JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO contra FIDEICOIMISO P.A HOME AND BUSSINES SAY OTROS.

Código. 08001-31-03-004-2011-00367-04, radicado interno 45.327 por el demandado en la acción reivindicatoria. Este requisito se justifica por la importancia del derecho de dominio y la protección del poseedor. En el caso analizado, no se logró acreditar la plena identidad del predio a reivindicar, de mayor extensión, ni se demostró que el predio pretendido estuviera incluido en él. Esta falta de identificación precisa impide el éxito de la acción reivindicatoria.

La ausencia de este requisito esencial es suficiente para confirmar la decisión apelada, debido a la "inexistencia de plena identificación del inmueble o lote de terreno que se pretende reivindicar". Esto constituye una carencia de uno de los presupuestos procesales fundamentales de la actio reivindicatio. Colofón, los tópicos del recurso vertical no tuvieron la entidad suficiente de derrocar la doble presunción de acierto y legalidad, propia de la sentencia opugnada, de suerte que, la Sala impartirá confirmación a los numerales primero (1), segundo (2), y sexto (6) de la sentencia proferida en audiencia el 30 de noviembre de 2.023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR los numerales primero (1), segundo (2), y sexto (6) de la sentencia proferida en audiencia el 30 de noviembre de 2.023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de PROCESO PERTENENCIA instaurado por JOSE ALBERTO MORILLO NAVARRO contra FIDEICOIMISO P.A HOME AND BUSSINES SAY OTROS. Código. 08001-31-03-004-2011-00367-04, radicado interno 45.327 Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, no existiendo expediente físico que devolver al juzgado de primera instancia, por Secretaría envíese un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN SALTARÍN JIMENEZ Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b590851fca44ed9e1cdd92e51b099981b4ee06283bcc0071ca5880d9e39c351d Documento generado en 22/07/2024 10:09:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica