República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona. Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal Wilmer Orlando Aponte Barrios William Mora Hidalgo 110013103 043 2024 00247 01 Segunda Auto resuelve apelación Se decide el recurso de apelación formulado por el demandado contra lo decidido en audiencia del 9 de junio de 2025 por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por medio del cual se declaró infundada la nulidad procesal planteada por indebida notificación1.
I.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial del demandado William Mora Hidalgo solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, con sustento en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso y el artículo 29 de la Constitución Política2. Para sustentar su manifestación relató que no hay constancia de la práctica de la notificación a su poderdante, en tanto que, la documental visible a folio 50 del archivo denominado “012MemorialNotificacion”, demuestra que el correo enviado el 10 de julio de 2024, fue dirigido al Juzgado 43 Civil Circuito de esta ciudad. 2.
Con el fin de desatar la nulidad formulada, por auto de 1º de noviembre de 20243, el primer grado resolvió decretar como pruebas: i) un dictamen pericial a cargo de la parte demandada y ii) oficiar a la empresa de correo Servientrega para 1 001PrimeraInstancia.C02IncidenteNulidad. 026AudIncidenteRad202400247. 2 Anterior, 001EscritoIncidenteNulidadNotificacion. 3 Anterior, 006AutoFijaFechaNulidad202400247.50 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 043 2024 00247 01 ratificar la certificación allegada con el escrito que descorrió el traslado del incidente de nulidad4. Una vez incorporadas, por auto de 4 de diciembre de 20245, se ordenó citar al perito para su interrogatorio. 3. Desarrollado el interrogatorio al experto que presentó el dictamen, se le ordenó adicionar el mismo y se dispuso, oficiar a Servientrega para que informara el código fuente o encabezado del mensaje6. 4.
En audiencia de 9 de junio del año anterior se declaró infundada la nulidad deprecada7, al concluir el juzgador que el demandado no aportó prueba suficiente que diera crédito a su manifestación y adicionalmente, la empresa de correo postal Servientrega certificó con la contestación que emitió el 4 de diciembre de 2024 la fecha de envío, recibido y apertura del correo a la dirección electrónica personal del demandado8. 5.
En audiencia, el convocado planteó recurso de apelación9. Sustentó que el perito en el interrogatorio señaló que para demostrar la información era suficiente el método simple de transferencia de correo electrónico, protocolo MSTP que consistía en adjuntar el pantallazo que demostrara que el mensaje se envió, lo que no se trajo al plenario.
El extremo demandante estaba en mejor posición para probar lo referente a la correcta notificación, por ser quien cuenta con el material probatorio, sin que el archivo 15 contenga el total de información requerida. Adujo que no hay claridad en la fecha en la que se realizó el trámite, ya que el protocolo MSTP acercado con el escrito de nulidad indica que se envió el 27 de agosto y no el 10 de julio de 2024, como lo informó el demandante, mientras que el dictamen no fue tachado. 6.
El extremo actor no se pronunció sobre la alzada y su concesión se otorgó en el efecto devolutivo. II. CONSIDERACIONES 4 Anterior, 004PronunciamientoNulidad.PáginaDigital 5 y ss. 5 Anterior, 011AutoCorreTrasladoDictamen202400247. 6 Anterior, 019ActaAudArt129y134Rad202400247. 7 Anterior, 027ActaAudIncidenteRad202400247. 8 Anterior, 013RespuestaServientrega. 9 Anterior, 027ActaAudIncidenteRad202400247.
Min 1:20:14 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 043 2024 00247 01 1. Las nulidades procesales han sido definidas como “la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin a que se hallen destinados”10. Igualmente, se ha entendido como una sanción que priva a los actos y a las etapas procesales de sus efectos normales desde su eficacia, en atención a la inobservancia de ciertas reglas fundamentales del postulado del debido proceso, como las referentes a las formas, la garantía de contradicción y las pautas propias del principio del juez natural. 2.
El problema jurídico para resolver en esta instancia se centra en analizar si se configura la causal de nulidad estatuida en el numeral 8, del artículo 133 del Código General del Proceso. Desde ahora se advierte que la decisión en estudio será confirmada. 3. De las pruebas acercadas al expediente, se observa que a folio 01211, se aportó documental con el fin de acreditar la notificación de la demanda a William Mora Hidalgo, sin que se incluyera la constancia de envío a la dirección electrónica del demandado, tal y como quedó plasmado en el informe secretarial que milita a folio 01412, razón por la que en el archivo 01513, se incorporó el documento faltante que señala como “ID mensaje: 1264959”, lo que llevó a tener por notificado al demandado de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 “quien dentro del término legal guardó silencio”14. 4.
Al revisar las pruebas de cara a determinar si el envío puede considerarse debidamente direccionado se advierte que la experticia impulsada por el demandado y rendida por perito informático, quien fue escuchado en sesión de audiencia del 17 de marzo de 202515, no es conclusiva para los efectos perseguidos, esto es, desvirtuar el contenido de la certificación arrojada por Servientrega para el envío de la notificación al involucrado.
Véase que en el interrogatorio absuelto por el experto en informática forense se indicó que realizó la exploración a la cuenta electrónica williammorah@yahoo.es y que al filtrar los correos del 8 y 11 de julio de 2024, no 10 CANOSA TORRADO, Fernando. Las Nulidades en el Derecho Procesal Civil. Sexta Edición. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá: 2009.
Pág. 2. Cita al tratadista Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Sexta edición actualizada. Buenos Aires. Editorial Abeledo-Perrot, 1986, pág. 387. 11 012MemorialNotificacion. 12 014InformeEntradaAlDespacho202400247. 13 015AcuseRecibidoNotificacion. 14 017AutoFijaFecha202400247 (1) 15 Ver dictamen pericial en: 009 y sesión de audiencia del 17-03-25 en: grabación 018 y archivo 019. 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 043 2024 00247 01 halló notificaciones procedentes de las cuentas luisfelipemonico@gmail.com o correoseguro@e-entrega.co Señaló que aplicó el método de confirmación en el destinatario, pero no pudo hacerlo bajo el método de confirmación del emisor, porque el apoderado de la parte demandante le indicó que el email no fue enviado desde su cuenta, sino que utilizó el servicio de mensajería digital de Servientrega y dicha entidad antepuso una serie de permisos “especiales” para acceder a la revisión del email16.
Expuso que revisó todas las carpetas y no encontró evidencia alguna de correo recibido para la notificación de la demanda17. A la pregunta de si era posible hacer un análisis de los emails anulados de la carpeta de eliminados18, sostuvo que no se le hizo ningún tipo de petición al servidor Yahoo!, y solo se circunscribió a cumplir la orden del juzgado, por lo que únicamente revisó sí en ese correo existía o no información de esa comunicación electrónica.19 Adujo que no se pronunció sobre la contestación de Servientrega por ser posterior a la fecha en que se emitió el informe.
Hizo un análisis del archivo 12 (del cuaderno principal), sin que allí aparezca la constancia de notificación, y que solo observó la certificación dirigida al Juzgado 43 Civil Circuito20. Al aplicar el “método simple de transferencia de correo” donde aparece el “desde” y “para”, en el encabezado de los correos verificados, no encontró ningún email con este asunto, ni de los correos que utilizó el demandante para la notificación. Explicó que el encabezado de un correo genera mucha información, como lo es desde que IP se envió y que IP lo recibió21.
El apoderado del demandado preguntó si Servientrega podía haber adjuntado la confirmación del “modo simple de transferencia de correo”, tal y como lo hizo con el mensaje enviado al despacho, a lo que respondió que sí22. Y a la pregunta de si en los documentos analizados evidenció la 16 Anterior, grabación 018, minutos 55:48 a 6:18. 17 Anterior, minutos 58:40 a 1:02:20. 18 Anterior, minutos 47:39 a 47:51 y 1:05:08 a 1:06:30. 19 Anterior, minutos 47:58 a 49:23. 20 Anterior, minutos 49:50 a 51:59. 21 Anterior, minutos 55:03 a 55:40. 22 Anterior, minutos 56:23 a 56:45. 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 043 2024 00247 01 confirmación MSTP por parte de Servientrega, repuso que analizó los 50 folios del archivo 12 y no aparece información que dé pie para decir que fue enviado a William Mora23. 5. A su turno, en la constancia arrimada por el demandante sobre el envío de la notificación personal se visualiza24: Y en la respuesta emitida por Servientrega el 4 de diciembre de 2024 se lee25: 23 Anterior, minutos 56:46 a 57:38. 24 Ver nuevamente: cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 015. 25 Cuaderno de primera instancia, carpeta de nulidad, archivo 013. 5 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 043 2024 00247 01 6. El recuento anterior permite determinar que está acreditado que la parte demandante allegó al expediente la constancia de notificación expedida por la empresa de mensajería Servientrega, certificación que contiene los elementos esenciales exigidos por la normativa procesal vigente, a saber: la identificación del remitente del mensaje, la dirección electrónica del destinatario —en este caso, el correo electrónico del demandado williammorah@yahoo.es—, la fecha de envío del mensaje (10 de julio de 2024) y el acuse de recibo26.
Lo que se acompasa con la respuesta del 4 de diciembre de 2024 en la que, además, se indica la apertura por el destinatario. Con ello, se tiene que la constancia aportada cumple con las características propias de la norma, sin que el legislador hubiera adicionado a las exigencias anteriores la inserción de un protocolo de autenticidad distinto a la información con la que ya se cuenta.
Sumado, el correo de destino no fue desconocido por el recurrente, no se denotan errores en su digitación que pusieran en duda su tránsito efectivo, de cualquier modo, también se certificó su entrega, lo que aleja la disputa de una situación de “rebote del correo”, o fallas con el servidor o con el proveedor del servicio de correspondencia digital. 26 Anterior, 015AcuseRecibidoNotificacion. 6 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 043 2024 00247 01 Pese a la negación que sostuvo el demandado de no haber recibido el envío, no probó lo que era de su cargo porque, pese a que el correo no se encontró en las carpetas activas del apartado electrónico, nada se ofreció sobre la papelera de borrados y los registros de lo eliminado definitivamente, lo que resta atribución a lo que se quería respaldar con la prueba pericial y que requería contundencia, tampoco se acreditó algún tipo de alteración en el certificado de Servientrega, conductas que no estaban exentas de prueba al no ser indefinidas, ni operar ningún tipo de presunción en lo alegado por el afectado. 7.
Por último, sobre la controversia que destaca el recurrente, a partir de la imagen inserta por el demandante al descorrer la nulidad, en la que se refiere a un correo del 27-08-2024 se nota que, en tal folio se hace alusión a “Alerta: Mensaje 1264959 con estado El destinatario abrió la notificación”27, se considera que, no se contradice con el envío y recepción del 10 de julio de 2024, sino que guarda armonía con los estadios por los que pasó el envío, ilustrados con el antedicho correo del 4 de diciembre de 2024.
Bajo estas razones, no prospera la revocatoria de la decisión. 8. De manera que las precedentes consideraciones ponen de manifiesto el fracaso de la alzada, por lo que se impone la confirmación de lo recurrido, sin condena en costas al no evidenciarse causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión proferida en audiencia celebrada el 9 de junio de 2025 por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia. Segundo. No condenar en costas al recurrente, conforme a las razones anotadas. 27 Ver la captura de pantalla completa en: cuaderno de primera instancia, carpeta de nulidad, archivo 004, página 3. 7 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 043 2024 00247 01 Tercero: Devolver la actuación a la autoridad de origen, ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d4c663f4e9554ac1f7f8705f5392b10cd26d4a15561184d93fd65239829fd973 Documento generado en 30/09/2025 03:55:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8