Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co Doctora, CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Honorable Magistrada Tribunal Superior Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral La Ciudad. secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co Ciudad.
REFERENCIA E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Proceso Ordinario Laboral Radicación 13001310501020240007201 Demandante ALFONSO CARLOS JOSÉ ZUREK ROMAN Demandado Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones Nit 900.336.004-7 Domicilio ddo Bogotá Correo Electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Rep. Legal Jaime Dussan Calderon Cedula RL 12102957 Domicilio RL Bogotá Asunto RECURSO DE REPOSICION SUBSIDIO DE QUEJA YOJAIRA PEREZ ROJAS mayor de edad, identificada como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de apoderada sustituta de la demandada la referencia, de conformidad con la sustitución de poder otorgado por la UNIÓN TEMPORAL EVB ABOGADOS, identificada con NIT No. 901.903.098-5, respetuosamente comparezco ante su honorable despacho dentro de la oportunidad legal para interponer recurso de reposición en subsidio de queja teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD Es procedente y oportuno el presente medio impugnativo como quiera que el recurso extraordinario casación, proferido por este Honorable Tribunal, fue negado mediante auto de fecha 23 de julio de 2025, cuyo edicto salió por estado 24 de julio del mismo año, mediante el cual se niega el recurso de extraordinario de casación, para que en su lugar se disponga conceder el mismo; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se indica que el recurso de queja procede contra el auto que deniegue el de casación, previo a la reposición de este.
RAZONES DE IMPUGNACIÓN La parte demandada, COLPENSIONES, interpuso en tiempo el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por este Honorable Tribunal. Mediante auto fechado el 23 de julio de 2025, se negó la concesión del recurso de casación, argumentando lo siguiente: Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co “(…) Respecto al recurso de casación: Según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reformado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de Casación, procede contra las sentencias de segunda instancia cuando el interés a recurrir exceda 120 salarios mínimos legales mensuales.
Igualmente, cabe mencionar que para la concesión del recurso de casación, se exigen los siguientes requisitos: 1.- Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2.- Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. 3.- Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (Art. 88 del CPT, modificado DL.526764, artículo 62). 4.- Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) salarios mínimos (Art. 86 CPT – modificado.
L. 712/01, art. 43). Lo que equivale para el año 2025, encontrándose fijado el salario mínimo mensual en $ 1.423.000, a la suma de $ 170.820.000 En el presente caso, se advierte que los tres primeros requisitos se cumplen, ya que el proceso es de naturaleza ordinaria, el recurso se interpuso contra la sentencia de segunda instancia dentro de los quince días siguientes a la notificación (artículo 88 CPT), y existe interés jurídico por haber sido adversa la sentencia al recurrente.
Respecto al cuarto punto, referente al interés económico, advierte de entrada esta Sala de decisión que, la recurrente carece del mismo, por cuanto a aquella solo le fue impuesta una obligación de hacer, consistente en recibir todos los rubros provenientes de la cuenta individual de la afiliada, así como los bonos y sus rendimientos. Se tiene entonces que, esta condena que no representa un agravio económico para la hoy recurrente, como ha dicho la CSJ en proveídos AL 7885 de 2024, AL 5102 de 2017, AL 1663 de 2018 y AL 1535 de 2024.
Recuérdese que, los recursos a devolver que figuran en la cuenta individual de ahorro son de propiedad exclusiva del afiliado, tal como lo ha expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencias CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805-2018, CSJ AL20792019, y CSJ AL4607-2022; razón por la cual, sobre este aspecto puntual, Colpensiones no sufre detrimento económico alguno. Sugiere el apoderado de la pasiva Colpensiones, que su interés económico se edifica a partir de la absolución de e PORVENIR S.A., a la condena del traslado de las cuotas de administración, y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación. Respecto a este tópico, en el presente proceso la demandada Colpensiones no cuantificó ni acreditó los conceptos que configuran el interés económico invocado, tal como indica la CSJ en providencia AL 8162 de 2024.
Es oportuno recordar que, le compete al casacionista explicar los factores y cálculos que acredite el interés para recurrir en casación, como enseñan las providencias AL855 de 2024. (…)” El Tribunal fundamentó su decisión en que la condena impuesta a COLPENSIONES se basa en una obligación de hacer, específicamente en la recepción de los recursos provenientes de la cuenta individual del afiliado, concluyendo que ello no constituye un perjuicio económico.
Sin embargo, esta interpretación desconoce las graves consecuencias económicas y Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co administrativas que conlleva para COLPENSIONES el cumplimiento de dicha obligación, dado que implica asumir una serie de costos asociados, tales como los derivados de la garantía de pensión mínima, los seguros previsionales, los gastos de administración y los procesos de adaptación operativa necesarios para gestionar adecuadamente la pensión del afiliado.
Estos aspectos, aunque no se mencionan explícitamente en la decisión del Tribunal, son fundamentales para comprender el impacto real de la condena sobre la entidad, ya que representan cargas adicionales que afectan su funcionamiento y sostenibilidad financiera. El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, establece que el recurso extraordinario de casación procede cuando el interés para recurrir supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el presente caso, el interés económico de COLPENSIONES se encuentra configurado debido a las cargas operativas y financieras derivadas de la obligación impuesta, tales como: Costos de administración de los recursos trasladados. Costos de garantía de pensión mínima. • • Costos relacionados con seguros previsionales. Gastos asociados a la indexación de valores y el ajuste de sistemas internos. 2.
Asimismo, se debe tener en cuenta el principio de prevalencia del derecho sustancial y la garantía del debido proceso, conforme al artículo 29 de la Constitución Política, lo cual exige un análisis integral de las afectaciones derivadas de la decisión judicial 3. Desconocer los efectos económicos y administrativos de la decisión vulnera el derecho de COLPENSIONES a ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción. PETICIONES 1.
Revocar el auto de fecha 05/06/2025 y conceder el recurso de casación interpuesto por COLPENSIONES, permitiendo su elevación ante la Corte Suprema de Justicia. 2. Subsidiariamente, en caso de mantenerse la negativa, conceder el recurso de queja y remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que sea esta quien resuelva sobre la viabilidad del recurso de casación. NOTIFICACIONES El demandado y su representante puede ser notificado en: Dirección Correo electrónico Bogotá D.C., carrera 10 N°64-28 piso 10 notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co El suscrito apoderado en: Dirección Avenida El Bosque, transversal 54 No. 21 A 104, edif.
Bosque Ejecutivo, oficina 806. Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia Correo electrónico Teléfono yojairaperezrojas@gmail.com 3005787354 Atentamente, YOJAIRA PEREZ ROJAS C.C.1.143.408.679 de Cartagena T.P.409.435 del C.S de la J. 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co