República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., dos de julio de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-151/25 Ejecutivo Singular Banco Intercontinental S.A. Álvaro Eduardo Herrera Cabrera. 110013103040199900340 01 Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 6 de marzo de 2025, proferido en el asunto del epígrafe.
Antecedentes 1. El Banco Intercontinental S.A., por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva singular en contra del señor Álvaro Eduardo Herrera Cabrera. 2. El 16 de marzo de 1999 se libró orden de pago1; y el 23 de octubre del 2000 se dispuso seguir adelante la ejecución2. 3. El 6 de marzo de 2025 el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá terminó el proceso por desistimiento tácito3 al hallar satisfechos los presupuestos del numeral 2° del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012.
Folio 31, C01Principal.pdf, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310304019990034001, ApelacionAuto, Civil, Vigentes, Sharepoint. 2 Folio 37, C01Principal.pdf, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310304019990034001, ApelacionAuto, Civil, Vigentes, Sharepoint. 3 Folio 239, C01Principal.pdf, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310304019990034001, ApelacionAuto, Civil, Vigentes, Sharepoint. 1 110013103040199900340 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.
La ejecutante incoó contra esa decisión los medios ordinarios de impugnación. Cimentó su disenso en que previo a la terminación adelantó actuaciones los días 2 de junio de 2023 y 24 de octubre de 2024, por lo que no se reunían los requisitos señalados en la norma ut supra. 5. El 8 de mayo de 2025 el a quo aclaró que no cualquier actuación era apta para impulsar el proceso y suspender los términos del desistimiento tácito; y de acuerdo con la jurisprudencia vigente, la última que cumplió con tal finalidad fue la del 12 de diciembre de 2012, por lo que mantendría la providencia refutada y concedería la alzada en efecto suspensivo.
Consideraciones 1. El artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 consagra una forma anormal de terminación del proceso, la cual se aplica como consecuencia de la desatención de una carga que le corresponde a la parte y que es necesaria para continuar con el proceso. Así, en su numeral 2°, indica: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; 110013103040199900340 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; …” (negrilla fuera de texto). 1.1.
Sobre el particular, en reciente pronunciamiento la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, señaló: «(…) que el desistimiento tácito es la consecuencia que el ordenamiento jurídico impone a la inactividad de las partes en el curso de un proceso. La cual deviene de la necesidad de contar con herramientas que promuevan la eficiencia procesal y la celeridad de los juicios, en aras de que las autoridades judiciales puedan cumplir con su deber de resolver las causas de manera ágil y pronta.
De tal forma que si una de las partes, generalmente la demandante, falta a las cargas que le impone la ley adjetiva según la hipótesis correspondiente, «dilatando, obstaculizando, impidiendo o siendo negligentes en el laborío procesal para la solución de asuntos, se impone al juez la obligación o el deber de decretar el desistimiento tácito según la hipótesis legal correspondiente» (STC4021-2020)»4. 1.2.
En cuanto a su decreto, en sentencia STC4021-2020 de 25 de junio de 2020, de la que fue ponente el Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ilustró: «No solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en injusto al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el acceso a la justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y son discriminados o marginados del Estado de Derecho.
Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal. Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho.
Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda». La misma Corporación, al unificar su criterio sobre la aplicación de esta figura en juicios ejecutivos, advirtió: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural; sentencia de tutela STC4734-2025 de 2 de abril de 2025.
Magistrado ponente Francisco Ternera Barrios. Radicación 110010203000202501067 00. 4 110013103040199900340 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil «En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC99452020).
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».
Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo»5. 2.
Aplicadas las precedentes nociones al caso en concreto, encontramos. 2.1. Revisado el plenario, se precisa que la última actuación que tenía los efectos para interrumpir el desistimiento tácito es el envío del oficio OCCE21-GB4583 del 11 de noviembre de 2021, remitido por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá a la Contraloría de Cundinamarca el 18 del mismo mes y año. Desde entonces el proceso quedó inactivo pues ninguno de los memoriales presentados por el demandante tenía la 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; sentencia de tutela STC11191-2020 de 9 de diciembre de 2020.
Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación 110012203000202001444 01. Reiterada en sentencia de tutela STC1216-2022, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. 110013103040199900340 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil finalidad de impulsar el expediente, en efecto, en uno de ellos sólo se informó de la autorización a un dependiente judicial y a un abogado para la vigilancia del proceso6; y en varias oportunidades se pidió copia del expediente7; solicitudes que en nada contribuyeron a adelantar el trámite procesal. 2.2.
Escrutado el dossier y el sistema de consulta unificada de procesos de la página web de la Rama Judicial no obra ninguna constancia de la recepción del memorial adiado 24 de octubre de 2024; ahora, al margen de si el ejecutante lo presentó o no, lo cierto es que el recurrente desaprovechó la oportunidad para demostrar que la solicitud que dice haber enviado era una que cumplía con los requisitos jurisprudenciales para impulsar el proceso, que tratándose de ejecutivos se limitan a aquellas “actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido»’’ (CSJ STC4206-2021 reiterada en STC1216-2022, entre otras)”8. 2.3.
De otro lado, se aclara que la fecha real del memorial del año 2023 es 26 de mayo9, y no 2 de junio como se dijo en los recursos impetrados, allí se pidió: En tal sentido, analizado el pedimento con el que el ejecutante aduce haber restado efectos a la sanción prevista en el artículo 317 del Estatuto Procesal, aquel no tiene la connotación para poner en marcha la actuación, ni para ejercer un impulso procesal efectivo como expresamente ha decantado la Corte Suprema de Justicia en los extractos jurisprudenciales que vienen de citarse. 6 Folios 231 y 235, C01Principal.pdf, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310304019990034001, ApelacionAuto, Civil, Vigentes, Sharepoint. 7 Folios 235 y 237, C01Principal.pdf, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310304019990034001, ApelacionAuto, Civil, Vigentes, Sharepoint. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC3344-2025 del 12 de marzo de 2025, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 9 Folios 237-238, C01Principal.pdf, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310304019990034001, ApelacionAuto, Civil, Vigentes, Sharepoint. 110013103040199900340 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.
Así, está demostrado que la parálisis de la actuación surgió del desinterés del extremo demandante, por lo que concurrían integralmente los requisitos para terminar el proceso por desistimiento tácito al haber permanecido inerte por un término superior a los dos años fijados por el literal b del numeral 2 del artículo ibidem. 4. Ante este escenario, sin más consideraciones por innecesarias, se confirmará el auto fustigado.
Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto del 6 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 2. Sin condena en costas. 6 Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103040199900340 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3acf556b91eeeaf05988d870a31f85ab3a401a19c890a39a9ebe51c77a5188b Documento generado en 02/07/2025 11:44:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica