“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante Demandado: Providencia: Tema: Verbal entrega del tradente al adquirente 05001310300820220038701 Stella Rendón de Aristizábal José Vidente Sierra Vásquez Interlocutorio 047-2024 Convalidación de la nulidad por haberse actuado en el proceso sin proponerla.
Luego, la convalidación no es otra cosa que la posibilidad de que algunas causales de nulidad puedan sanearse, bien por el silencio de la parte agraviada, es decir, por su no alegación oportuna, o por convalidación, esto es, por la manifestación de ratificar la actuación cuestionada. Y, el principio de declaración judicial implica que la exclusión de un acto procesal del orden jurídico es competencia propia, exclusiva y excluyente de la función jurisdiccional.
Decisión: Ponente: Como se señaló, el principio de convalidación enseña que los motivos de nulidad, salvo disposición legal en contrario, son saneables; por ello, si el perjudicado con el vicio no eleva oportunamente su solicitud incidental, o si se cumple la finalidad de la actuación sin que se menoscabe el derecho de defensa del afectado, este ha de entenderse superado, imposibilitando de esta forma dejar sin efectos lo actuado.
Confirma pero por otras razones Juan Carlos Sosa Londoño Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por Patricia María y Mónica del Pilar Sierra Vásquez en calidad de terceros intervinientes frente a la decisión proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en audiencia del 18 de abril de 2024, dentro del proceso de rendición provocada de cuentas que adelanta Stella Rendon de Aristizábal en contra de José Vicente Sierra Vásquez como albacea testamentario de José Vicente Sierra Mesa providencia que rechazó la nulidad formulada por las recurrentes.
I.
ANTECEDENTES 1. A Stella Rendón de Aristizábal le fue reconocida su condición de compañera permanente de José Vicente Sierra Mesa mediante sentencia proferida por el Juzgado de Familia de Oralidad del municipio de Girardota (Antioquia) el 5 de mayo de 2022 dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y disolución de la misma, instaurada por la referida en contra de los herederos de Sierra Mesa, de quien se dice falleció en dicha municipalidad el 31 de enero de 2018, fecha en que se defirió la herencia a sus herederos y a partir del cual comienza a ejercer como albacea el demandando José Vicente Sierra Vásquez. 2.
La promotora en su calidad de legataria presenta demanda de rendición provocada de cuentas en contra de Sierra Vásquez, por haber rendido cuentas parciales y amañadas de su gestión. 3. El 18 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la cual se reconoció a las recurrentes su calidad de terceras intervinientes, en su condición de herederas José Vicente Sierra Mesa.
Posteriormente por intermedio de su mandatario judicial formularon incidente de nulidad en apoyo a lo regulado por el artículo 133 del Código General del Proceso, artículo 1 y 8, como que, el juez actuó en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción y competencia, sustentando en los siguientes términos: “hay nulidad por cuanto el proceso de sucesión aún no se ha terminado en el juzgado donde cursa, esto es el Juzgado Primero de Familia de Girardota Antioquia, y que se encuentra pendiente de que se declare la prejudicialidad pues el testamento óbice de esta acción está demandado, y esto es muy importante y no se puede tomar ninguna decisión hasta tanto se defina que sucede o que legalidad tiene ese testamento.
Además, señor juez este no es el escenario para tramitar la rendición provocada de cuentas pues se debe tramitar en la jurisdicción de familia donde se tramita el proceso de sucesión…” En cuanto el vicio estipulado en el numeral 8 adujo: “…no se realizó en debida forma la notificación a todas las partes, pues es deber de la demandante realizar la notificación a todas las partes, si el albacea que es quien administra los bienes del causante, la señora demandante tenía pleno conocimiento que si quería iniciar un proceso de rendición provocada de cuentas debió citar o emplazar a todos los que tuvieran interés en este proceso como son mis poderdantes Mónica y Patricia Sierra Vásquez…” (minuto 0.30 a 0.33 audio segunda parte audiencia inicial) Radicado Nro. 05001310300820220038701 4.
De la nulidad formulada se corrió traslado a las partes quienes se pronunciaron así: El apoderado de la demandante indició que no existe dentro de las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso la supuesta prejudicialidad alegada, así como dice a su criterio en el proceso no existe ningún vicio que invalide lo actuado.
Por su parte, la mandataria judicial del demandando argumentó que el despacho debe tener en cuenta el juramento estimatorio presentado en la demanda, pues si esté versa sobre la totalidad de los bienes que conforman la masa sucesoral del causante, es pertinente vincular a todos los herederos, pero sí se trata sólo del 25% que tiene la legataria demandante, no es necesario realizar ese llamado a estos. 5.
El juez despachó de manera desfavorable la nulidad formulada, refiriendo respecto al vicio consagrado en el numeral 1 del citado artículo 133, que es claro que el despacho no ha actuado después de configurarse el presupuesto establecido en dicho numeral, pues refirió, no existe ningún procedimiento en el que se hubiese decretado la falta de jurisdicción y competencia y a que se haya actuado a sabiendas de dicha declaratoria.
De otro lado, respecto a lo que el proponente llama prejudicialidad, por la acción de nulidad de testamento y por no haberse realizado el trabajo de partición, no son razones para que se tenga por estructurados los presupuestos del artículo 161 del referido estatuto procesal. Respecto a la indebida notificación a las terceras intervinientes dijo que, no se estructura la nulidad por cuanto estas no son partes y no se puede hablar de litis consorte, poniendo de presente que en el proceso quien está llamado a rendir cuentas es el albacea testamentario demandado, sin perjuicio de los demás derechos que pudieran tener los herederos y que podrán discutir en el proceso sucesorio.
Frente a esta decisión se interpuso recurso de reposición y apelación de manera subsidiaria, con alegaciones similares a los argumentos similares a los ya expuestos. El a quo mantuvo en firme su decisión y concedió el recurso de alzada subsidiariamente interpuesto. Radicado Nro. 05001310300820220038701 II. CONSIDERACIONES 1. Las nulidades procesales fueron instituidas por el legislador para asegurar el imperio de las normas procesales que garantizan el derecho de defensa y el debido proceso, siempre y cuando no hubieren sido saneadas, con lo cual se reafirma el principio de la convalidación que informa el régimen de las mismas, a cuya virtud, no obstante la existencia objetiva de irregularidades que tengan categoría de nulidades, se entienden purgadas cuando el perjudicado con ese vicio las consienta, tácita o expresamente o por no reclamarlas en tiempo, o por guardar silencio sobre ellas, o por la manifestación de voluntad de que, no obstante ellas, el proceso siga su curso legal. 2.
Es sabido que estas nulidades se encuentran instituidas en orden a obrar como remedio excepcional para corregir o subsanar irregularidades que surjan en el trámite de un proceso, las cuales, por su entidad y relevancia, distorsionan las formas propias de cada juicio y de contera lesionan gravemente las garantías fundamentales con que cuentan los asociados, especialmente el debido proceso y el derecho de defensa imperantes para todo tipo de actuaciones. 3.
Como principios rectores del régimen de nulidades se encuentran: (i) especificidad, (ii) trascendencia, (iii) protección, (iv) convalidación y (v) declaración judicial. El primero de ellos, la especificidad significa que no hay anulabilidad sin texto expreso que la consagre. En tal virtud, en esta materia no caben ni la aplicación analógica ni la interpretación extensiva.
Sólo la Constitución o la ley pueden instituirlas. Por su parte, la trascendencia consiste en que solo los vicios que lesionen efectivamente el debido proceso tienen significación y consecuencia anulatoria, siendo la finalidad de las causales de nulidad la prevalencia de las garantías procesales, razón por la cual deben removerse las actuaciones que las lesionen.
Luego, la convalidación no es otra cosa que la posibilidad de que algunas causales de nulidad puedan sanearse, bien por el silencio de la parte agraviada, Radicado Nro. 05001310300820220038701 es decir, por su no alegación oportuna, o por convalidación, esto es, por la manifestación de ratificar la actuación cuestionada. Y, el principio de declaración judicial implica que la exclusión de un acto procesal del orden jurídico es competencia propia, exclusiva y excluyente de la función jurisdiccional. 4.
Como se señaló, el principio de convalidación enseña que los motivos de nulidad, salvo disposición legal en contrario, son saneables; por ello, si el perjudicado con el vicio no eleva oportunamente su solicitud incidental, o si se cumple la finalidad de la actuación sin que se afecte el derecho de defensa del afectado, este ha de entenderse superado, imposibilitando de esta forma dejar sin efectos lo actuado. 5.
De otro lado, el artículo 135 del estatuto procesal establece que “no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”. El canon 136 ib., por su parte, dispone que la nulidad se considerará saneada “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”; y que son insaneables las nulidades originadas cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la instancia. 6.
Así las cosas, de entrada advierte el Tribunal el tropiezo de la declaratoria de nulidad pedida, como quiera que de haber existido las irregularidades pregonadas, sus efectos desaparecieron en virtud de la actuación del apoderado sin alegarla, por cuanto actuó en el proceso sin proponerla como qué solicitó al juez natural se le reconociera personería y se le permitiera actuar dentro de la audiencia inicial para lo cual aportó los correos electrónicos de sus representadas, convalidación tácita que “por contraste fue objeto de estricta reglamentación por el legislador y consulta particularmente la actitud o comportamiento que la parte interesada adopte frente a la misma, para lo que importa sobremanera conocer la oportunidad que se tiene para alegarla; a este respecto, y sin perjuicio de un estudio más a espacio, se puede decir que existe una regla de oro, consistente en que la convalidación tácita adviene cuando no se aduce la nulidad una vez que se tiene ocasión para ello.
Radicado Nro. 05001310300820220038701 “Es apenas obvio que sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido y de una u otra manera lo relevará con su actitud: más hácese patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto ola conozca, como que hacerlo después, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias es abiertamente desleal” ( (C.S.J. Sent. 11 de marzo de 1991.
M.P. Rafael Romero Sierra) 7. Deviene de los anterior la CONFIRMACIÓN del auto recurrida, pero por las razones aquí expuestas. lll. DECISIÓN El Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el auto del 18 de abril pasado, pero por las razones aquí expuestas.
NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 518f987dbe7f6d0aed80528985a2aecf0558c9dbe4479bc3bd0f3745da17896d Documento generado en 15/07/2024 10:51:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310300820220038701