Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE C.I.C LIBI S.A.S. DEMANDADO FIDUPREVISORA S.A. CLASE DE PROCESO EJECUTIVO ASUNTO El despacho resuelve el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la actora contra el auto fechado el 29 de febrero del 2024, mediante el cual el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá negó la orden de apremio porque no se «acreditó en debida forma el acuse de recibido [de las] facturas de venta» (013AutoNiegaMandamientoPago).
El expediente fue remitido el 10 de octubre Según la recurrente, el hecho de que carezca de la constancia de rigor «no implica que el adquirente del servicio no (sic) ha tenido conocimiento de dichos títulos» pues «al momento de expedir la facturación electrónica, la misma es remitida al adquirente…». La DIAN «debe verificar todos los requisitos formales (…) para su existencia…».
Si «fue o no aceptado, (…) se debe debatir en la litis del proceso» (archivo 015MemorialRecursoReposiciónSubApelación.pdf). CONSIDERACIONES 1. Circunscrito el tribunal al tema único planteado en el recurso, no puede estudiar otros aspectos que eventualmente puedan ser objeto de controversia. 2. El actor confunde los requisitos formales con los sustanciales.
Los primeros, acorde con el precedente de la Corte Suprema de Justicia en la STC-11618-2023, se generan «a través del mensaje de datos denominado formato de generación electrónica» y debe ser «previamente validado por Código Único de Radicación: 11001310302320230052701 Radicación Interna 6512 la DIAN, a través de un procedimiento informático [llamado] “validación”…», argumento que viene apoyado en la ley 2010 del 2019.
Los segundos, según el artículo 2.2.2.53.4. del Decreto 1074 del 2015, se verifican si «una vez recibid[o] -el documento- (…) se entenderá aceptado» tácitamente cuando el adquirente «no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción (…) El reclamo se hará por escrito…».
Y, a renglón seguido, el parágrafo 1 sostiene que «Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente/deudor/aceptante». Aún más, el penúltimo inciso de la pauta 616-1 del Estatuto Tributario, también recoge está obligación. El citado precedente sostuvo enfáticamente que «para que una factura electrónica de venta sea considerada como título-valor» se deben cumplir las siguientes exigencias con «(iv) El recibido del [cartular] (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) [y] de [las cosas] o de la prestación del servicio…». 3.
No existe disputa que los instrumentos fueron avalados por la autoridad fiscal (006 y 008CorreoSubsanaciónDemanda), pero esa sola circunstancia tampoco hablita per se al juzgador a dispensar mandato de cobro, pues la anuencia de la entidad es apenas condición de existencia material, mas no sustancial. Carece de elementos suasorios la aceptación, pues en las representaciones graficas adosadas, no existe vestigio alguno de que se haya trasmitido al beneficiario vía e-mail, o físicamente.
Es más, en una casilla registra:; por tanto, es claro que la obligación era inexigible. Que la discusión se deba suscitar durante el curso del pleito repulsa la naturaleza de los pleitos ejecutivos -sin perjuicio de los medios de defensa que propongan los interpelados-, pues la orden de pago se habilita cunado no aparece duda de la existencia de la obligación a cargo del deudor.
Código Único de Radicación: 11001310302320230052701 Radicación Interna 6512 DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
RESUELVE
confirmar el auto del 29 de febrero del 2024, proferido por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310302320230052701 Radicación Interna 6512