Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: Auto Admite

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: Acción de tutela primera instancia 2024-0359 NUR 15001221300020240088 Accionante: Jean Nicolas López Wilches Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja.TEMA: Admisión, con medida provisional.

Jean Nicolas López Wilches presenta acción de tutela, en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia de Tunja y Jhon Sebastián Cachope Fajardo, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y al trabajo, que considera vulnerados dentro de la convocatoria “Proceso de implementación Expediente Judicial”.

Refiere el actor, que mediante oficio DESAJTUO24-1023 enviada el 11 de abril de 2024, se remitió la “Convocatoria Proceso de implementación Expediente Judicial”, para el cual se inscribió de manera exitosa el 16 de abril, estando dentro del plazo establecido para tal efecto. Refiere que pasados 9 días y, sin recibir acuse de recibido a su postulación, presentó derecho de petición para que se informara entre otros, las vacantes, el contrato de prestación, el objeto, así como el valor de honorarios,, sin que a la fecha de presentación del amparo, hubiera recibido respuesta alguna; sin embargo, recibió un correo el 8 de mayo en el que se informa que no fue considerando dentro de la convocatoria, por lo que considera que no se corresponde al debido proceso, en tanto no hay sustentación alguna y, sin que pueda tomarse como una respuesta de fondo a su petición, con todo lo anterior, considera vulnerados los derechos para los que pide amparo.

De la medida provisional. Ahora bien, solicita la suspensión del proceso de selección de contratistas, ya que se puede materializar un eventual perjuicio irremediable con la eventual suscripción de la totalidad de los contratos de la convocatoria; sobre el particular, ha de memorarse que de conformidad con lo dispuesto en el Art 7 del Decreto 2591 de 1991: “MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO: Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.” Ahora bien, sobre la necesidad de decretar medidas provisionales en el trámite tutelar, la Honorable Corte Constitucional a través de Auto 493/22 del 4 de abril de 20221, consideró: “La Corte Constitucional ha señalado que la decisión a través de la cual se adopte la medida provisional debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”.

De ahí que los jueces estén obligados a examinar “la gravedad de la situación fáctica propuesta y la evidencia o indicios acreditados en el expediente” Esto con el fin de “determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable o que protejan derechos fundamentales, mientras se adopta una decisión definitiva” En lo que respecta al propósito de las medidas provisionales, la Corte ha explicado que estas persiguen tres propósitos.

El primero es garantizar los derechos de los accionantes con el fin de que una eventual protección no sea ilusoria. El segundo, gira en torno a salvaguardar los derechos fundamentales objeto de la controversia. El último está relacionado con evitar que se generen otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante” A través del Auto 259 de 2021, dicha Corporación precisó las condiciones que se deben considerar al momento de emitir una medida provisional.

Se trata de tres presupuestos que se deben acreditar en estos escenarios. Tales criterios se señalan a continuación: “(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”.2 De lo antes expuesto, advierte esta instancia judicial que, en el caso bajo estudio, la accionante alegó como vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, petición y al trabajo, en atención a la comunicación en la que se le informa que no fue considerado para el proceso de selección y, como medida provisional, se solicita ordene la suspensión del proceso de selección de contratistas. 1 Magistrado Sustanciador José Fernando Reyes Cuartas 2 Ibídem Acción de tutela 2024-0359 2 Estudiado el contenido de la solicitud de amparo, las pruebas arrimadas a este trámite constitucional, de cara con los presupuestos constitucionales señalados atrás y, conforme con lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, se estima innecesaria, pues no se advierte la necesidad de ésta para evitar la amenaza al derecho fundamental que se dice vulnerado o precaver una evidente o eventual vulneración, pues lo que se pretende ordene de manera provisional es el objeto mismo de la solicitud de amparo, además como se evidencia de los hechos narrados por el actor, las pruebas allegadas al proceso, no se puede advertir en que etapa se encuentra la convocatoria que se cuestiona; además, para la suscrita en el presente asunto, no encuentra acreditado que se genere una afectación definitiva y que no se puedan remediar, de ser el caso, con el fallo que deba proferirse por esta instancia, a través del presente trámite, el cual se caracteriza por ser preferente y sumario en los términos del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, por lo que habrá de negarse la medida provisional solicitada.

A lo expuesto se suma el hecho que no se trata de un concurso de méritos, ni la convocatoria a inscribirse en un concurso, que le defina. Además, la ´ petición de amparo es precisamente el objeto de la medida provisional, por lo que se considera inconsecuente. Dado el contenido del numeral 6 del art. 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, por lo que habrá de admitirse.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela de la referencia presentada por Jean Nicolas López Wilches.

SEGUNDO: VINCULAR y NOTIFICAR de la admisión de la acción de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia de Tunja y Jhon Sebastián Cachope Fajardo, advirtiéndole que dispone del término de un (1) día para pronunciarse sobre los hechos motivo de la tutela. Anéxese el escrito y los anexos de la demanda de tutela.

TERCERO: NEGAR la MEDIDA PROVISIONAL solicitada conforme a las explicaciones vertidas en la parte motiva de este proveído. Por secretaria, comunicar esta determinación de forma inmediata

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2024.05.23 16:46:39 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada Acción de tutela 2024-0359 3