Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3.- 08001315300620190011003 52AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicación Interna: 45713 Código Único de Radicación: 08001315300620190011003 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Proceso: Acción Reivindicatoria – Reconvención: Pertenencia Demandante: Bavaria & Cía. S.C.A. Demandado: Mónica Vanegas Ripoll, Hernando Manuel Borrero Maldonado y personas indeterminadas.

Tercero: Sociedad Samán Promotora Eco-Campestre S.A.S. Barranquilla, D.E.I.P., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). En el auto del 08 de octubre de 2025, se negó la concesión del amparo de pobreza formulado por Samán Promotora Eco-Campestre S.A.S., interponiéndose el recurso de súplica el 15 de octubre de 2025. Sin embargo, en el auto del 4 de noviembre, los otros dos Magistrados resolvieron que esa inconformidad debía ser resuelta por este funcionario a través del formato de recurso de reposición. La demandada Mónica Vanegas Ripoll solicita dejar sin efectos esa misma providencia en su memorial del 24 de noviembre de 2025.

Bavaria S.A, aportó un memorial de cesión de derechos a favor de Grupo Minero Superior S.A.S. Se procede a resolver de acuerdo con las siguientes CONSIDERACIONES Se aprecia que en el memorial de interposición del recurso véase nota 1 se acepta el supuesto de hecho y derecho que soportó la decisión recurrida, de que la sociedad Samán Promotora EcoCampestre S.A.S. adquirió sus derechos en forma onerosa en el decurso del presente proceso y lo que se alega como razón de inconformidad es que se valore que actualmente se encuentra en una situación económica de insolvencia, luego de más de 35 meses de la adquisición de esos derechos, señalando que es posible ella conlleve a su disolución y liquidación. Tal vez sea posible que con el análisis de la documentación allegada por dicha sociedad se llegue a la conclusión de que ella actualmente reúne los condicionamientos económicos para que se le conceda -en otras circunstancias procesales- el solicitado amparo de pobreza, empero el argumento para negarle lo solicitado no es que no los cumpla, sino la expresa prohibición legal, de que, aunque los tenga a su favor, no se le puede concederle tal prerrogativa. 1 Archivo 74RSuplica Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 Radicación Interna: 45713 Código Único de Radicación: 08001315300620190011003 2 Tal y como se indicó en la providencia recurrida, la norma del artículo 151 del Código General del Proceso establece una expresa prohibición al respecto, que impide a esta Sala de decisión el entrar a analizar cual la realidad económica de Sociedad Samán Promotora Eco-Campestre S.A.S.: “Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.” Resaltados de este funcionario.

En ese orden de ideas, la alegado por dicha sociedad Samán Promotora Eco-Campestre S.A.S. en su memorial de recurso del 15 de octubre de 2025 no son razones justificada para modificar la decisión recurrida. La demandada Mónica Vanegas Ripoll, aunque identificó su memorial del 24 de noviembre de 2025 como “Solicitud de Aclaración de auto” véase nota 2 realmente lo que pretende es que se deje sin efectos esa misma providencia del 8 de octubre de 2025, para ordenar la suspensión del cumplimiento de las ordenes señaladas en la sentencia de primera instancia que se confirmó. Corresponde indicar que cualquier inconformidad que la demandada tuviere con respecto a las decisiones que se tomaron en esa providencia del 8 de octubre, tenían que será argumentadas, a través de la interposición de los recursos correspondientes dentro de los tres días siguientes a su notificación, por lo que el memorial del 24 de noviembre es extemporáneo al respecto.

Ahora bien, al expedirse el auto del 17 de septiembre de 2025, que concedió el recurso de casación frente a la sentencia de 17 de junio de 2025, el conocimiento de este proceso fue transferido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y esta Corporación solo tiene competencia sobre los aspectos subsiguientes o dependientes de esa decisión. Por lo que la cesión de derechos de Bavaria S.A. a favor de Grupo Minero Superior S.A.S. recibidas el 17 de octubre de 2025 no puede ser decidida por esta Sala de decisión sino por esa Sala de Casación Civil, debiéndose se ordenar a Secretaría poner a su disposición los memoriales correspondientes, sin embargo, dado que se aprecia que el correo que remite el expediente es del 21 de ese mismo mes Véase nota 3, ello no resulta necesario.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en Sala Segunda de Decisión Civil-Familia:

RESUELVE

1º) confirmar el auto de octubre 8 de 2025. 2 3 Archivo 88SolicitudAclaracion. Archivo 80CorreoRemiteExpedienteCSJ Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 Radicación Interna: 45713 Código Único de Radicación: 08001315300620190011003 3 2º) No resolver sobre la cesión de derechos de Bavaria S.A. a favor de Grupo Minero Superior S.A.S. Notifíquese y Cúmplase Alfredo de Jesús Castilla Torres _ Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c31cb9710ad1111bd29bc51efaa4772d2da374cbf696088a1a6ba8c8237aed0 Documento generado en 28/11/2025 01:07:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003