Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 03FalloSegundaInstancia

Sala: SALA PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 156 Acción de tutela ANYELIETH SOLEDAD GIL BLANCO NUEVA E.P.S Derecho fundamental a la salud Sentencia de Segunda Instancia. Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar) Fabián Enrique Pumarejo Caro 20001 31 09 004 2024 00103 01 2024 00177 CONFIRMA Juan Carlos Acevedo Velásquez 325 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a esta Sala pronunciarse con respecto a la impugnación que fue interpuesta por la accionante, frente al fallo proferido el 02 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar), como definición de la primera instancia del trámite preferente de Tutela promovido por la señora ANYELIETH SOLEDAD GIL BLANCO; proveído que decidió “DECLARAR IMPROCEDENTE la (…) acción de tutela”1 2.

ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 2.1.

HECHOS Afirma la accionante, ANYELIETH SOLEDAD GIL BLANCO, que desde el año 2016 ha sido remitida, para control de la vista, a la Clínica Oftalmológica del Caribe “FOCA”. Al respecto, refiere que desde los 9 años presenta una patología de diabetes tipo 1 que la ha conllevado a sufrir distintos episodios que le han afectado su salud, entre ellos, la pérdida de la visión. 1 Exp.

Digital (11.- 2024-00103- FALLO 1RA INST - ANYELITH SOLEDAD GIL BLANCO – Folio 6) CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co En tal razón, indica que desde el 2014 hasta el presente año, ha tenido controles médicos en la Clínica Oftalmológica del Caribe “FOCA” en la ciudad de Barranquilla, asumiendo, ella misma, los costos de sus viáticos y los de su acompañante.

Seguidamente refiere que, en meses pasados la entidad prestadora de salud le manifestó que en Valledupar ya podía ser atendida, toda vez que, en la ciudad se encuentra una Clínica de Visión. Frente a ello, manifiesta la accionante haberse negado, debido a que la especialidad que la atiende, -Retinología-, no se encuentra en esa Clínica. Por último, señala que, por no tener el poder adquisitivo para cubrir los viáticos, ha tenido que cancelar las citas médicas, las cuales considera de vital importancia para su salud, dado a que, con esas consultas el especialista determina su tratamiento y al no poder asistir no tendría avance en su visión, lo cual considera crucial para tener una calidad de vida adecuada.

La pretensión de la señora ANYELIETH SOLEDAD GIL BLANCO estuvo encaminada a que se tutelara su derecho fundamental a la salud y en consecuencia se ordenara a NUEVA EPS otorgar los viáticos de ida y vuelta para ella y su acompañante, MARIA RITA BLANCO SOLANO, desde la ciudad de Valledupar, donde está residenciada, hasta la ciudad de Barranquilla, donde le realizan los controles médicos.

2.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar2, este le dio curso a la acción de tutela mediante auto del 16 de septiembre del 2024, disponiendo correr traslado a la NUEVA E.P.S. para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas allegará el informe correspondiente. 2.2.1.

Respuesta de la accionada. Nueva EPS. Dentro del término concedido para el efecto, Ingrid Sofía Pertuz Lucheta, en calidad de apoderada judicial de Nueva E.P.S., allegó escrito de contestación, mediante el cual solicitó declarar la improcedencia de la acción de Tutela. Lo precedente con fundamento en los siguientes argumentos: 2 Exp. Digital (2.- RECIBIDO) SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE;

ANYELITH SOLEDAD GIL BLANCO ACCIONADO: NUEVA EPS RADICADO: 20001 31 09 004 2024 00103 01 Inicialmente, señaló que la NUEVA EPS asume todos y cada uno de los servicios médicos requeridos por el usuario, desde el momento de su afiliación, siempre que la prestación de los mismos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad.

En tal virtud, resaltó que NUEVA EPS presta los servicios de salud dentro de su red de prestadores, de acuerdo con lo ordenado en la resolución 2366 de 2023 y demás normas concordantes. Seguido a ello, informó que la accionante cuenta con servicios direccionados. Además, recordó que, en relación con la solicitud de transporte y gastos complementarios, debía tenerse en cuenta que el lugar de residencia de la accionante es Valledupar, y, conforme a la Resolución 2364 de 2023, la ciudad no se encuentra en el listado de municipios o corregimientos departamentales a los que se les reconoce una prima adicional (diferencial), por lo que, la EPS no está en la obligación de costear el transporte del paciente.

Por otra parte, alegó que no se acreditó, ni se demostró, sumariamente, en el escrito de la tutela, que la parte accionante o su núcleo familiar no se encontrarán en condiciones para sufragar los gastos objeto de la solicitud. Finalmente, resaltó que: “el usuario cuenta con canales de atención que hemos dispuesto para lograr un acercamiento con este y proceder al apoyo y acompañamiento de las necesidades de los mismos, por lo cual, el no proceder a informar a la entidad, exime de responsabilidad subjetiva a mi representada, pues es deber del usuario, radicar solicitud para hacer entrega efectiva de los servicios que tenga pendientes, ya que la observancia y seguimiento de la misma corresponde al paciente y/o a sus familiares y no al Estado ni a la Rama Judicial, pues el usuario tiene derechos, pero también tiene obligaciones por asumir, para que se vea respaldado el amparo de sus derechos fundamentales”. 2.2.2.

Del fallo proferido en primera instancia. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en sentencia proferida el 02 de octubre de 2024, decidió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por ANYELIETH SOLEDAD GIL BLANCO. Lo previo tras considerar lo siguiente: En primer lugar, sostuvo que las alegaciones de la accionante no contaban con un soporte probatorio que permitiera demostrar que los tratantes adscritos a la EPS la hubieran remitido al especialista en oftalmología en la ciudad de Barranquilla, o prueba, siquiera sumaria, de haber solicitado los servicios médicos a la EPS y en consecuencia de ello la entidad peticionada no hubiera atendido su solicitud.

SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE; ANYELITH SOLEDAD GIL BLANCO ACCIONADO: NUEVA EPS RADICADO: 20001 31 09 004 2024 00103 01 Seguido a ello, el juez de primera instancia expuso que la pretensión de la demandante se fundamentaba únicamente en los hechos descritos en la demanda, toda vez que, aunque en el escrito de tutela mencionó haber adjuntado copia de la historia clínica, la accionante solo anexó copia de la cédula de ciudadanía, lo que impedía constatar que efectivamente había sido remitida a la Clínica de Oftalmología del Caribe “FOCA” en la ciudad de Barranquilla.

De igual manera, expresó que, si bien la EPS informó que la usuaria cuenta con servicios direccionados, no especificó a qué lugar habían sido direccionados los mismos, por lo que, no era posible establecer con certeza la existencia de órdenes de servicios vigentes que permitieran relacionarlas con lo pretendido por la accionante. Así las cosas, argumentó que resultaba improcedente para el Juez Constitucional amparar el derecho a la salud reclamado, toda vez que la actuación de este está encaminada a impedir la violación de un derecho fundamental, y la única manera sería que se encontrara demostrada la amenaza o daño inminente que justificara las medidas oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

De tal manera, señaló que no podía considerarse la existencia de vulneración frente a los derechos fundamentales de la actora, puesto que la entidad accionada desconocía las pretensiones de la accionante y, por ende, no había la oportunidad de pronunciarse ante una solicitud, que ni siquiera le había sido presentada. 2.2.3. La impugnación. Dentro del término concedido para el efecto, la accionante presentó escrito de impugnación mediante el cual solicitó tener en cuenta su historia clínica.

De igual manera, solicitó que se tuviera en cuenta la discapacidad visual que padece. 3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por la accionante, ANYELIETH SOLEDAD GIL BLANCO, en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar.

SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE; ANYELITH SOLEDAD GIL BLANCO ACCIONADO: NUEVA EPS RADICADO: 20001 31 09 004 2024 00103 01

3.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA Y PRESUPUESTOS JURÍDICOS A TRATAR Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, y el acervo probatorio anexado, la Sala deberá analizar como asunto previo; si (i) Le asiste razón al juez de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada por ANYELIETH SOLEDAD GIL BLANCO.

O, si por el contario resulta procedente el amparo del ius fundamental deprecado por la accionante. Para resolver el primer problema jurídico formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a la (i) “Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales”3.

Finalmente, la Sala entrará a hacer el análisis del caso en concreto y a resolver el mismo. 3.2.1. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. Con la finalidad de “(…) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (…)”,4 la Constitución de 1991, en su artículo 86 consagró la Acción de Tutela, como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

A tal efecto, el precepto constitucional estableció el derecho de toda persona a interponer la acción de tutela “(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” 5.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 5°, consagró la procedencia del amparo constitucional. A su tenor literal, la acción de Tutela procede “(…) contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquier derecho fundamental (…)”. De conformidad con estos preceptos, el objeto de este mecanismo es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando 3 4 C.C. ST - 130/14 Artículo 2º C.P. 5 Artículo 86 C.P. SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE;

ANYELITH SOLEDAD GIL BLANCO ACCIONADO: NUEVA EPS RADICADO: 20001 31 09 004 2024 00103 01 quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” 6. Por consiguiente, se entiende que el amparo constitucional es improcedente, entre otras razones, cuando no se avizora una acción u omisión por parte del accionado a la que sea posible imputarle la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Bajo esta misma línea, la Corte Constitucional, por medio de sentencias como la SU975 de 2003 o la T-833 de 2008 expuso que: “Partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”7 toda vez que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” (Negrillas fuera del texto) Bajo este entendido, en los casos en donde el Juez de Tutela no evidencie ninguna acción u omisión imputable al demandado, que pueda constituir una amenaza o violación de un derecho fundamental, deberá declarar el amparo constitucional improcedente.

4. LA DECISIÓN Para iniciar, se tiene que la señora ANYELIETH SOLEDAD GIL BLANCO presentó el amparo constitucional en procura de la tutela de su derecho fundamental a la salud, pretendiendo que se le ordenara a la NUEVA EPS otorgar los viáticos de ida y vuelta para ella y su acompañante, desde la ciudad de Valledupar, donde está residenciada, hasta la ciudad de Barranquilla, donde le realizan los controles médicos.

Lo previo, atendiendo que padece de diabetes tipo 1, enfermedad que le ha afectado la visión, por lo que, desde el año 2016, ha sido remitida a la Clínica Oftalmológica del Caribe “FOCA” en la ciudad de Barranquilla. Al respecto, indicó que ella misma ha asumido los costos de sus viáticos y los de su acompañante; sin embargo, mencionó que, en meses pasados, por no tener el poder adquisitivo para cubrir los 6 Artículo 1º Decreto 2591 de 1991. 7 C.C. ST-883 de 2008.

SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE; ANYELITH SOLEDAD GIL BLANCO ACCIONADO: NUEVA EPS RADICADO: 20001 31 09 004 2024 00103 01 viáticos, ha tenido que cancelar las citas médicas, las cuales considera de vital importancia para tener avance en su visión. Bajo este contexto y atendiendo el informe allegado por la entidad accionada, la decisión del a quo fue declarar la improcedencia de la acción tuitiva al considerar sustancialmente que, las alegaciones de la accionante carecían de soporte probatorio, atendiendo a que no demostró que los médicos adscritos a la EPS la hubieran remitido al especialista en la ciudad de Barranquilla, como tampoco presentó prueba alguna de que hubiera solicitado dicho servicio a la EPS y que esta no hubiera atendido su solicitud.

Además, indicó que, aunque la EPS informó que la usuaria contaba con servicios direccionados, no precisó a qué lugar habían sido direccionados los mismos, lo que impedía confirmar la existencia de órdenes de servicios vigentes que respaldaran lo pretendido por la actora. En consecuencia, el juez argumentó que no era procedente conceder el amparo constitucional, ya que no se demostró una amenaza o daño inminente que justificara medidas urgentes.

De esta manera, concluyó que no existía vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, puesto que la entidad accionada desconocía sus pretensiones y no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre una solicitud que no le había sido presentada. Frente al argumento del juez de primera instancia, con relación a que “las alegaciones de la señora Anyelith Gil Blanco, no cuentan con soporte probatorio” 8, la Sala precisa hacer una aclaración. Si bien la Corte Constitucional ha establecido que la carga de la prueba en sede de tutela esta regida por el principio “onus probandi incumbit actori”, esto es, que le corresponde a quien pretenda el amparo de un ius fundamental demostrar los hechos en que se fundamentan sus pretensiones, con la finalidad de que el juez tenga certeza sobre la violación o amenaza del derecho.

Lo precedente, atendiendo que el juez: “no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.9” 8 Exp.

Digital (11.- 2024-00103- FALLO 1RA INST - ANYELITH SOLEDAD GIL BLANCO) 9 C.C. Sentencia T 571 / 15 donde se cita ST-702 de 2000 SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE; ANYELITH SOLEDAD GIL BLANCO ACCIONADO: NUEVA EPS RADICADO: 20001 31 09 004 2024 00103 01 No obstante, lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen circunstancias excepcionales en las que la carga de la prueba se invierte, ateniendo el caso particular en el que se encuentre el peticionario, teniendo la entidad accionada el deber de desvirtuar lo manifestado por el accionante.

Así, por ejemplo, en materia de salud, la Corte ha establecido, en lo que respecta a la capacidad económica cuando se solicitan servicios asistenciales como el transporte para el paciente y su acompañante, que “cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho” 10.

En esta misma línea, la Corte ha sido reiterativa en establecer, respecto a aquellos casos en donde el accionante no anexe pruebas que soporten su pretensión, que el juez constitucional tiene la facultad y el deber de decretar pruebas de oficios que le permitan determinar si efectivamente existe una amenaza o vulneración del derecho deprecado por el actor.

A tal efecto, el Máximo Tribunal ha señalado que: “(…) la práctica de pruebas para el juez constitucional no es sólo una potestad judicial sino que es un deber inherente a la función judicial, pues la decisión con fuerza de cosa juzgada, exige una definición jurídicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado11”. Con sujeción a lo previamente expuesto, la Sala no comparte uno de los argumentos principales del a quo para tomar la decisión, específicamente frente a que las alegaciones de la señora Anyelith Gil Blanco no contaban con soporte probatorio.

Si bien, el señor juez de instancia fundamentó su decisión en los documentos obrantes en el expediente, particularmente en el informe rendido por la NUEVA EPS y lo manifestado por la actora en el escrito de Tutela, -el cual solo estaba acompañado de su documento de identidad-, resulta evidente que no desplegó las diligencias mínimas necesarias para indagar más a fondo sobre la situación de la accionante.

Aunque hubiese llegado a la conclusión de que no existía vulneración alguna, al menos hubiera sido manifiesto que tomó las medidas necesarias que le permitieran fundamentar, con argumentos sólidos, la improcedencia por falta de prueba. En este punto, es preciso resaltar lo expuesto por la Corte en la Sentencia de Tutela 699 de 2002: “a los jueces de tutela les asiste el deber de decretar y practicar pruebas de oficio cuando de la solicitud de amparo y los informes que alleguen los accionados no obren suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su consideración, por cuanto la labor constitucional encomendada es 10 Sentencia T-259 de 2019.

Al respecto, ver también sentencias T-329 de 2018, T-032 de 2018, T-260 de 2017 y T-970 de 2008, entre otras. 11 Ibidem donde se cita ST 864 de 1999. SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE; ANYELITH SOLEDAD GIL BLANCO ACCIONADO: NUEVA EPS RADICADO: 20001 31 09 004 2024 00103 01 precisamente la protección efectiva de los derechos fundamentales.”12 (Negrillas fueras del texto original) Lo precedente cobra más relevancia si se tiene en cuenta que la presunta vulneración alegada recae sobre un derecho fundamental como es la salud, frente al cual la Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial ampliamente garantista que incluso, bajo algunas circunstancias, permite la flexibilización del mecanismo de amparo.

Ahora bien, en esta instancia tampoco fue posible establecer concretamente la existencia de una circunstancia vulneradora del derecho fundamental de la señora ANYELIETH GIL, por parte de la accionada. En efecto, pese a que, en el escrito de impugnación la actora solicitó tener en cuenta la historia clínica, tras la revisión de dicho material, no obra documento alguno que acredite la existencia de una orden médica vigente que direccione, específicamente, el servicio a la Clínica Oftalmológica del Caribe “FOCA” en la ciudad de Barranquilla.

En este orden de ideas, acudir al mecanismo de amparo pretendiendo la tutela de un derecho fundamental que no se advierte vulnerado, resulta improcedente. Es menester resaltar que, si bien la acción tutelar es un mecanismo preferente y más efectivo que los demás medios ordinarios, no se puede desconocer que su ejercicio es subsidiario y aunque en temas de salud, en circunstancias específicas, la Corte ha establecido su flexibilización, la misma se encuentra regida por unos criterios que no pueden ser desconocidos.

Por consiguiente, entrar a estudiar en este caso si existió una posible afectación del derecho fundamental deprecado por el accionante sería inocuo, ya que, sin un hecho concreto que origine la presunta afectación y sin vulneración o amenaza que cause agravio, no hay garantía fundamental que se pueda analizar. Finalmente, es menester resaltar que, con el fin de garantizar el derecho fundamental invocado por la accionante, esta Sala intentó establecer comunicación, a través de la Secretaría, con la señora Anyelieth Soledad Gil Blanco mediante los números telefónicos proporcionados para el efecto en el escrito de tutela.

Lo previo, con el objetivo de que la accionante remitiera, en caso de tenerla, la orden médica vigente para la Clínica Oftalmológica del Caribe “FOCA” en la ciudad de Barranquilla, así como cualquier otro documento pertinente que permitiera realizar un estudio de fondo del caso; sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna. 12 C.C. ST-699 de 2002 SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE;

ANYELITH SOLEDAD GIL BLANCO ACCIONADO: NUEVA EPS RADICADO: 20001 31 09 004 2024 00103 01 Por otro lado, teniendo en cuenta lo manifestado por la accionante en su relato fáctico, específicamente sobre la información proporcionada por la entidad acerca de la existencia de una sede de la Clínica en Valledupar, esta Sala, a través de la Secretaría, procedió a verificar dicha información y tras comunicarse con la Clínica Oftalmológica del Caribe “FOCA” con sede en Valledupar, se corroboró que en efecto cuentan con un especialista en Retinología. Es preciso aclarar que, pese a que no se acreditó la existencia de una orden médica vigente, la misma entidad accionada en el informe allegado manifestó que la “usuaria cuenta con los servicios direccionados”13.

En consecuencia, si bien se procederá a confirmar la decisión por ser la acción tutelar improcedente, por inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad, se EXHORTARÁ a la NUEVA EPS para que, en caso de tener aún direccionado el servicio médico requerido por la accionante, lo redireccione hacia la Clínica Oftalmológica del Caribe “FOCA” con sede en Valledupar.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 2 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por ANYELIETH SOLEDAD GIL BLANCO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la NUEVA EPS para que redireccione el servicio médico requerido por la señora ANYELIETH SOLEDAD GIL BLANCO a la Clínica Oftalmológica del Caribe “FOCA” con sede en Valledupar.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en 13 Exp. Digital (10.- RESPUESTA ACCIÓN DE TUTELA - ANYELIETH SOLEDAD GIL BLANCO) SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE; ANYELITH SOLEDAD GIL BLANCO ACCIONADO: NUEVA EPS RADICADO: 20001 31 09 004 2024 00103 01 concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE; ANYELITH SOLEDAD GIL BLANCO ACCIONADO: NUEVA EPS RADICADO: 20001 31 09 004 2024 00103 01