Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016- 2022- 00189- 01 DRA AYAZO AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16742 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal - Simulación Jorge Iván González Lizarazo Natalie Garzón Cuéllar 110013103016202200189 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la demandada contra el auto de 20 de febrero de 20251 emitido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad2.

ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, la juez de primer grado negó el decreto del dictamen pericial y los testimonios solicitados por el extremo pasivo, bajo el fundamento de que son innecesarios, impertinentes e inconducentes, en consideración a la fijación del litigio. 2.- Contra esta determinación, la demandada interpuso recurso de apelación3.

En esencia, argumentó que el dictamen pericial es importante por el enfoque de género que se le está otorgando a la acción, ya que su objetivo es demostrar la violencia económica y el daño que el demandante ha causado a su cónyuge. En cuanto a los testigos, sostiene que son procedentes por cuanto confirmarán bajo qué título se trasladó el dominio. 3.- El juzgado concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, Repartido a este despacho según acta de 21 de febrero de 2025 en archivo 03 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 063ActaAudieniciaInicial20Febrero de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Min. 1:24:13 de archivo 062GrabacionAudienciaInicial20Febrero de la misma ubicación. 1 Rad. 110013103016202200189 01 CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se revocará por las razones que se exponen a continuación. 3.- La actividad probatoria se concibe como la potestad que asiste a las partes en el escenario judicial para contribuir, mediante el aporte de elementos de prueba, a la formación del convencimiento del juez.

En este sentido, el canon 29 de la Constitución Política consagra el derecho de los particulares a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Sin embargo, es preciso señalar que la admisibilidad del material probatorio en el proceso está sujeta al análisis y discernimiento del operador judicial pues, el artículo 168 de la normativa procesal lo faculta para rechazar las evidencias “ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.

Así, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que, para su decreto, los medios suasorios deberán cumplir con las siguientes condiciones: “i) que no estén prohibidos o se hayan obtenido con violación de derechos fundamentales, ii) que sean idóneos legalmente para demostrar determinado hecho, iii) que guarden relación con los supuestos fácticos que se pretende demostrar y los que originaron la polémica, y iv) que sean necesarios para esclarecer el debate”4. 4.- En este caso, Jorge Iván González Lizarazo presentó demanda contra Natalie Garzón Cuéllar, en la que solicitó se declare la simulación absoluta de las compraventas contenidas en la Escritura n.° 2327 de 26 de diciembre de 2017 y la Escritura n.° 2353 de 26 de diciembre de 2017, ambas otorgadas ante la Notaría Treinta y Cinco de Bogotá D.C.5 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (26 de octubre de 2021).

Sentencia STC14244-2021 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 5 Archivo 003 Demanda de la misma ubicación. Rad. 110013103016202200189 01 En respuesta, la convocada formuló, entre otras, las excepciones de mérito denominadas “real y verdadera intención de transferir el dominio bajo el disfraz de una compraventa” y “acciones temerarias en línea con violencia económica ejercida”.

Asimismo, solicitó que se le otorgue un enfoque de género a la acción, en tanto “es un mecanismo más de presión y violencia económica en contra de su esposa, para ponerla contra las cuerdas y dejarla sin patrimonio y sin sustento”6. Para acreditar los supuestos alegados, pidió que se tengan como pruebas, entre otras, el dictamen pericial de “[e]valuación psicológica forense practicada a la demandada, en la cual se evidencia la violencia económica ejercida por el actor y sus nefastas consecuencias”, y los testimonios que “son conocedores directos de la violencia económica ejercida por el cónyuge, de que la demandada nunca tuvo intención real de comprar, sino de recibir para reivinidicar (sic.) sus derechos vulnerados con la liquidación, y que la transferencia del dominio (Tradición) fue real”7.

En este contexto, se observa que los medios suasorios cumplen con los requisitos de i) no estar prohibidos por la ley o haber sido obtenidos en violación de derechos fundamentales, ii) ser idóneos para demostrar los hechos que sustentan las excepciones de mérito (la alegada violencia económica y la verdadera intención al transferir el dominio de los bienes); iii) guardar relación con los supuestos que pretende evidenciar; y iv) ser necesarios para esclarecer la presunta violencia de género y la intención de las partes al celebrar el negocio jurídico.

Y es que, aunque en la fijación del litigio se estableció que el objeto del debate consiste en determinar “si se configura o no los elementos de la simulación absoluta alegada por el demandante ( )”8, no puede ignorarse que la supuesta violencia fue oportunamente planteada en las excepciones de mérito y en la solicitud de aplicación del enfoque de género.

Así, estos aspectos deberán ser objeto de pronunciamiento por parte de la juez de conocimiento en el momento correspondiente, ya sea para declarar su procedencia o para desestimarlos. En consecuencia, la negativa al decreto de las referidas pruebas implicaría dejar huérfanos los medios de defensa 6 Archivo 030 ContestacionDemandaExcepcionesPoder de la misma ubicación. 7 Ibídem. 8 Min. 1:16:33 de archivo 062GrabacionAudienciaInicial20Febrero de la misma ubicación. Rad. 110013103016202200189 01 oportunamente formulados por la demandada.

Ahora bien, es pertinente acotar que, las consideraciones anteriores no conllevan a que la operadora de primera instancia tenga la obligación de aplicar el enfoque de género solicitado por la demandada. Esto debido a que su deber consiste en estudiar de fondo la situación presentada ante ella y, mediante providencia debidamente motivada y fundamentada en los postulados estipulados por la jurisprudencia, concluir la procedencia o improcedencia de implementar dicha figura en el trámite.

Al respecto, véase que la Corte Suprema de Justicia ha instruido: “Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria”9 (se subraya). 5.- Bajo estas consideraciones, se colige que el dictamen pericial y los interrogatorios son lícitos, pertinentes, conducentes y necesarios para esclarecer los medios exceptivos y la solicitud de enfoque de género que el extremo pasivo allegó ante la administración de justicia. Por consiguiente, corresponde revocar el auto impugnado y, en su lugar, decretar dichos medios probatorios.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 20 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá D.C., en lo referente a la negativa de el dictamen pericial y los interrogatorios solicitados por la demandada, por lo antes expuesto.

SEGUNDO: En su lugar, se ordena a la juez de primer grado emitir 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (21 de febrero de 2018). Sentencia STC2287-2018 [M.P. Margarita Cabello Blanco]. Rad. 110013103016202200189 01 pronunciamiento positivo sobre la solicitud probatoria aludida.

TERCERO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af3f5ba526e1dc8e7785ba3864f330a1daa240e5ac0b53e97b49af2f2be0ccb1 Documento generado en 14/03/2025 02:53:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica