TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandantes Demandados Radicación: Reivindicatorio: Inversiones Guerra de la Espriella y Cía S. en C.: Julia Isabel Mendoza Cárdenas: 70001310300320070019801 Aprobado en sesión extraordinaria del 10 de septiembre de 2025 Acta N° 024 De conformidad con el artículo 12 -inciso 3°- de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia fechada 10 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso reivindicatorio promovido por INVERSIONES GUERRA DE LA ESPRIELLA Y CÍA S. EN C. contra JULIA ISABEL MENDOZA CÁRDENAS, radicado bajo el No. 2007-00198-01.
I.
ANTECEDENTES La empresa INVERSIONES GUERRA DE LA ESPRIELLA Y CÍA S. EN C., a través de apoderado judicial, instauró demanda reivindicatoria en contra de JULIA ISABEL MENDOZA CÁRDENAS, con la finalidad de que, mediante sentencia judicial se disponga lo siguiente: Dichas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se compendian: Que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 13 de diciembre de 1991, adjudicó a la señora NORMA DE LA ESPRIELLA DE GUERRA una finca o inmueble rural denominado VILLA NORMA; predio que está ubicado en la Vereda Puerto Viejo, municipio de Tolú, identificado como el lote 1B, con una cabida aproximada de 2 hectáreas y 1.019 metros cuadrados y, cuenta con la cédula catastral N°. 01-02-009-0028-000 y matrícula inmobiliaria N°. 340-38945.
Sus linderos son: al Norte con la finca de Jorge Enrique Hoyos (162 metros), al Sur con propiedad de Victoria Ortiz de Guerra (162 metros), al Oriente con la carretera nueva Tolú-Coveñas (139 metros), y al Occidente con la antigua carretera Tolú-Coveñas (120 metros). Que, la señora NORMA DE LA ESPRIELLA DE GUERRA estuvo casada con SALIM GUERRA TULENA, quien es el actual representante legal de INVERSIONES GUERRA DE LA ESPRIELLA Y CIA S. EN C. Que, la sociedad INVERSIONES GUERRA DE LA ESPRIELLA Y CIA S. EN C. adquirió el inmueble mediante la Escritura Pública No. 936 del 9 de agosto de 1999, otorgada en la Notaría Primera de Sincelejo y registrada bajo la matrícula inmobiliaria N° 340-38945, de los herederos de la señora NORMA DE LA ESPRIELLA DE GUERRA (QEPD).
Que, esta adquisición fue ratificada mediante la Escritura Pública N° 1856 del 27 de septiembre de 2006 de la Notaría Segunda de Sincelejo, en el proceso de sucesión de NORMA DE JESÚS DE LA ESPRIELLA DE GUERRA. Que, la sociedad demandante adquirió el dominio de quienes eran los verdaderos dueños y que su título inscrito (matrícula inmobiliaria N° 340-38945) se encuentra vigente.
Que, la demandada JULIA ISABEL MENDOZA CÁRDENAS ocupa actualmente una parte del predio propiedad de la demandante, concretamente un área de 245 metros cuadrados del total de 21.019 metros cuadrados del predio. Que, la parte ocupada se describe con los siguientes linderos: al Norte con predios de Carmen Aurora Cabarcas de Toscazo (45 metros), al Sur con predios de Salim Guerra Tulena (45 metros), al Este con la Carretera nueva Tolú-Coveñas (11 metros), y al Oeste con reserva del vendedor Pedro Emiro Julio Lozano (11 metros).
Que, la demandante está privada de la posesión material del inmueble por JULIA ISABEL MENDOZA CÁRDENAS desde mayo de 2001, adquiriendo esa posesión de forma irregular mediante la Escritura Pública N°. 909 del 15 de mayo de 2001 de la Notaría Segunda de Sincelejo, donde el señor PEDRO EMIRO JULIO LOZANO le vendió, a pesar de que este último no era el dueño del inmueble.
Que, la demandada no tiene título de propiedad legítimo inscrito que emane del verdadero dueño y, las mejoras realizadas por ésta fueron de mala fe, dado que se ejecutaron con posterioridad a la adquisición del inmueble por parte de la demandante, y era conocido que el predio le pertenecía exclusivamente a esta última. Que, la señora JULIA ISABEL MENDOZA CÁRDENAS está en incapacidad legal de ganar por prescripción adquisitiva parte del dominio del inmueble.
Que, la demandante convocó a la demandada a una audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, pero no asistió. Que, el valor $39.100.000. comercial del inmueble rural es superior a II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada en la Oficina Judicial y le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo; agencia judicial que, a través de proveído del 12 de octubre de 20071, admitió el libelo, ordenando la notificación y traslado del extremo accionado y, la inscripción de la demanda dentro del folio No. 340-38945 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Sincelejo.
III. LA DEFENSA Una vez enterada del proceso, la demandada JULIA MENDOZA constituyó apoderado judicial, quien oportunamente dio contestación a la demanda2. Se opuso a las pretensiones del libelo, argumentando que el predio objeto de la demanda reivindicatoria, inicialmente, era propiedad del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ. Sin embargo, el señor PEDRO EMIRO JULIO LOZANO ejerció la posesión sobre ese inmueble hasta que ese ente territorial le suscribió la Escritura Pública No. 155 del 3 de mayo de 1999, mediante el que, le otorgó el derecho de dominio.
Posteriormente, el señor PEDRO EMIRO JULIO LOZANO le vendió el predio a la señora JULIA MENDOZA CÁRDENAS mediante la Escritura Pública No. 909 del 15 de mayo de 2001, registrada bajo el No. 340-79405, transfiriéndole la posesión material del bien. Agregó que ha efectuado una serie de acciones legales sobre el predio, entre las que se destacan el inicio de un trámite ante la Dirección General Marítima (DIMAR) de la Capitanía de Puertos de Coveñas para obtener autorización y concesión para la construcción de una cabaña, que dio como resultado que, la Armada Nacional, a través de la Resolución No. 0073 del 10 de marzo de 2004, otorgara la concesión y autorizara las obras sobre un lote que, a partir de ese momento, pasó a ser propiedad de la Nación, siendo ella la concesionaria por un término de 1 2 Ver “03AutoAdmite” Ver “06ContestaDemanda” 10 años.
Que, se le hizo entrega material del área de terreno a la demandada el 23 de febrero de 2005, mediante el Acta No. 004 DIHARCP9-0FJUR de la Capitanía de Puertos de Coveñas. Que, la concesión establece que el área de terreno otorgada debe revertir a la Nación en buen estado de conservación y mantenimiento al vencimiento del término o por otra causal.
Refirió que, la empresa demandante no tiene derecho a iniciar la acción judicial porque nunca ha ejercido posesión material ni tiene, ni ha tenido, título de propiedad que le ampare el derecho de dominio sobre este bien. Que, en caso de que existiera algún derecho de dominio por parte del demandante, este debió haber atacado la nulidad de actos administrativos o escrituras públicas relacionadas con la transferencia de la propiedad (como el acto que reconoció el derecho a PEDRO EMIRO JULIO LOZANO, la Escritura Pública No. 0155 de 1999, o acciones contra el Municipio de Santiago de Tolú, CARSUCRE o DIMAR), sin embargo las vías judiciales que podía ejercer el demandante ya vencieron, y sus pretensiones deben ser denegadas, condenándolo en costas procesales, agencias en derecho y perjuicios.
Formuló las excepciones que denominó: prescripción adquisitiva de dominio e inexistencia de causa para pedir. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, el juzgador de primer grado profirió sentencia el día 10 de septiembre de 20213, resolviendo: “PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda, de conformidad con las motivaciones previamente expuestas.
SEGUNDO: Levántense las inscripciones de la demanda que como medida cautelar fueron ordenadas en este proceso. Ofíciese en tal sentido al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo, Sucre. 3 Ver “55Sentencia”
TERCERO: Condénese en costas a la parte demandante. Fíjense las agencias en derecho en la suma de un (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Como fundamentos de su veredicto, el juez luego de hacer un análisis de los elementos esenciales de la acción reivindicatoria —como lo son: el derecho de propiedad del demandante, la posesión material del demandado, la singularidad de la cosa y la identidad entre el bien pretendido y el poseído— concluyó que, si bien la demandante acreditó su derecho de dominio sobre el inmueble con matrícula 340-38945 (Villa Norma, 2 hectáreas y 1019 metros cuadrados), y que la demandada efectivamente ejercía posesión sobre un área, no se logró establecer la plena identidad entre el bien reivindicado por la demandante y el poseído por la demandada.
En efecto, el dictamen pericial realizado por RAUL ANTONIO MARTINEZ BERRIO y el estudio de las matrículas inmobiliarias demostraron que existen dos (2) matrículas inmobiliarias diferentes (34038945 y 340-79405) y que las descripciones de linderos y cabidas superficiarias son distintas (el inmueble de la demandante de 2 hectáreas y 1019 metros cuadrados frente a los 350 metros cuadrados poseídos por la demandada).
Agregó que, la prueba pericial resultó incompleta y no esclareció la superposición o identidad. Así las cosas, al no acreditarse este elemento fundamental de la identidad del bien, el despacho judicial decidió denegar las pretensiones de la demanda, ordenando el levantamiento de las inscripciones de la demanda como medida cautelar y condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales.
V. RECURSO DE ALZADA Una vez enterado de las resultas de la sentencia, el portavoz judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación4 en contra de esta, el cual fue concedido en el efecto suspensivo por el a quo5. 4 5 Ver “56RecursoApelacion” Ver “57AutoConcedeApelacion” El apelante sostiene que, contrariamente a lo resuelto por el despacho, sí se cumplen plenamente los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria.
Para ello, argumenta que la finca VILLA NORMA, con matrícula inmobiliaria No. 340-38945 y una extensión de dos (2) hectáreas y 1.019 metros cuadrados (21.019 m²), es propiedad de su cliente, y que se adjuntaron todos los documentos necesarios para demostrar dicho derecho de dominio. Recalca que desde el principio de la demanda se afirmó que la señora JULIA ISABEL MENDOZA CÁRDENAS ocupaba solo una parte del predio, específicamente 245 metros cuadrados, y no la totalidad de este como erróneamente se interpretó en la sentencia. Explica que la aparición de otra matrícula inmobiliaria (No. 340-79405) correspondiente al pedazo de tierra ocupado por la demandada y la Escritura Pública No. 909 del 15 de mayo de 2021, que supuestamente legitimaba la venta de PEDRO EMIRO JULIO LOZANO a la demandada, se debe a una acción arbitraria y proselitista de la Alcaldía de Tolú al entregar esa parte del bien como baldío, cuando ya tenía un dueño legal.
Insiste en que dicho título de la demandada carecía de validez, ya que vendía parte de un predio que ya tenía propietario legítimo. Además, señala que la inspección judicial practicada en el proceso evidencia la ocupación perversa de la demandada sobre una porción del predio VILLA NORMA, y que la alinderación del inmueble se mantuvo constante a lo largo del tiempo, demostrando que la demandada ocupa un lugar que no le pertenece.
Afirmó que su solicitud de inspección judicial buscaba determinar que la parte poseída por la demandada es parte de la totalidad del inmueble de su poderdante, y que la respuesta de la inspección fue clara al respecto. Añadió que un aspecto relevante que se debe tener en cuenta es el reconocimiento de la propia demandada en su contestación de que el predio no era de la sociedad demandante sino del señor PEDRO JULIO LOZANO, lo que, según el apelante, desvirtúa la tesis del juzgado sobre la falta de identidad del bien.
Adicionalmente, la escritura de venta de JULIO LOZANO a la demandada menciona a los sucesores GUERRA DE LA ESPRIELLA en uno de sus linderos, lo cual refuerza el argumento de superposición. Finalmente, el apelante subraya que una certificación de la Oficina de Impuestos de Tolú de mayo de 2012 (ordenada por el despacho) indica que la referencia catastral (No. 00102-009-0129-000) citada en la escritura de venta de PEDRO EMIRO JULIO LOZANO a la accionada está inactiva o inexistente, lo que implica que el inmueble al que se refiere es inexistente y, por ende, el verdadero predio es el de propiedad de su auspiciada.
Con base en estos argumentos, el apelante pide que se revoque la sentencia y se reconozcan sus pretensiones. VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto adiado 8 de noviembre de 2021, la Magistrada Ponente admitió el referido recurso de apelación y dispuso correr traslado para su sustentación. Posteriormente, en proveído de 24 de noviembre de 2021, la suscrita Magistrada declaró desierto el mentado recurso de alzada interpuesto por el extremo demandante por no haber cumplido con la sustentación requerida.
Dicha providencia no fue del agrado de la parte demandante, quien de la nota secretarial de fecha 14 de diciembre de 2021, se extrae que interpuso recurso de reposición el día 29 de noviembre de ese mismo año, contra el auto que declaró desierto el recurso de alzada y que por error involuntario de la Secretaría no fue subido al expediente digital.
Posteriormente, el 26 de mayo de 2025 la dependencia secretarial de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal informó: “Se deja constancia que se procede con un nuevo traslado del recurso de reposición interpuesto por la parte actora, teniendo en cuenta que al fijarse el anterior, no se contaba con su contenido en el expediente ( )”. Vencido el aludido término, el expediente fue ingresado al Despacho de la Ponente el 4 de junio hogaño, sin que se hubiera recibido pronunciamiento alguno por la contraparte.
Así, mediante auto fechado 9 de junio de 20256, se decidió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto adiado 24 de noviembre de 2021, que había declarado desierto el mentado recurso de alzada interpuesto por el extremo demandante por no haber cumplido con la sustentación requerida. En su lugar, se dispuso a continuar con el trámite pertinente, al haberse sustentado oportunamente la alzada.
La sustentación de la apelación por parte del extremo demandante (recurrente), se produjo en los siguientes términos7: Que, se demostró la propiedad del demandante sobre la finca VILLA NORMA, de dos hectáreas y 1.019 metros cuadrados (21.019 m²), mediante escritura pública y certificado de libertad y tradición, tal como lo exige la ley. Además, se probó la posesión material de la demandada sobre una parte del predio, específicamente 245 metros cuadrados, y no sobre su totalidad como interpretó la sentencia. Esta ocupación fue evidenciada por el dictamen pericial de RAUL ANTONIO MARTINEZ BERRÍO y la propia confesión de la demandada en su contestación, donde reconoció que ocupa el predio reclamado.
Que, el bien a reivindicar es singular y está determinado, siendo una porción específica del predio de mayor extensión, lo cual se delimitó en el peritaje y la inspección judicial, siendo evidente la equivocación del juzgador primigenio al referirse al área total del predio (2 hectáreas más 1.019 m²) en lugar de los 245 m² ocupados por la demandada.
Insistió en que, existe identidad entre el bien perseguido por el actor y el poseído por la demandada, lo cual se confirma, dada su confesión al describir las construcciones en el área ocupada. Además, resalta que la aparición de una segunda matrícula 6 7 Ver “12AutoDecideApelacionORecursos” cuaderno segunda instancia “08MemorialRecursoReposicion” cuaderno segunda instancia inmobiliaria (340-79405) para la parte ocupada por la demandada, y la Escritura Pública No. 909 de 2021 que la sustentaba, se debió a una supuesta maniobra politiquera de la ALCALDÍA DE TOLÚ al entregar esa parte del bien como baldío, a pesar de que ya tenía un dueño legal.
Adjuntó una certificación de la Oficina de Impuestos de Tolú de mayo de 2012, ordenada por el despacho, que indica que la referencia catastral ligada al predio de la demandada (No. 001-02-009-0129-000) está inactiva o inexistente, lo que sugiere que el inmueble de la demandada es inexistente y el verdadero predio es el del demandante. Mencionó que la escritura de venta del señor PEDRO EMIRO JULIO LOZANO a la demandada hace referencia a los sucesores GUERRA DE LA ESPRIELLA en sus linderos, fortaleciendo la tesis de que la porción ocupada forma parte del predio del demandante.
Por otro lado, la demandada (no recurrente) mostró su oposición frente a la sustentación de la alzada presentada por el flanco demandante, así8: “Le solicito a la segunda instancia, mantener en firme la sentencia proferida por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Sincelejo, atendiendo que la parte demandante no logro (sic) demostrar las premisas fácticas planteadas en el libelo de la demanda, por lo que las suplicas (sic) fueron despachadas de manera desfavorable.
Ahora bien, que sea esta la oportunidad para reiterar los planteamientos efectuados por la parte demandada, en el escrito de contestación de demanda y en las excepciones de mérito propuestas contra las pretensiones de la demanda, lo que hace por simple lógica y sentido común, que se despachen de forma desfavorable las suplicas (sic) planteadas por la parte demandante.
En esta instancia procesal reiteramos todos y cada uno de los argumentos de defensa que fueron presentados por la parte que represento en la primera instancia, donde reposa un acervo probatorio allegado de manera oportuna, que demuestra las razones que le asisten a la parte demandada para que prosperen las excepciones de mérito propuestas.
De conformidad con lo 8 Ver “15MemorialApdopteDda” cuaderno segunda instancia anterior, solicito a la Honorable Corporación de Justicia mantener en firme la sentencia de primera instancia”. Ingresado el expediente al Despacho de la Magistrada Sustanciadora en fecha 25 de junio hogaño, según da cuenta la constancia secretarial de la misma fecha9, procede esta Colegiatura a resolver lo pertinente, con fundamento en las siguientes: VII.
CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Se encuentran reunidos los presupuestos procesales para proferir decisión de fondo, y no se observa alguna irregularidad que genere la nulidad de lo actuado. Además, la Sala es competente para decidir, al actuar como superior jerárquico de la a quo -numeral 1° art. 31 del CGP-. 2. Problema Jurídico En atención a los reparos concretos planteados por el recurrente y sustentados en la segunda instancia, tenemos que, el problema jurídico a resolver en esta sede se contrae a resolver lo siguiente: ➢ ¿En el presente asunto están dados los presupuestos legales y jurisprudenciales para la prosperidad de la acción reivindicatoria de dominio promovida por la parte demandante, especialmente si (contrario a lo determinado por el a quo) se logró identificar e individualizar el predio que se pretende reivindicar? Con miras a resolver el reseñado interrogante, la Sala estima necesario previo a la resolución, efectuar las siguientes precisiones: 9 Ver “15NotaIngresaADespacho” cuaderno segunda instancia La reivindicación o acción de dominio es definida por el canon 946 del Código Civil como la que: “tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, concepto que por lo dispuesto en el art. 949 de la misma obra sustantiva, cabe extenderse al dueño de una cuota proindiviso en una cosa singular para recuperar la posesión perdida de esa porción. Ahora bien, el éxito de toda pretensión reivindicatoria o de dominio exige, tal y como tuvo la oportunidad de enseñarlo la CSJ SC Civil en sentencia SC1833-2022, la demostración por parte del demandante de los siguientes presupuestos: “1) el derecho de dominio en el demandante, 2) la posesión del demandado, 3) la identidad entre el bien perseguido por aquel y el detentado por este, y 4) que se trate de una cosa singular reivindicable o una cuota determinada proindiviso sobre una cosa singular”.
Respecto del primer elemento en mención, cabe señalar que, la exigencia de su configuración se deriva del art. 950 del Código Civil, en cuanto dispone que la acción reivindicatoria le corresponde al que tiene: “la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa”, y por lo tanto a aquel que ostenta la titularidad del derecho en su haber patrimonial; acción que se extiende al que ha perdido la posesión regular de la cosa y se hallaba en caso de poderla ganar por prescripción, denominada por el art. 951 del CC como: acción publiciana, cuya procedencia se condiciona a que no se ejerza contra el verdadero dueño o contra quien posea igual o mejor derecho.
En el presente asunto, al verificar ese primer presupuesto, se advierte desde ya, que el mismo no se encuentra configurado, comoquiera que las evidencias recopiladas al interior del litigio dan cuenta que, el inmueble objeto de la disputa es de uso público, y por tanto, no ha podido ni puede ingresar al dominio pleno y privado del aquí demandante INVERSIONES GUERRA DE LA ESPRIELLA Y CÍA S. EN C. En efecto, así se desprende de las piezas que conforman el expediente administrativo remitido por CARSUCRE10, que recoge las actuaciones adelantadas con ocasión a la solicitud de concesión en áreas de Bienes de Uso Público bajo la jurisdicción de la Dirección General Marítima elevada por la demandada JULIA MENDOZA.
Así, por ejemplo, en el Anexo A inserto en dicho expediente, documento emitido conjuntamente por el jefe de Oficina Litorales CP9 y Capitán de Puerto de Coveñas (e) de la ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA-DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA-CAPITANÍA DE PUERTO DE COVEÑAS11, se hacen unas anotaciones que, acreditan que el bien inmueble objeto de reivindicación y, que se señala es ocupado por la demandada MENDOZA CÁRDENAS, tiene la condición de bien de uso público.
Veamos: 10 Prueba decretada por la agencia judicial de primer nivel, conforme se aprecia en auto del 23 de julio de 2008 “16AutoPruebas” y, que reposa en el archivo: “22ExpedienteCarsucre” 11 Ver págs. 21 a 39 “22ExpedienteCarsucre” (…) Siendo ello así, conviene puntualizar que el Decreto-Ley 2324 de 1984, en su art. 166, prescribe que: ”… las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas son bienes de uso público, por tanto, intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes sólo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la ley y a las disposiciones del presente Decreto [y…] en consecuencia, tales permisos o licencias no confieren título alguno sobre el suelo ni subsuelo”.
A renglón seguido, dicha normativa define los terrenos de bajamar, como “los que se encuentran cubiertos por la máxima marea y quedan descubiertos cuando ésta baja” (art. 167). La anterior previsión legal, se ratifica con lo manifestado por el Consejo de Estado (Sala de Consulta y Servicio Civil) en concepto del 2 de noviembre de 2005, Rad.
No. 11001-03-06-000-2005-0168200(1682), CP: ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO, en donde se lee: “La calificación de las playas, los terrenos de bajamar y las playas marítimas, como de uso público, tiene como consecuencia su sujeción al régimen jurídico según el cual son de uso general, se predican de ellos las características atribuidas directamente por la Carta de ser imprescriptibles, inembargables e inalienables, y por excepción pueden ser usados de manera privativa por los particulares siempre que medie autorización de autoridad competente, sin que en caso alguno tal autorización pueda conferir derecho distinto al del uso para el cual se confiere.
Así mismo cabe destacar que estos bienes que el legislador determina como de uso público bajo la jurisdicción de DIMAR, tienen en común ser elementos naturales en los que no interviene el hecho humano para su conformación, o, en los términos empleados por la doctrina, se trata de bienes de uso público naturales. Entonces puede afirmarse que la calificación legal obedece tanto a su condición de bienes de uso público naturales, como al de su integración al territorio en su connotación de elemento configurante de la noción de Estado.
De manera que, bajo estas premisas, la decisión de poner estos bienes bajo jurisdicción de DIMAR, que ha sido siempre una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, implica no sólo el reconocimiento de su uso común sino la necesidad de su defensa y preservación en términos de ejercicio de la soberanía nacional. Con el efecto, en criterio de la Sala, que las razones supremas de los intereses públicos y colectivos que lleva envuelta la decisión legal en comento deben prevalecer sobre la competencia del legislador para modificarla.
Dicho de otra manera, afectados como están “las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas” al uso público y a la defensa del territorio, no entiende la Sala que haya motivos suficientes para su desafectación”. Bajo ese escenario, al ser el inmueble objeto de la acción reivindicatoria formulada por la parte demandante, un bien de uso público, el mismo ostenta la condición de inalienable, imprescriptible e inembargable, según lo dispone el art. 63 de la Constitución Política12, en armonía con los arts. 67413 y 251914 del Código Civil y, el 407 -numeral 4º- del Código de Procedimiento Civil15, vigente para la época de radicación del libelo y, que hoy atiende al art. 375 -numeral 4- del CGP.
En efecto, por mandato de tales disposiciones, es indiscutible que esta clase de bienes no son enajenables ni prescriben en ningún caso, por lo que están absolutamente excluidos del régimen de adquisición de dominio y/o usucapión previstos en el ordenamiento civil, no siendo por ende, viables las acciones reivindicatorias o de pertenencia sobre los mismos, pues se recalca, el titular de tales bienes es el Estado, quien 12 ARTICULO 63.
Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. 13 ARTÍCULO 674. <BIENES PUBLICOS Y DE USO PUBLICO>. Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República.
Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales. 14 ARTICULO 2519. <IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS BIENES DE USO PUBLICO>.
Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso. 15 4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público. según las voces del canon 82 constitucional, tiene la responsabilidad de garantizar la preservación de la integridad de esta clase de bienes y asegurar que se destine para el uso de la comunidad en general.
Lo precedente encuentra respaldo jurisprudencial, en lo enseñado por la H. CSJ SC Civil en sentencia SC174-2023, en la que se lee: “… en Colombia, todos los bienes públicos, cualquiera sea su categoría (de uso público o fiscales), y pese a lo que sobre el tópico expone la doctrina privatista enunciada líneas atrás, son ajenos al derecho que disciplina la propiedad o dominio privado de las personas particulares naturales o jurídicas, y comparten las características de ser «inembargables, imprescriptibles e inalienables», tal como lo ha reiterado esta Corporación en las providencias recientes CSJ SC1727-2016, 15 feb., rad. 2004-0102200 y CSJ SC3793-2021, 1 sep., rad. 2011-00025-01”.
Por consiguiente, cualquier título de propiedad que una empresa o persona natural presente (como ocurre en el presente caso) 16 sobre un terreno ubicado en zona de bajamar resulta nulo de pleno derecho o inoponible frente al Estado. Así las cosas, ante el incumplimiento del primer presupuesto de la llamada acción reivindicatoria, las pretensiones hilvanadas en el presente proceso resultan imprósperas, deviniendo inane pronunciarse sobre los demás elementos de la precitada acción, entre ellos el echado de menos por el juez de primer nivel y que fue cuestionado por el recurrente17.
Consecuentemente, se CONFIRMARÁ la providencia fustigada, pero por las razones aquí expuestas. De otro lado, ante la infertilidad de la apelación, se condenará en costas a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el art. 365 del CGP. Se fijarán como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, para cada una, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de 16 17 Ver págs. 19 a 59 “01Demanda” Es decir, la identidad entre el bien perseguido por aquel y el detentado por este. agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
Finalmente, en virtud del Decreto-Ley 2324 de 1984, se ordenará notificar de este veredicto a la Dirección General Marítima - DIMAR, para lo de su competencia en lo atinente a las acciones tendientes a la conservación y protección de los bienes de uso público a que haya lugar, relacionadas con el terreno objeto de este litigio. DECISIÓN En mérito a lo anteriormente expuesto, la SALA SEGUNDA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR en la sentencia fechada 10 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso reivindicatorio promovido por INVERSIONES GUERRA DE LA ESPRIELLA Y CÍA S. EN C. contra JULIA ISABEL MENDOZA CÁRDENAS, pero por las razones esgrimidas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandante INVERSIONES GUERRA DE LA ESPRIELLA Y CÍA S. EN C. y en favor de la demandada. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, para cada una, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
TERCERO: REMITIR copia de esta decisión a la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA –DIMAR-, para lo de su competencia, de acuerdo a lo anotado en precedencia.
CUARTO: DEVOLVER el expediente en su oportunidad al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 586448fb9a8391c2a3345b94776154df3712ed0b2f7d6c55041f2516a6fb658b Documento generado en 11/09/2025 01:45:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica