Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 013-2003-00712-02 MAG. GERMAN VALENZUELA VALBUENA - SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diez de julio de dos mil veinticuatro Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 013 2003 00712 02 - Procedencia: Juzgado 45 Civil del Circuito Alexandra Hoyos Cuartas y otros vs. Corporación Club El Nogal Apelación sentencia Sala virtual;

Aviso N.° 27 Revoca Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de 26 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado 45 Civil del Circuito.

ANTECEDENTES 1. Alexandra Hoyos Cuartas, María Camila Caicedo Hoyos, Luz Constanza Prado Restovich, Juana Muñoz Prado, Felipe Muñoz Prado, Julio Martín Otálora Cano, Catalina Arango Salazar y Camila Arango Arango, en demandas acumuladas1, pidieron declarar responsable a la Corporación Club el Nogal de los perjuicios derivados del fallecimiento de César Augusto Caicedo Cruz, Luisa Fernanda Solarte Angulo, Sergio Alejandro Muñoz Salame y Jorge Andrés Arango Garavito, a causa del atentado terrorista de 7 de febrero de 2003, en las instalaciones de dicho club social, perpetrado por el entonces grupo armado ilegal Farc-ep.

Como sustento fáctico de las pretensiones adujeron que el 7 de febrero de 2003, a las 7:30 p.m., ingresó a las instalaciones del Club, por la puerta 1 La demanda primigenia fue de Alexandra Hoyos Cuartas y María Camila Caicedo Hoyos; la demanda acumulada es de Luz Constancia Prado Restovich, Juana Muñoz Prado, Felipe Muñoz Prado, Julio Martín Otálora Cano, Catalina Arango Salazar y Camila Arango Arango.

Se acumularon en auto de 7 de julio de 2010. Apelación sentencia 11001 31 03 013 2003 00712 02 de entrada de la Carrera Séptima, un vehículo Renault Megane con 200 kilogramos de C4 –explosivo plástico–, nitrato de amonio y explosivo tipo anfo, elementos con potencial destructivo que se encontraban camuflados y que pasaron desapercibidos al momento de la revisión por parte del personal de seguridad del edificio.

El automóvil era conducido por Oswaldo Arellán, sobrino de John Freddy Arellán, quien a su vez era socio corporativo, motivo por el que aquel conductor tenía autorización para ingresar al Club y estacionó el automotor en el segundo piso de parqueaderos, poco tiempo después los explosivos fueron accionados por control remoto y ocasionó la tragedia que fue dada a conocer de manera amplia por los medios de comunicación, y en la cual fallecieron los seres queridos de los aquí demandantes. 2.

La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó: (i) no se reúnen los elementos de la responsabilidad civil; (ii) conducta diligente; (iii) fuerza mayor o caso fortuito. LA SENTENCIA APELADA El juez a quo, en la sentencia apelada, determinó que las excepciones de mérito eran infundadas, declaró la responsabilidad civil de la demandada y la condenó al pago de las costas del proceso junto con la siguiente indemnización de perjuicios: (i) Daño moral: $50.000.000 para Alexandra Hoyos Cuartas, $70.000.000 para María Camila Caicedo Hoyos, $50.000.000 para Julio Martín Otálora Cano, $50.000.000 para Luz Constanza Prado Restovich, $70.000.000 para Juana Muñoz Prado, $70.000.000 para Felipe Muñoz Prado, $50.000.000 para Catalina 2 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2003 00712 02 Arango Salazar, $70.000.000 para Camila Arango Arango;

(ii) Daño material (lucro cesante consolidado): $1.534.324.283 para Luz Constanza Prado Restovich, $372.375.885 para Juana Muñoz Prado, $339.092.654 para Felipe Muñoz Prado, $1.502.007.410 para Catalina Arango Salazar, $917.058.430 para Camila Arango Arango (pdf 04, cuad. 4). Respecto a las demás pretensiones indemnizatorias formuladas en las demandas, el juez las denegó mediante providencias complementarias (pdf 18 y 19, cuad. 04).

Esas decisiones las fundamentó –de manera expresa– en la doctrina de las obligaciones de seguridad y resultado en el marco de la responsabilidad civil extracontractual, explicada y aplicada para los mismos hechos del acto terrorista de 7 de febrero de 2003, en el que falleció Gustavo Adolfo Forero Rubio en las instalaciones del Club el Nogal, criterio jurisprudencial fijado por parte del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil2, en sentencia de 29 de agosto de 2014, rad. 11001-3103-006-2005-00291-01, la que se mantuvo incólume en sentencia de 23 de noviembre de 2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia3, con la precisión de que para este proceso se acreditó, conforme a los protocolos de necropsia del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que en esa tragedia también fallecieron César Augusto Caicedo Cruz, Luisa Fernanda Solarte Angulo, Sergio Alejandro Muñoz Salame y Jorge Andrés Arango Garavito, familiares de los aquí demandantes.

Al respecto, el juez citó y trascribió algunos apartes de aquellas providencias, de las cuales adoptó similares valoraciones probatorias, en especial la de los estatutos sociales de la persona jurídica demandada, en 2 3 Magistrada sustanciadora Adriana Largo Taborda. Magistrado Ponente: Gustavo Augusto Tejero Duque 3 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2003 00712 02 los que se estipuló como función del gerente general “[velar] por la seguridad de las personas en el CLUB y por los bienes de la Corporación”, siendo un establecimiento de “naturaleza cultural, social y deportiva, dirigido fundamentalmente a hombres y mujeres de empresa de trabajo”, con lo cual afirmó que “sin lugar a equívocos” la demandada tenía “el deber de seguridad de sus socios, personas amparadas por acciones empresariales, parientes e invitados, obligación de resultado al comprometerse y velar por garantizarles una estadía en condiciones de seguridad dentro del Club, deber del cual sólo puede excusarse si llegase a demostrar la presencia de una causa extraña, es decir, un caso fortuito, fuerza mayor, hecho o culpa de la víctima o del hecho de un tercero, quedando en segundo plano el haber actuado con diligencia o cuidado, lo cual de por si no lo exime de cumplir con dicha obligación de seguridad”.

Comentó que con antelación a la tragedia, “ya habían ocurrido un sin número de atentados terroristas en la ciudad de Bogotá, en los que se habían utilizado diferentes modalidades y el uso de explosivos, de donde se podría inferir que pudiese acontecer que en las instalaciones del Club muy probablemente se pudiese perpetrar un atentado similar, más aún cuando dentro de la población que hacía uso de las instalaciones y visitaba con regular frecuencia el lugar, habían altos funcionarios del Estado, al punto que la misma demandada, dentro de su actividad probatoria, logró establecer que había adoptado una serie de directrices tendientes a lograr obtener el resultado esperado respecto a la seguridad ofrecida, como fue la utilización de vigilancia con guía de perros entrenados en antiexplosivos”, motivo por el que el juez dedujo que la generación del daño reprochado “era previsible para la entidad demandada y de ahí, que no se pueda hablar de circunstancia de exoneración o eximente de responsabilidad”. 4 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2003 00712 02 También valoró las pruebas relacionadas con el sistema de seguridad del Club, alusivas a que superaba los estándares de otros clubes y centros comerciales, pues tenía vigilancia con apoyo canino, cámaras de video y libro de registro de invitados; sin embargo, dio especial relevancia al testimonio de Luke Pujana Angota (gerente Corporación Club el Nogal), quien reconoció que a las 7:30 p.m. del 7 de febrero de 2003 no habían perros en la portería, frente a lo cual el juez consideró que “indistintamente de que se contase con un sistema de seguridad excelente, no se hizo uso de las herramientas con las que se contaba para impedir el ingreso de carro bomba, aunado a que precisamente en esa portería no se contaba con la posibilidad de verificar si quien ingresaba hacía parte o no de las personas autorizadas para ingresar, situaciones que bien pudieron haberlas advertido quienes llevaron a cabo el atentado para poder adelantar el atentado, ya que si se cuenta con el uso de vigilancia con apoyo canino y no se hace uso del recurso que hubiese impedido el ingreso, conduce a que en el presente tampoco la demandada haya probado la irresistibilidad como elemento para configurar el caso fortuito como eximente de responsabilidad, ya que el hecho sí pudo haber sido evitado si se hubiesen hecho uso adecuado de los elementos necesarios para impedir el ingreso de la bomba, como era haber contado siempre con el apoyo de los caninos antiexplosivos”.

En relación con el argumento de la defensa alusivo a que el daño se produjo por acción desestabilizadora del orden público, realizada por un grupo al margen de la ley y que constituye el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, el funcionario a quo fue enfático en seguir la línea jurisprudencial que citó, esto es, que las medidas de seguridad del Club, pese a que eran sofisticadas, no fueron idóneas y efectivas para evitar la tragedia, y como se estaba frente a “una obligación de resultado, 5 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2003 00712 02 ese descuido o negligencia incidió en el resultado del hecho generador de la responsabilidad y de ahí que no logre despojarse de la responsabilidad endilgada, aunado a que no probó en el trámite del asunto que el hecho generador de ese daño cuya indemnización demandaron los actores, sea atribuible de manera exclusiva al actuar de un tercero, ya que como se vio, concurrió con el hecho defectuoso de la obligación de seguridad por parte del Club, convirtiendo el proceder de la demandada en una culpa concurrente, lo que desemboca en que se esté en presencia de una obligación solidaria tal y como lo establece el artículo 1571 del C. Civil”.

Afirmó que la responsabilidad endilgada a la parte demandada se abre paso, “pues habiendo quedado sentado por línea jurisprudencial que la obligación de seguridad por ella ofrecida, la que es de las denominadas de resultado, no fue cumplida por parte del club al no haber impedido el ingreso del vehículo cargado con explosivos habiéndolo podido hacer y con ello se configuró una concurrencia de culpa y no habiendo logrado demostrar con los medios exceptivos planteados un eximente de responsabilidad, habrá de declararse como civilmente responsable causado a los demandantes, con ocasión del fallecimiento de sus esposos y familiares y, consecuentemente habrá lugar a reconocer indemnización de perjuicios”.

Identificado el daño (fallecimiento de familiares), el juez determinó, cuantificó y liquidó perjuicios morales y materiales, con lo cual fijó las condenas a cargo de la demandada. LAS APELACIONES 6 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2003 00712 02 1. La demandada interpuso y sustentó en oportunidad recurso de apelación (pdf 06, cuad. Tribunal), en el que alegó la indebida aplicación del régimen jurídico de las obligaciones de resultado en la sentencia de primera instancia, toda vez que son propias de la responsabilidad civil contractual y en este asunto la que se invocó fue la extracontractual, para lo cual citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y aportó concepto del doctrinante Jorge Santos Ballesteros.

Explicó que el art. 55, numeral 5º, de los estatutos del Club el Nogal, establece como una de las funciones del gerente el “velar por la seguridad de las personas en el Club y los bienes de la corporación”, la cual podría estimarse como una obligación de seguridad pero de naturaleza general y abstracta, circunscrita estrictamente a los medios que razonablemente están a disposición de un Club, como es el mantenimiento y el buen estado de la infraestructura física, botiquines de primeros auxilios, extintores, planes de evacuación en contingencias de terremotos o incendios, pero nunca un acto terrorista, sin que haya ningún sustento jurídico para darle la calificación de obligación de resultado; además, que el juez olvidó que el parágrafo del art. 14 de los mismos estatutos aclara que el “El Club tomará las medidas que estén a su alcance para hacer segura la estadía de cuantos lo visiten”.

Citó la sentencia de 30 de marzo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, en la cual se exoneró de responsabilidad al Estado colombiano por el atentado terrorista del 7 de febrero de 2003, porque fue cometido por el hecho exclusivo de un tercero (las Farc-ep), de manera que en su sentir luce desproporcionado que ahora, en este proceso, sea al Club a quien se le endilgue la obligación de “anticipar y reprimir cualquier ataque terrorista que pudiese presentarse”, además de que en aquél 7 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2003 00712 02 proceso contencioso administrativo también figuraban como parte actora los aquí demandantes Julio Martín Otálora Cano, Luz Constanza Prado Restovich, Felipe Muñoz Prado y Juana Muñoz Prado.

También trajo a colación la resolución SAI-AOI-RC-DVL-316-2023 de 24 de agosto de 2023, por la cual la Justicia Especial para la Paz (JEP) calificó aquella conducta terrorista como un “acto de guerra”, visto que el Club el Nogal se encontraba ubicado en zona comercial y residencial de Bogotá, bien civil que no tenía para la fecha de los hechos la naturaleza, finalidad o utilización de contribuir de manera eficaz a la acción militar, además de que las víctimas fueron civiles que no participaban en hostilidades y gozaban de protección respecto de un ataque en el marco del conflicto armado.

Expresó que este caso –contrario a como lo hizo el a quo– debió analizarse bajo el régimen de responsabilidad de culpa probada prevista en el artículo 2341 del C.C., contexto en el que dicha culpa no fue acreditada, pues en su lugar fue descartada debido a que se demostró la debida diligencia de la demandada, conforme al esquema de seguridad y apoyo tecnológico que tenía en sus instalaciones, incluso, que se probó que “el vehículo fue cargado con explosivos de manera planeada para que no fueran detectados visualmente por los guardias de seguridad, ni olfativamente por el canino que pudiera actuar para ese efecto…”, aunado a que los explosivos fueron detonados por control remoto desde el exterior, “por lo que nada ni nadie habría podido intervenir para que no fuera accionado en el parqueadero o en la portería de acceso”, supuesto este último que hubiera generado un desastre mayor al acontecido. 8 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2003 00712 02 Destacó que en otros procesos basados en el mismo hecho terrorista se exoneró de responsabilidad civil al Club el Nogal4, en especial las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso de Leonor Cruz de Caicedo vs. Corporación Club el Nogal, radicado 200500281, en las que se estableció que a la demandada no podía reprochársele conducta negligente, puesto que el acto terrorista configura una situación imprevista imposible de resistir, esto es, una causa extraña que exonera de responsabilidad al Club.

Mencionó que frente a la sentencia SC4427 de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y la sentencia de 29 de agosto de 2014 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, las cuales contienen la línea doctrinal en la que se basó el juez a quo para dictar fallo condenatorio, fue interpuesta acción de tutela y el asunto fue seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión. En el supuesto en que los anteriores reparos no tuvieran acogida en segunda instancia, la apelante también presentó críticas a la valoración y cálculo del perjuicio en la modalidad de lucro cesante realizada por el juez en la sentencia apelada. 2.

Alexandra Hoyos Cuartas y María Camila Caicedo Hoyos también formularon y sustentaron recurso de apelación, por el cual manifestaron sus inconformidades únicamente respecto a la improsperidad de sus pretensiones indemnizatorias por perjuicios materiales, la negativa de proferir condena de oficio por daño a la vida de relación, y la tasación de los perjuicios morales (pdf 07, cuad.

Tribunal). 4 Citó: proceso de Mónica Cecilia Echeverry vs. Corporación Club el Nogal, radicado 2006-402, Juez 1º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá; Proceso de Rodrigo Márquez Tejado vs. Corporación Club el Nogal, Juez 20 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá; Proceso de Álvaro Ruiz León y otros vs. Corporación Club el Nogal, radicado 2004-643.

Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. M.P. Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano. 9 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2003 00712 02 En el escrito por el cual descorrieron el traslado de la apelación de la contraparte, replicaron los argumentos de la demandada, en especial porque las sentencias del Consejo de Estado y la JEP en nada se relacionan con este proceso, aunado a que en su sentir la responsabilidad del Club es viable porque se le reprocha la omisión que generó la causa adecuada del daño, conforme a las modernas tendencias de la responsabilidad extracontractual en la denominada teoría de la creación o exposición al peligro, sin que haya probado que el daño “se hubiera causado exclusivamente por los miembros del grupo terrorista que hicieron explotar el artefacto que colocaron en sus instalaciones”.

Agregó que el “verdadero” precedente a tener en cuenta para este asunto es el contenido en la sentencia de 29 de agosto de 2014 del Tribunal Superior de Bogotá, cuya Sala Civil de Decisión estuvo integrada por una magistrada que hoy se encuentra en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, providencia aquella que no fue casada conforme a la sentencia SC4427-2020 de 23 de noviembre de 2020, y que si bien dicho precedente fue seleccionado para revisión de la Corte Constitucional, aseveran esto para nada resta eficacia a la decisión que se encuentra en firme. 3.

En la apelación de los demandantes Julio Martín Otálora Cano, Luz Constanza Prado Restovich, Juana Muñoz Prado, Felipe Muñoz Prado, Catalina Arango Salazar y Camila Arango Arango expresaron que el juez a quo no tuvo en cuenta las pretensiones relacionadas con la actualización de las condenas de acuerdo con el IPC, aunado a que a diferencia de lo estimado en la sentencia apelada, la indemnización por perjuicio material a favor de Julio Martín Otálora Cano sí procede, porque no necesariamente el demandante tenía que depender económicamente de su cónyuge fallecida, ya que la jurisprudencia ha 10 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2003 00712 02 permitido ese reconocimiento indemnizatorio cuando ambos cónyuges aportaban económicamente para el sostenimiento de la familia.

Agregó que la tasación de daño moral debe ser superior a la fijada en primera instancia, si se tiene en cuenta criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado (pdf 08, cuad. Tribunal). En el escrito por el cual descorrieron el traslado de la apelación de su contraparte5, los referidos demandantes rebatieron los argumentos del Club el Nogal en apoyo al criterio adoptado por el juez a quo, y expresaron que la “demandada cita de manera extraña una serie de sentencias que no tienen denominación de precedente judicial, lo que si bien es cierto es que el órgano de cierre de la Jurisdicción ordinaria en su Sala Civil, ya se manifestó en un caso idéntico al presente asunto en el cual no casa la sentencia del tribunal, en donde este cuerpo colegiado condena al Club el Nogal por los atentados del 7 de febrero de 2003 y ordena reparar a las víctimas que demandaron en este proceso, la sentencia es la SC4427-2020 del 23 de noviembre de 2020…”. 4.

La demandada descorrió en oportunidad el recurso de apelación formulado por Alexandra Hoyos Cuartas y María Camila Caicedo Hoyos, memorial en el cual se opuso al reconocimiento de más perjuicios a favor de las citadas demandantes (pdf 11, cuad. Tribunal). CONSIDERACIONES 1. Como aspectos preliminares de procedimiento, se advierte que la demandada solicitó no tener en cuenta el escrito por el cual los demandantes Julio Martín Otálora Cano, Luz Constanza Prado 5 La demandada reprochó que este memorial fue presentado de manera extemporánea al proceso y solicitó que no sea tenido en cuenta (pdf 14, cuad.

Tribunal), petición que fue replicada por el apoderado de las referidas demandantes (pdf 15, cuad. Tribunal). 11 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2003 00712 02 Restovich, Juana Muñoz Prado, Felipe Muñoz Prado, Catalina Arango Salazar y Camila Arango Arango descorrieron el traslado de la apelación (pdf 14, cuad. Tribunal), toda vez que el memorial que sustentó el recurso vertical fue presentado el 11 de septiembre de 2023 con copia a los apoderados de la contraparte, de modo que conforme al art. 9º – parágrafo– de la Ley 2213 de 2022, y dada la suspensión de términos prevista en el acuerdo PCSJA23-120892 del Consejo Superior de la Judicatura, los cinco días de traslado corrieron desde el 21 hasta el 27 de septiembre de 2023; en consecuencia, el escrito de aquellos demandantes fue extemporáneo, en la medida en que se presentó el 29 siguiente (pdf 12).

La referida apreciación no encuentra acogida, puesto que la norma citada es clara en preceptuar que cuando “una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” (se resalta), y en el caso concreto la Secretaría de esta Sala Civil no prescindió de dicho traslado, por el contrario, en atención a las fallas presentadas en el portal web de la Rama Judicial, debido a un ataque “ransomware”, procedió a surtir ese traslado de manera expresa desde el 25 hasta el 29 de septiembre de 2023, según se encuentra publicado en el registro de actuaciones procesales y que generó confianza en la parte demandante en la contabilización de términos, en consecuencia, de ningún modo puede descartarse el memorial de los demandantes por el cual replicaron los argumentos de apelación de la demandada, puesto que de hacerlo se les vulneraría el derecho de defensa y el debido proceso. 12 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2003 00712 02 También adujeron aquellos demandantes que la resolución SAI-AOI-RCDVL-316-2013 de la JEP, el concepto jurídico de Jorge Santos Ballesteros y la sentencia del Consejo de Estado de 30 de marzo de 2022 son pruebas aportadas de manera extemporánea por la demandada en la sustentación del recurso de apelación, motivo por el que no pueden ser tenidas en cuenta (pdf 08, cuad.

Tribunal). Al respecto, en el trámite de segunda instancia no se evidencia que la demandada haya solicitado la práctica de pruebas en los términos del art. 327 del Cgp, pues se echa de menos alguna manifestación expresa sobre el particular, lo que en realidad se observa es que en la sustentación de la apelación aportó aquellos documentos, no para demostrar hechos debatidos en el proceso, sino como referencias jurisprudenciales y doctrinales de casos análogos a manera de criterios auxiliares de la actividad judicial (art. 230 de la Constitución Política), los cuales –al igual que la ley– no requieren de prueba para que sean tenidos en cuenta por el juez, conforme al principio de legalidad (art. 7º y 280 del Cgp), de allí que resulte inocuo proferir alguna decisión por la cual se niegue la práctica de pruebas en segunda instancia. 2.

Despejadas las anteriores cuestiones previas, se anuncia que se revocará la sentencia apelada y en su lugar se denegará las pretensiones de la demanda, en atención a la doctrina probable que en caso análogo adoptó este Tribunal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, y la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-029 de 2024. 3.

Como desarrollo de esa premisa, se precisa que el art. 7º del Cgp preceptúa que los “jueces, en sus providencias, están sometidos al 13 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2003 00712 02 imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina”, y cuando un “juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos” (se resalta).

El antecedente de ese canon legal es el art. 4º de la Ley 169 de 1896, el cual dispone que: “Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores” (se destaca), norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-836 de 2001, “siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, y los demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión…”.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC10304-2014, explicó que el precedente “es una decisión relativa a un caso particular que es anterior y primera frente a otras decisiones y que fija reglas utilizables para otros casos sucesivos o posteriores, en forma persuasiva o vinculante; y como tales, susceptibles de ser universalizada para ser aplicada como criterio de decisión, dando identidad jurídica y unidad conceptual al ordenamiento jurídico”, de modo que se concibe como “la primera decisión de un juez o tribunal de mayor jerarquía (precedente vertical), o del propio juez (precedente horizontal o autoprecedente), que es acogida en casos ulteriores, sucesivos o 14 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2003 00712 02 posteriores en forma persuasiva o vinculante por el propio juez o por los jueces de menor jerarquía, adquiriendo efectos normativos para casos posteriores”.

En relación con la doctrina probable, puntualizó que “corresponde a la categoría francesa de la ´jurisprudence constante´; y a la conocida en España como la ´doctrinal legal´, institución encaminada a llenar vacíos, interpretar problemas jurídicos y brindar soluciones a lagunas jurídicas, con fundamento en la jurisprudencia de las cortes de casación”, en ese contexto, la Corte precisó que “ha prohijado y desarrollado una ardua y consistente tarea en su función casacional de unificar la jurisprudencia – función nomofiláctica-, con fundamento en la doctrina probable, prevista expresa y límpidamente en un precepto con más de un siglo de vigencia, que inclusive en época no muy reciente, resistió los embates de inconstitucionalidad.

Se trata del art. 4 de la Ley 169 de 1896, el cual sin titubeos edifica una categoría bien diferenciada de los conceptos de jurisprudencia y de precedente, a los cuales se aludió antelarmente y que indiscriminadamente menciona el recurrente en casación” (se resalta). En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia tiene previsto que para su jurisprudencia se aplica la figura de la doctrina, sin embargo, este criterio ha sido ampliado reiteradamente por la Corte Constitucional, que en sentencia de unificación SU-354 de 2017 (recopilatoria de sus pronunciamientos)6, ha sido reiterativa en que el carácter de precedente judicial no está limitado a la jurisprudencia que ella misma profiere, “sino que se extiende a las Altas Cortes”, porque permite mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, aunado a que la “vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la 6 T-292 de 2006, T-794 de 2011, T-830 de 2012 y C-539 de 2011. 15 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2003 00712 02 vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera.

Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares”7. Respecto a la citada seguridad jurídica dejó claro que “también encuentra fundamento en el principio de la buena fe, que impone a las autoridades del Estado el deber de actuar de manera coherente y de abstenerse de defraudar la confianza que depositan en ellas los ciudadanos (art. 83), y se vincula con la igualdad de trato bajo el entendido que ´si las decisiones judiciales no fueran previsibles o las reglas y soluciones adoptadas en el pasado resultaran cambiantes e inestables, los ciudadanos no podrían esperar que el asunto que someten a la jurisdicción sea resuelto de la misma forma´, por lo que la seguridad jurídica es una condición necesaria para garantizar el mandato de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución”.

En síntesis, la doctrina probable no puede ser entendida como precedente, sino como una interpretación autorizada de leyes vigente, que los jueces siempre deben considerar y que excepcionalmente pueden apartarse, aunado a que guarda coherencia con la función unificadora de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para fijar alcances interpretativos del derecho, y así evitar fragmentaciones, sin embargo, la Corte Constitucional le ha dado más relevancia a esa función, al darle la categoría de precedente judicial, que no puede ser desatendido en casos análogos en salvaguarda del derecho a la igualdad y la seguridad jurídica. 7 C-335 de 2008. 16 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2003 00712 02 4.

Para el caso concreto, este Tribunal8, en sentencia de 2 de noviembre de 2010, rad. 11001-31-03-019-2005-00281-02, confirmó la sentencia de 29 de julio de 2009 proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito en un caso análogo, con puntos de derecho y hecho semejantes (iuris y facti), en la medida en que también se estudiaron las circunstancias del acto terrorista de 7 de febrero de 2003, perpetrado por el entonces grupo ilegal Farc-ep, en el que fallecieron varias personas que se encontraban en el interior del Club el Nogal.

En esa oportunidad se explicó que no era “posible establecer la existencia de una conducta negligente atribuible al Club en los precisos términos indicados por la parte actora en su demanda, pues no se acreditó que la muerte de Cesar Augusto Caicedo Cruz fuera consecuencia de no haberse implementado por el Club las medidas necesarias para proteger a ´los socios e invitados´ de cualquier situación que amenazara su integridad personal.

Por el contrario, debe decirse que, en términos del art. 1° de la Ley 95 de 1890, los hechos acaecidos el 7 de febrero de 2003 configuraron una situación imprevista que de manera alguna era posible resistir, lo que en efecto constituye la existencia de una causa extraña, sustentada en ´fuerza mayor o caso fortuito´”. Se determinó que “las medidas de seguridad con que contaba el Club el Nogal para el 7 de febrero de 2003, no permitían suponer que un atentado de la magnitud y trascendencia ya conocidas pudiera realizarse desde el interior de sus instalaciones, mucho menos cuando no hay prueba de que existieran amenazas ciertamente dirigidas a perturbar la tranquilidad del club, ni tampoco de hechos que hicieran pensar que su seguridad pudiera ser disminuida por ser objetivo de atentados 8 MP.

Germán Valenzuela Valbuena 17 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2003 00712 02 terroristas, a consecuencia de que algunos de sus socios hicieran parte del Gobierno Nacional, que en ese entonces declaró el estado de conmoción interior, circunstancia que es la aducida por la parte demandante”. Se especificó que “las circunstancias relacionadas con los supuestos fácticos que motivaron la acción de responsabilidad, tienen una característica trascendental por el hecho de haberse acreditado que John Freddy Arrellán y Oswaldo Arellán fueron los autores materiales del hecho luctuoso ideado por el grupo armado al margen de la ley Farc-Ep-, según se infiere de las copias remitidas por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá…, documentos que permiten afirmar que el deceso de Cesar Augusto Caicedo Cruz se originó como consecuencia de las maniobras malintencionadas de terceros, que pese a enfrentarse a las mencionadas medidas de seguridad y por constituir un ´acto terrorista´ hacían de este un acto irresistible para el Club El Nogal, máxime, cuando de manera alguna se acreditaron eventos en los que por acción u omisión de importancia relevante permitieran afirmar la existencia de una conducta negligente que en efecto hubiera generado las fallas que en sentir de la parte apelante existieron en la seguridad del club”.

Y se detalló que “aun cuando en la demanda no se identificó en concreto como falla que hubiera facilitado la acción delincuencial, que en el momento del atentado se hubiera retirado el apoyo de ´seguridad canina´ lo cual solo se puntualiza en la alzada-, situación que en efecto corroboraría el testimonio de Fernando Ruiz Llano…, también es de ver que si bien tenía ese mecanismo de control, como lo reconoce la representante del club…, aquél testigo también alude a la posibilidad de que el perro estuviera en descanso o en rondas por el parqueadero, 18 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2003 00712 02 conforme al respectivo procedimiento.

Además, otras pruebas indican, de un lado, que también era posible que se tornara ineficaz ese mecanismo de control ante el empleo de sustancias que podían distraer el olfato canino como ´alguna clase de combustible derivado del petróleo o que el vehículo esté emanando gases por estar en marcha´…, y de otro lado, que para esa época no estaba reglamentada esa especie de seguridad…, de donde no se cuenta con soporte para atribuir fallas a su empleo.

Es decir, el conjunto de medidas de seguridad adoptadas por el Club hacía imposible concebir un atentado terrorista de las dimensiones conocidas, toda vez que conforme a sus características excepcionales para la época, hacía que el hecho luctuoso fuera algo impensable en esa condiciones, independientemente de que en el respectivo acceso hubiera o no seguridad de equipo ´cinofilo´ (guía y perro)”.

Como puede observarse, las valoraciones jurídicas y probatorias analizadas en ese otro proceso, coinciden de similar manera con los problemas jurídicos de este asunto, esto es, la supuesta responsabilidad del Club el Nogal al no haber logrado impedir el acto terrorista de 7 de febrero de 2003, y el eximente de causa extraña, alusivo a que dicha tragedia solo puede ser atribuida al entonces grupo armado ilegal Farcep.

Se precisa que la referida sentencia no fue recurrida en casación, de modo que se encuentra en firme y ejecutoriada, por ende, al tratarse de un caso análogo, configura criterio de esta Sala Civil para adoptar similar decisión para efectos de esta controversia. 5. Se destaca que los fallos de casación relacionados con el referido acto terrorista fueron objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en sentencia de unificación. 19 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2003 00712 02 Al respecto se recuerda que ese tipo de sentencias, conforme al art. 34 del Decreto 2591 de 1991 son proferidas por la Sala Plena de la Corte para cambios de jurisprudencia, función explicada por la doctrina en los siguientes términos: “cuando en los diferentes juzgados del país existen criterios encontrados en torno a un punto determinado, el magistrado de la Corte a quien se le repartió el caso puede proponerle a la Sala Plena de la Corporación que la decisión se adopte en la de unificación con el fin de cambiar la jurisprudencia. Según la Corte, ´el cambio de jurisprudencia se produce cuando, al modificarse la forma de interpretar el sistema jurídico, se resuelve un nuevo proceso, con características iguales a las de los procedentes, de modo contrario o diverso´9.

Además de unificar la jurisprudencia, estas provincias tienen como finalidad asegurar el principio de igualdad de trato –judicial–, de qué trata el artículo 13 de la Constitución. Así las cosas, las personas ubicadas en la misma situación deben tener un tratamiento similar por parte de la administración de justicia. La jurisprudencia de unificación, que ha sido abundante, propicia ese trato igualitario.

Además de los cambios de jurisprudencia, un segundo motivo de integración de sala de unificación es el pronunciamiento de la Corte en materia de tutela contra sentencia de una Alta Corte sea la Corte Suprema o el Consejo de Estado. Se trata de una decisión interna, voluntaria y reciente de la Corte, para limar asperezas. Por último, un fallo de unificación es un fallo de tutela, pero tiene un peso simbólico superior al de las demás tutelas, porque con él la Corte 9 T-181 de 1994. 20 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2003 00712 02 Constitucional envía el mensaje de que su posición es unánime y que por igualdad se debe respetar el precedente judicial”10 (se resalta).

Efectuada la anterior precisión, se destaca que la Corte Constitucional, en pronunciamiento jurisprudencial SU029 de 2024, dejó sin efectos la línea doctrinal que tuvo en cuenta el juez a quo en la sentencia apelada, esto es, la sentencia de 23 de noviembre de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (SC4427 de 2020), la cual “no casó” la sentencia de 29 de agosto de 2014, rad. 11001-31-03-0062005-00291-01 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que había declarado responsable a la Corporación Club el Nogal por el fallecimiento de Gustavo Adolfo Forero Rubio a causa del acto terrorista de 7 de febrero de 2003, pues en esa ocasión el Tribunal había fundado la responsabilidad de la demandada bajo los parámetros de las obligaciones de seguridad y de resultado, conforme a la interpretación de una estipulación de los estatutos sociales de dicho club social.

En breve síntesis, la Corte Constitucional explicó que era equivocado aplicar la teoría de las obligaciones de seguridad y resultado para extender la responsabilidad solidaria del artículo 2344 del C.C., pues en el caso se estaría equiparando de manera injustificada a un particular, como es la Corporación Club el Nogal, como igualmente responsable del acto terrorista perpetrado por un grupo al margen de la ley, y a la vez desconocer su condición de víctima de la tragedia, la que en realidad debe calificarse como el hecho de un tercero, imprevisto e irresistible para la demandada y que la exime de toda responsabilidad. 10 Correa Henao, Néstor Raúl. Derecho Procesal de la Acción de Tutela.

Tercera Edición, editorial Ibáñez-2009. Paginas 233 y 234. 21 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2003 00712 02 En consecuencia, la sentencia apelada de este proceso se encuentra carente de todo fundamento, pues –se reitera– el juez a quo había basado todas sus consideraciones y decisiones en aquella sentencia de 29 de agosto de 2014 del Tribunal Superior de Bogotá y la de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (SC4427 de 2020), la que quedó sin efectos, para que dicha autoridad judicial profiera una nueva decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta las directrices contenidas en la citada sentencia de unificación. La Corte Constitucional detalló que la Corte Suprema de Justicia tenía otro precedente de 29 de julio de 2015, que resolvió “no casar un fallo dictado por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que había confirmado la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias formuladas dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Álvaro Ruiz León, Elvira Leonor Arizabaleta y Natalia Ruiz Arizabaleta en contra de la Corporación Club el Nogal, por la muerte de Andrés Ruiz Arizabaleta, ocurrida en ese fatídico suceso.

Los hechos en que se fundó en la acción son exactamente los mismos que en esta oportunidad se ventilan…”. La Sala de Unificación también hizo un recuento de ese proceso, en el cual la Corte Suprema de Justicia había dicho que el Club el Nogal obró con debida diligencia y que no había prueba “que demostrara que la presencia del guardia canino en la entrada por donde ingresó la carga explosiva hubiese podido impedir o resistir la ocurrencia del hecho.

Y es que, en estricto sentido, para esa época el Club el Nogal no se encontraba obligado a contratar dicho servicio de vigilancia especial, pues la reglamentación que así lo exige se expidió el 11 de diciembre de 2003, mediante las Resoluciones 02599 y 02601, emitidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, es decir, 22 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2003 00712 02 aproximadamente once meses después de ocurrido el acto terrorista”, aunado a que el Club no tenía injerencia en la escogencia de los socios, pues esta tarea correspondía a un agente externo (Promotora Club el Nogal), persona jurídica distinta a la demandada que se encargó del estudio del ingreso como accionista de la sociedad Invernar Invernaderos Ltda., de la que formaba parte John Freddy Arellán (cómplice del atentado).

En ese orden, la Sala Plena de la Corte Constitucional enfatizó en que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 23 de noviembre de 2020, debió haber tomado en consideración su propio precedente horizontal de 29 de julio de 2015, particularmente “en lo relativo al análisis de la responsabilidad civil extracontractual del club bajo un régimen de responsabilidad subjetivo al no involucrar una actividad peligrosa”. 6.

Bajo la claridad del panorama jurisprudencial compendiado, procede revocar la sentencia de primera instancia por ausencia de responsabilidad civil de la demandada en el acto terrorista de 7 de febrero de 2003, el cual fue realizado exclusivamente por un tercero, en la medida en que esta Sala Civil, en la referida sentencia de 2 de noviembre de 2010, ya se había pronunciado en tal sentido en caso análogo con similares consideraciones de hecho y derecho, lo cual configura criterio de decisión horizontal en garantía del derecho a la igualdad de trato judicial y seguridad jurídica, conforme a las previsiones de la doctrina probable contenida en el art. 7º del Cgp, aunado a que dicho criterio también fue acogido por otra Sala Civil de Decisión de Descongestión de este mismo Tribunal, que se mantuvo por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia de 29 de julio de 2015, y que se 23 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2003 00712 02 fijó como precedente judicial en los términos de la sentencia constitucional de unificación SU029 de 2024.

En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda, sin necesidad de ahondar en las excepciones de mérito formuladas por la demandada, a voces del art. 282 del Cgp. Vista la carencia de responsabilidad de la demandada, no procede ahondar en el análisis de los argumentos de apelación de los demandantes relacionados con la indemnización de perjuicios, por sustracción de materia. 7.

Se condenará en costas de ambas instancias a los demandantes, por imperativo del del art. 365, numerales 1º y 3º, del Cgp. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º) REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado 45 Civil del Circuito. 2º) NEGAR todas las pretensiones de la demanda por ausencia de responsabilidad civil de la demandada. 24 25 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2003 00712 02 3º) CONDENAR en costas de ambas instancias a cargo de la parte demandante.

El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho de segunda instancia la suma de $3.500.000. Liquídense (art. 366 del Cgp).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 013 2003 00712 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c8cfe8d859392fb0288e9cb19ae55016b978d73f4fde20a549603c8326353e1 Documento generado en 10/07/2024 12:35:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica