Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 12.Sentencia FAM-2017-00188-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Trámite: Demandante: Demandado: Fecha Sentencia: Procedencia: Radicación: Nulidad Absoluta de Sucesión Apelación de sentencia Nini Johanna Almanza Polo (María Andrea Amell Almanza) Odisis Amell Atencia y Otros 08 de agosto del 2022 Juzgado Único Promiscuo de Familia de Corozal Sucre 702153184001-2017-00188-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación confirma la decisión del Juzgado Único Promiscuo de Familia de Corozal, Sucre, que desestimó la existencia de lesión enorme en la partición de la sucesión intestada de José Eugenio Amell Ariñez (Q.E.P.D.), realizada en 2014.

El juzgado consideró que el dictamen pericial presentado fue dudoso y poco claro en cuanto a la valoración de los bienes inmuebles que componían la masa sucesoral. La apelación fue interpuesta por la demandante, María Andrea Amell Almanza, quien argumentó que el juzgado debió aceptar las conclusiones del dictamen pericial, ya que no fueron cuestionadas por la contraparte.

Sin embargo, el Tribunal desestimó la apelación, señalando que en estos casos es necesario un mayor esfuerzo probatorio para demostrar la lesión enorme y que frente a peritajes los jueces conservan libertad de apreciación y valoración probatoria para formar su convencimiento de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, se impuso la condena en costas al recurrente. 1- Trámite del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho 1.1.

La demanda: 1.1.1. María Andrea Amell Almanza, hija del señor José Eugenio Amell Ariñez (Q.E.P.D) radicó demanda de nulidad absoluta de sucesión por lesión enorme, en contra de los señores Odisis Amell Atencia, (cónyuge supérstite), Juan David, José David, I.S.A.A y Melisa Amell Amell (Hijos del causante), María Chica Correa, Humberto Rodríguez y Regina Amell Ariñez (Acreedores del causante) y de los herederos indeterminados del causante. 1.1.2.

La demandante solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto de liquidación y adjudicación dentro del proceso de sucesión adelantado en la Notaría de San Pedro 2 Sentencia FAM - 2025 Radicación No. 70215318400120170018801 Sucre, como también la restitución de frutos civiles y naturales que hubiesen producido los bienes que componen la masa sucesoral. 1.1.3.

María Andrea Amell Almanza, para sustentar sus pretensiones, indicó que: - El señor José Eugenio Amell Ariñez, quien era su padre, falleció el 16 de enero del 2014, en el municipio de Buenavista Sucre. - Con ocasión al deceso, los herederos María Andrea Amell Almanza, Juan David, José David, Melisa Amell Amell e I.S.A.A (hijos), la cónyuge supérstite Odisis Amell Atencia y los acreedores María Chica Correa, Humberto Rodríguez y Regina Amell Ariñez, adelantaron en la Notaría Única de San Pedro Sucre la sucesión. - El 20 de mayo del 2014, mediante escritura pública No. 155 de ese mismo año, protocolizaron el proceso de sucesión intestada.

Allí la masa hereditaria fue inventariada y avaluada de la siguiente forma: Activos Partida Primera: Bien inmueble con FMI 064-24116 de 47 hectáreas + 8.582 metros, avaluado en $157.050.280. Partida Segunda: Bien inmueble con FMI 064-2601 de 40 hectáreas, avaluado en $147.051.040 Partida Tercera: Bien inmueble con FMI 347-7367 de 14 hectáreas + 2.318 metros, avaluado en $13.825.000 - Pasivos Título valor a favor Humberto Segundo Rodríguez Rodríguez, por valor de $43.000.000 Título valor a favor de María Teodocia Chica, por valor de $37.200.000 Título valor a favor de Regina del Carmen Amell Ariñez, por valor de $13.825.000 Los herederos, cónyuge supérstite y acreedores realizaron la adjudicación de los activos, en los siguientes términos: Cónyuge Supérstite Parte de la Sucesión Odisis Amell Atencia José David Amell Amell Juan David Amell Amell Herederos Melisa Amell Amell I.S.A.A María Andrea Amell Almanza Porción asignada 62,38% de la partida primera = 29 Hectáreas + 8.582 mts2 12.54% de la partida primera = 6 Hectáreas 12,54% de la partida primera = 6 Hectáreas 12,54% de la partida primera = 6 Hectáreas 13,05 de la partida segunda = 6 Hectáreas 13,05% de la partida segunda = 6 Hectáreas 3 Sentencia FAM - 2025 Acreedores Radicación No. 70215318400120170018801 Humberto Segundo Rodríguez 32,63% de la partida Rodríguez segunda = 15 Hectáreas María Teodocia Chica 28,27% de la partida segunda = 13 Hectáreas Regina del Carmen Amell Ariñez 100% de la partida tercera = 14 Hectáreas - En la adjudicación a los acreedores María Chica Correa y Humberto Rodríguez se les asignó cada hectárea de tierra de la partida segunda por valor de dos millones ochocientos sesenta y siete mil seiscientos sesenta y seis pesos ($2.867.666) y a la acreedora Regina Amell Ariñez cada una de la partida tercera por valor de novecientos ochenta y siete mil pesos ($987.000).

En su dicho, ese valor era inferior al avalúo catastral y comercial que para la época ostentaban los bienes inmuebles repartidos, el cual era de ocho millones de pesos ($8.000.000) por hectárea. - Solicitó el decreto de una prueba pericial, con el fin de establecer el valor comercial de los bienes inmuebles para el año 2014. 1.2. Trámite Procesal. 1.2.1.

Odisis Amell Atencia, Juan David, José David, I.S.A.A, Melisa Amell Amell, María Chica Correa, Humberto Rodríguez y Regina Amell Ariñez, en calidad de demandados y través de un único apoderado, contestaron la demanda e indicaron que era inepta al no haberse aportado el registro civil de defunción del señor José Eugenio Amell Ariñez. Además, dijeron que era cierta la participación de los acreedores dentro del proceso de sucesión, por lo cual, se les había realizado una “dación en pago” con los bienes que se encontraban inventariados, por las sumas indicadas en las letras de cambio que soportaban las obligaciones.

También, que el valor establecido a cada bien había sido el proporcionado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Así mismo, manifestaron que no existe nulidad absoluta de la sucesión, por cuanto el valor asignado a los activos fue el catastral y que esta se realizó ajustado a derecho, de forma transparente y pública, con sujetos legalmente capaces y debidamente representados por apoderado judicial.

Como excepciones de mérito formularon la “falta de legitimación en la causa por activa” y “cosa juzgada”. Respecto de la primera indicaron que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa, por cuanto la demandante estuvo asistida por apoderado judicial en el proceso de sucesión. Sobre la segunda, dijeron que, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista Sucre, se adelantó un proceso con los mismos hechos y pretensiones, el cual se resolvió de forma adversa a la demandante.

Como excepción previa formularon la de “inepta demanda por falta de requisitos formales para la misma”, por no allegarse prueba del fallecimiento del señor José Eugenio Amell Ariñez. 4 Sentencia FAM - 2025 Radicación No. 70215318400120170018801 1.2.2. El curador ad litem de los demandados indeterminados contestó la demanda y dijo que se atendría a lo que resultara probado, sin formular excepciones. 1.2.3.

El juzgado, en audiencia inicial de fecha 07 de noviembre del 2019, decretó la práctica de una prueba pericial, con el fin de establecer el valor comercial de los predios relacionados en la demanda, para el año 2014. El perito indicó como precio comercial de los predios los siguientes valores: - Inmueble identificado con F.M.I No. 347-7367: $118.507.1401 Inmueble identificado con F.M.I 064-2601: $365.205.0002 Inmueble identificado con F.M.I 064-24116: $390.492.2463 1.2.4.

En la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 05 de noviembre del 2021, la juez y las partes interrogaron al perito. Durante sus intervenciones, el profesional indicó que el método usado fue el de comparación y de mercado, donde trató de usar variables de oferta y demanda, pero al no encontrar transacciones comerciales en el sector, realizó encuestas para poder indicar el avalúo comercial.

Además, el perito dijo que con el método usado había podido calcular el valor asignado a cada predio para el año 2021 y que a partir de ese había establecido el valor para el 2014, usando una fórmula de reajuste, tomando como variable el índice de precios del consumidor para esa época. 2- La decisión de primera instancia Con sentencia del 8 de agosto de 2022, el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Corozal, Sucre, declaró no probadas las pretensiones de la parte demandante al no encontrar acreditada la lesión enorme.

Señaló que la prueba pericial practicada para establecer el justiprecio carecía de precisión, ya que no se conocía el estado de los cultivos, las vías de acceso ni las ofertas del mercado en 2014. Situaciones que generaron vacíos y dudas que impidieron determinar con exactitud el avalúo comercial de esa época, especialmente porque el perito lo estimó con base en la depreciación del valor actual. 3- El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación. Dijo que, el perito avaluador explicó y sustentó las situaciones que le llevaron a concluir el valor asignado, como es, que las mejoras y las vías de acceso se han mantenido en el tiempo.

Por lo cual, el despacho de primera instancia no debió alejarse de los resultados de la prueba pericial, al ser emitida por un auxiliar de la justicia y que, de existir dudas sobre sus aseveraciones y métodos, debió haberlo indicado en la audiencia donde se interrogó al perito o designar un nuevo. Por lo cual, a su juicio, el despacho de primera instancia debía adoptar las conclusiones emitidas por la prueba pericial. 1 43InformePerito29-07-2021 2 44InformePerito29-07-2021 3 45InformePerito29-07-2021 5 Sentencia FAM - 2025 Radicación No. 70215318400120170018801 4- Trámite en segunda instancia La Sala recepcionó el expediente y admitió el recurso de apelación el día 11 de octubre del 2022.

Allí concedió el término de ley para sustentar el recurso y la recurrente lo hizo dentro de la oportunidad. En su memorial indicó que el juez no podía desconocer el contenido de la prueba pericial al momento de hacer su valoración, por cuanto ya había sido objeto de contradicción y al ser plena prueba debió ser acatada por el despacho. También, manifestó que el Juzgado debió buscar, otro concepto ante las dudas generadas por la prueba pericial.

Posteriormente, de conformidad a lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 del 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho. 5- Problemas jurídicos De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala resolver el siguiente cuestionamiento: ¿Puede el juez apartarse de las conclusiones de una prueba pericial por su falta de convencimiento al momento de valorarla, aun cuando la misma no fue contrastada con otro medio de prueba o, debió decretar otra de oficio? Para dar respuesta al anterior interrogante, la sala abordará el siguiente tópico: i) la exigencia probatoria del demandante, de cara al principio de carga de la prueba, en asuntos de esta naturaleza. 6- Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos ¿Puede el juez apartarse de las conclusiones de una prueba pericial por su falta de convencimiento al momento de valorarla, aun cuando la misma no fue contrastada con otro medio de prueba o, debió decretar otra de oficio? El juez puede apartarse de las conclusiones de la prueba pericial, cuando emergen dudas sobre sus resultados o la forma como se obtuvieron, así esta no haya sido objetada.

Al respecto, debe indicarse que, una prueba que no ha sido contrastada con otro medio probatorio similar no amarra el criterio del juez al momento de hacer la valoración probatoria porque esta se hace de forma individual y en conjunto con las demás pruebas y con apego de la sana crítica. Así mismo, ante un panorama como este, la judicatura no está obligada a decretar la práctica de una prueba de oficio porque nos encontramos dentro de un proceso adversarial, donde al juez, por regla general, no le está permitido decretar pruebas de oficiosas, pues prima el principio de carga de la prueba, por cuanto “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, en virtud de lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso. 6 Sentencia FAM - 2025 Radicación No. 70215318400120170018801 6.1.

Exigencia probatoria del demandante de cara al principio de carga de la prueba, que le asiste en asuntos de esta naturaleza El artículo 1405 del Código Civil establece que, las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos, y que la rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota, por ende, quien pretenda su declaratoria tiene la obligación de probar “el justo precio de la totalidad de los activos que integraban la masa al momento de la partición, para establecer el desequilibrio4, so pena que se haga inviable la reclamación5”6 Lo anterior, teniendo en cuenta que quien alega, debe probar, en virtud del principio de la carga de la prueba, el cual, contempla dos subreglas a tener en cuenta: “i). una de conducta para las partes, consistente en aportar o solicitar medios de prueba para acreditar el supuesto de hecho de las normas en que fundan sus pretensiones o excepciones de mérito; y ii). una de juicio que indica al Juez que la sentencia debe ser adversa para la parte que no satisfizo su carga de prueba.”.

En este sentido, “la diligencia con la que se encare el debate probatorio es determinante: las partes son las artífices de la decisión judicial”7, sobre todo la demandante, quien tiene como obligación de probar el justiprecio que alegaba en su demanda, para que sus pretensiones tengan vocación de prosperidad, porque la inobservancia del principio de carga de la prueba “se constituye en una regla que le indica al juez como debe decidir si las partes no satisfacen dicha carga, determinación que debe ser de fondo aun cuando no existan medios demostrativos que acrediten los hechos o los aportados resulten escasos para la formación del convencimiento del juez” tal como lo indicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1301-2022.

Analizado este litigio, encuentra la Sala que María Andrea Amell Almanza, junto con la demanda anexó un dictamen pericial, elaborado en el año 2014, pero el mismo no cumple los requisitos contenidos en el inciso 5 y el numeral 10 del artículo 226 del Código General del Proceso, es decir, el profesional que lo realizó no relacionó donde más ha actuado durante los último cuatro años y tampoco se adjuntan los documentos e información utilizada para su elaboración. Es importante resaltar que, la demandante ha incumplido su obligación de probar el justiprecio y olvidando que “la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas”8 porque, aunque tuvo dos momentos para ese fin, el primero cuando radicó la demanda y el segundo al descorrer traslado de las excepciones de mérito formuladas, fueron desaprovechados y no suplió su deficiencia probatoria.

Por el contrario, fue el despacho quien lo decretó en audiencia inicial celebrada el 07 de noviembre del 2019. 4 SC, 13 mar. 1942. 5 SC, 23 ag. 2000, exp. n.° 5595; 23, feb. 2001, exp. n.° 6195; SC, 4 dic. 2008, rad. n.° 7001- 00332-01. 6 SC3346-2020 7 SC437-2023 8 Art. 227 C.G.P. 7 Sentencia FAM - 2025 Radicación No. 70215318400120170018801 Pese a todo lo anterior, pretendió la recurrente que la juez acogiera las conclusiones de un dictamen pericial simplemente porque i) fue elaborado por un auxiliar de la justicia y ii) no fue objetado y/o tachado en la audiencia por su contraparte.

No obstante, es errado este planteamiento porque la prueba pericial, al igual que los demás medios de convicción, debe ser apreciado tanto de forma individual como en conjunto. De acuerdo con las reglas de la experiencia y bajo criterios de solidez, claridad, exhaustividad y precisión, de cara a las demás pruebas que obren dentro del proceso9.

Sin perjuicio de que una vez pasada la pericia por dichos filtros, el juez pueda concluir que no es posible ceñirse a la misma cuando emerge duda sobra su contenido y su método. Tal como ocurrió en este caso, la prueba pericial, una vez valorada, no disipó las dudas del juzgado ni logró convencerlo. Esto se debe a que el informe pericial no explica de manera suficiente el método de comparación o de mercado utilizado para establecer el valor de los bienes que conformaban el activo hereditario en 2014.

Además, no se adjuntaron los documentos ni la información utilizada en la elaboración del dictamen. Por ejemplo, se omiten elementos clave como las ofertas y transacciones de la época, así como las entrevistas realizadas a los vecinos del sector, incluyendo sus datos de identificación y/o contacto en relación con los inmuebles empleados para la comparación. Esta deficiencia implica un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución No. 620 de 2008 del I.G.A.C. A más de lo anterior, no obra dentro del proceso otras pruebas que puedan ayudar al juzgador de primer nivel a suplir esos vacíos que dejó la prueba pericial decretada oficiosamente ante la poca diligencia de la demandante, que “no puede reducirse a aportar o solicitar formalmente una prueba.

También reclama, como se sabe, cumplir con las reglas probatorias que disciplinan el medio de convicción. Esto es, según el caso, por ejemplo, la claridad, exhaustividad, detalle y explicación de los métodos que deben acompasar la prueba pericial.”10 Por ende, la valoración que debe hacer la judicatura de este tipo de prueba debe ser exhaustivo y crítico, “mediante el análisis del grado de aceptabilidad de los conocimientos entregados o por la racionalidad del procedimiento y conclusiones, ponderando con cautela y guiándose por el esquema racional que le permitirá a través de las reglas de la sana crítica, calibrar y establecer el mérito del medio persuasivo.”11No obstante, si emerge duda frente a la falta de claridad de la prueba, el juez puede apartarse totalmente del resultado arrojado, al momento de hacer el juicio de valoración probatorio porque la potencial relevancia de la prueba científica para esclarecer el hecho o para establecer la convicción sobre la verdad del hecho no es desde luego absoluta, tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC7817-2016.

Así las cosas, la correcta valoración del dictamen pericial de que se trata. Exigía del juzgador establecer si las conclusiones del mismo tenían suficiente sustento científicos, sin que, por 9 Art. 232 C.G.P. 10 SC 437-2023 11 SC7817-2016 8 Sentencia FAM - 2025 Radicación No. 70215318400120170018801 ende, le fuera viable tomar únicamente las deducciones finales del experto, pues conducía a desconocer su fundamentación cuyo análisis debe ser siempre crítico.

Finalmente, mal hubiese hecho el juzgado, en decretar otra prueba pericial de oficio. Si bien los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso atribuyen al funcionario judicial el poder-deber de decretar pruebas de oficio, “cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia”. Es muy importante precisar que, tal mandato no implica una orden irrestricta a los funcionarios judiciales para suplir la actividad probatoria de las partes.

En efecto, “la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema. Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad”.12 Así las cosas, por las consideraciones expuestas anteriormente, este Tribunal encuentra que no le asiste razón al recurrente en sus motivos de disenso.

Por ende, se confirmará totalmente la providencia de primer grado y se le condenará en costas de segunda instancia. 7- Costas en segunda instancia. En lo que respecta a las costas de esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por el demandante fue resuelto de forma desfavorable, se le condenará en costas, fijando la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 08 de agosto del 2022, por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Corozal Sucre, por los motivos expuestos en esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la recurrente, María Andrea Amell Almanza; fíjese como agencias en derecho la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

Por la Secretaría 12 CSJ SC592-2022, citada en SC3327-2022, SC119-2023 y en la SC437-2022. 9 Sentencia FAM - 2025 Radicación No. 70215318400120170018801 del juzgado de origen, liquídese de manera concentrada las costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P. Tercero: Devolver en su oportunidad el expediente a la oficina de origen.

Por intermedio de la secretaría de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral, súrtase el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 05 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c505c5163f1367e63e57fcdb4fdfc4001370e9dd643bec5692df110893330584 Documento generado en 19/03/2025 06:23:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica