Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019-2020-00269-01 DRA MARQUEZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103019 2020 00269 01 Procedencia: Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. Demandante: Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. Demandados: Partes y Maquinaria S.A.S. y otra Proceso: Ejecutivo Asunto: Apelación de auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 26 de septiembre de 2024, por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., dentro del proceso EJECUTIVO promovido por BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra PARTES Y MAQUINARIA S.A.S. y PAOLA ANDREA ARIAS GARZÓN. 3.

ANTECEDENTES 3.1. Mediante el proveído materia de censura, la señora juez decretó Ejecutivo 019 2020 00269 01 la terminación del proceso por desistimiento tácito, al considerar que están dados los supuestos establecidos en el numeral 2°, artículo 317 del Código General del Proceso1. 3.2. Inconforme con esta determinación, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Negado el primero, se accedió a la alzada, el 5 de diciembre de 20242. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Como sustento de su solicitud revocatoria expuso, en compendio, que no era dable efectuar el requerimiento de que trata la evocada norma, por cuanto las medidas cautelares no se han consumado en su totalidad. Aunado las respuestas allegadas impiden que el término contemplado en la evocada norma se hubiese completado, ya que aquellas lo interrumpieron3. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. En ejercicio de los poderes de que está investido como director del proceso, el Juez requerirá a las partes o intervinientes para que cumplan las cargas procesales o ejecuten el acto pertinente a efectos de proseguir el trámite de la demanda, la denuncia del pleito, llamamiento en garantía, incidente, o cualquier otra actuación que estas hubieren promovido, a lo cual deberán proceder dentro de los treinta días siguientes, so pena que quede sin efecto la demanda o solicitud, y se declare la terminación del proceso. 1 Folio 258, archivo C01, Cuaderno01,001PrimeraInstancia. Folios 263 a 265, ib. 3 Folios 259 a 260, ib. 2 2 Ejecutivo 019 2020 00269 01 Igualmente, se podrá arribar a esos efectos conclusivos, cuando la causa permanezca inactiva en la secretaría del Juzgado, por no deprecarse o realizarse ninguna acción durante el plazo de un (1) año, contado desde el día siguiente a la última notificación o diligencia. Ese término se amplía a dos (2) años, cuando el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución. Sin duda, el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, se erige en un instrumento eficaz en orden a prevenir la paralización de los litigios civiles y su injustificada permanencia en el tiempo.

Se trata pues de verificar si el litigante que ha sido requerido para que cumpla la carga procesal o ejecute el acto señalado lo ha hecho dentro del término establecido, para, de no ser así, proceder a finiquitar la causa con sus consecuentes efectos. 5.2. En el sub-júdice, tras emitirse sentencia en la cual se dispuso seguir adelante la ejecución el 2 de agosto de 20214, mediante auto calendado 28 de enero de 2022, entre otros aspectos, se avocó conocimiento del asunto, aprobó la liquidación del crédito y ordenó oficiar a la Dian con miras a informar sobre la existencia del proceso5, librando el oficio OCCES22-NC0003 adiado 7 de febrero de 20226, el cual fue remitido el 10 ulterior7.

Al presentar la demanda, el extremo ejecutante deprecó el embargo de un establecimiento de comercio y cuentas bancarias de propiedad de la convocada; así mismo, la aprehensión y secuestro de varias heredades8. El 15 de septiembre de 2020, la funcionaria que regentaba el Juzgado de conocimiento, decretó las medidas, 4 Folios 237 a 238,, ib.

Folio 250,, ib. 6 Folio 251, ib. 7 Folio 253,, ib. 8 Folios 2 a 3, archivoC02,Cuaderno02, ib. 5 3 Ejecutivo 019 2020 00269 01 aclarando respecto de los predios que una vez se materializara la primera, se decidiría sobre la segunda9. Luego, se recibieron respuestas de las entidades destinarias, entre ellas la de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos mediante la cual se informa el acatamiento de la orden impartida10 y de los bancos, la última del 11 de octubre de 2023.

Finalmente, el 26 de septiembre de 2024, se culminó la causa por la anotada razón. Desde el umbral se advierte que la decisión confutada será revocada, porque la Sala observa que había una carga pendiente por parte del Estrado Judicial, consistente en decretar el secuestro de los inmuebles embargados, amén que el profesional del derecho que representa a la entidad demandante, así lo impetró en su solicitud primigenia.

Sobre el particular, cabe relievar que, a voces del Alto Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria, no es dable aplicar la anotada institución cuando haya una actuación pendiente por parte del Juzgado: En la Sentencia STC4282-2022, advirtió: “…resulta sencillo concluir que, dado que estaba pendiente por resolver una solicitud presentada al interior del proceso, mal podría sancionarse a la parte por la mora u omisión que no le es atribuible, luego, lo propio era denegar la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, tal como se hizo, por lo que, sin más consideraciones se confirmará la providencia recurrida…” Más adelante, en el pronunciamiento STC152-2023, acotó: “…Por tanto, el ad quem criticado erró al confirmar la decisión del a quo de 9 Folio 5, ib.

Folio 36, ib. 10 4 Ejecutivo 019 2020 00269 01 dar por terminado el proceso objeto de reproche constitucional, habida cuenta que desconoció que el juicio permanecía inactivo por causa atribuible al juzgado de conocimiento…” Además, nótese que, hasta el 11 de octubre de 2023, se recibieron misivas de los bancos a los que se les comunicó la medida decretada, actuación que al final de cuentas, es idónea para interrumpir el cómputo, si en cuenta se tiene que su objetivo es hacer efectivas las cautelas que a la postre buscan la satisfacción de la obligación. En efecto, el literal C de la reseñada disposición preceptúa: “… Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo…”.

Precisamente, sobre el aspecto, la Corte Suprema de Justicia esbozó: “…la “actuación” debe ser apta y apropiada y para “impulsar el proceso” hacia su finalidad, por lo que, “[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi” carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo “ponen en marcha” (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).

Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el “literal c” aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la “actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.… En el supuesto de que el expediente “permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia”, tendrá dicha 5 Ejecutivo 019 2020 00269 01 connotación aquella “actuación” que cumpla en el “proceso la función de impulsarlo”, teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.… Si se trata de un coercitivo con “sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución”, la “actuación” que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las “liquidaciones de costas y de crédito”, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.…”11 – negrillas fuera del texto original. 5.3.

En este estado de cosas, no resultó acertada la determinación de la a-quo. De modo que se revocará la decisión censurada, para que, en su lugar, se dé continuidad al asunto. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

6.1. REVOCAR el auto del 26 de septiembre de 2024, emitido por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., para que en su lugar el Funcionario proceda conforme lo señalado en el ítem 5.3. de este pronunciamiento. 6.2. ABSTENERSE de condenar en costas, ante la prosperidad del recurso. 6.3. DEVOLVER las diligencias a su despacho judicial de origen, 11 Corte Suprema de Justicia, STC11191-2020, Magistrado Ponente, Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 Ejecutivo 019 2020 00269 01 previas las constancias del caso.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7db4611aa4be936e1bbe0708e3b59dbe93ab67743f45b5bdcce5eabac798c795 Documento generado en 28/03/2025 02:05:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7