Radicado No.: 73583-31-12-001-2023-00116-01 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Demandante: Doris Adriana Arias Timote Demandada: Yesid Oswaldo Giraldo Torres Y Otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73583-31-12-001-2023-00116-01 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: DORIS ADRIANA ARIAS TIMOTÉ. Ejecutado: YESID OSWALDO GIRALDO TORRES Asunto: Apelación auto que negó nulidad Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 4 de cinco (5) de febrero de 2026 - Sala I de Decisión En Ibagué, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ejecutado YESID OSWALDO GIRALDO TORRES el auto proferido el 10 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Con Conocimiento de Asuntos Laborales de Purificación - Tolima, por medio del cual negó la solicitud de nulidad presentada.
ANTECEDENTES Doris Adriana Arias Timoté a través de apoderado judicial, inició demanda laboral en contra de Yesid Oswaldo Giraldo Torres, Yudy Andrea Giraldo Torres y Maria Yolanda Torres Suarez, teniendo al primero de ellos como empleador y que por ende existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 10 de abril de 2019 y el 17 de agosto de 2023 y, con base en la existencia de dicho vínculo, se ordene a la parte pasiva el pago de prestaciones sociales y vacaciones, entre otros aspectos y se tenga a las codemandadas como solidariamente responsables.
La demanda fue inadmitida el 5 de diciembre de 2023, una vez subsanada la misma, se admitió a través de proveído del 25 de enero de 2024 ordenándose la notificación de los P á g i n a 1 | 11 Radicado No.: 73583-31-12-001-2023-00116-01 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Demandante: Doris Adriana Arias Timote Demandada: Yesid Oswaldo Giraldo Torres Y Otros demandados ya fuere a través de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, artículo 29 del Código Procesal Laboral y la Seguridad Social y artículo 8ºde la Ley 2213 de 2022.
Una vez realizadas las notificaciones conforme se había ordenado, por auto del 7 de marzo de 2024 se tuvo por no contestada la demanda. Conforme a ello se realizó audiencia de que trata el artículo 77 y 80 del Estatuto Procesal Laboral el 23 de mayo de 2024 y en audiencia del 7 de junio de 2024 se dictó sentencia, por medio del cual se reconoció que entre la demandante y Yesid Oswaldo Giraldo Torres existió un contrato de trabajo entre el 10 de abril de 2019 y el 17 de agosto de 2023 y, por ende, condenó al demandado al pago de las acreencias laborales perseguidas.
Conforme a dicha providencia, el demandante presentó solicitud de ejecución de sentencia y por ende se libró mandamiento de pago por parte del a quo a través de auto del 10 de julio de 2024, por medio del que se dispuso la notificación por estado conforme al artículo 306 del Código General del Proceso. Así mismo, se decretó como medida cautelar el embargo y retención de los dineros que tuviese el ejecutado en sus cuentas corrientes, de ahorro o CDTs en los bancos Davivienda, BBVA y Banco Agrario de Colombia.
Por medio de auto del 29 de julio de 2024 se dispuso seguir adelante con la ejecución y se ordenó a las partes que presentaran liquidación del crédito, carga cumplida por el ejecutante a través de memorial del 1º de agosto de 2024, misma que fue modificada a través de auto del 22 de agosto de 2024. Con posterioridad y ante solicitud de medidas cautelares elevada por la parte actora, el Juzgado de instancia dispuso a través de auto del 30 de octubre de 2024, decretar el embargo del establecimiento de comercio “EL MILAGRO DE LOS PRECIOS BAJOS” de propiedad del ejecutado.
Fue por lo anterior que, a través de auto del 9 de diciembre de 2024, se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá, para que adelantara el secuestro del establecimiento mencionado. Conforme a lo anterior, el ejecutado presentó poder y con posterioridad a ello, elevó incidente de nulidad por indebida notificación a través de memorial del 1º de octubre de 2025, pues expone que el correo electrónico a través del cual se adelantó las notificaciones no es conocido y, por ende, se encuentra mal notificado.
TESIS DEL JUZGADO A través de auto del 10 de noviembre de 2025, el a quo determinó que no se configuraba la causal alegada. Para tal efecto, valoró la documentación obrante en el expediente relacionada con la notificación personal electrónica del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral, P á g i n a 2 | 11 Radicado No.: 73583-31-12-001-2023-00116-01 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Demandante: Doris Adriana Arias Timote Demandada: Yesid Oswaldo Giraldo Torres Y Otros evidenciando que esta fue realizada por intermedio de la empresa de mensajería electrónica Somos Courrier Express S.A., a la dirección electrónica yesidgiraldo85@gmail.com, la cual, según se acreditó, fue suministrada por la parte demandante y certificada como abierta por el destinatario.
El despacho consideró que dicha dirección electrónica correspondía al demandado, en tanto se encontraba vinculada a su número personal de teléfono celular, circunstancia que, a juicio del juzgador, demostraba la validez y eficacia de la notificación practicada. Así mismo, estimó que no resultaba de recibo el argumento relativo a la aplicación del Decreto 806 de 2020 en lugar de la Ley 2213 de 2022, al considerar que esta última estableció la vigencia permanente del referido decreto, sin que ello tuviera incidencia en el trámite de notificación adelantado.
Adicionalmente, el juez tuvo en cuenta que las codemandadas Yudy Andrea Giraldo Torres y María Yolanda Torres Suárez fueron debidamente notificadas del auto admisorio y que, pese a ello, no pusieron en conocimiento del demandado principal la existencia del proceso ni ejercieron su derecho de defensa, conducta que calificó como displicente y que, en su criterio, no podía ser premiada con la declaratoria de nulidad de lo actuado.
Con fundamento en tales consideraciones, concluyó que no se acreditó vulneración alguna al debido proceso ni al derecho de defensa del demandado, razón por la cual negó la nulidad solicitada y condenó en costas. TESIS DEL RECURRENTE El apoderado judicial del ejecutado interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria y la declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda ordinaria laboral, inclusive, así como de las actuaciones surtidas con posterioridad, incluida la sentencia y el proceso ejecutivo derivado de esta.
En sustento del recurso, manifestó su desacuerdo integral con la decisión, al considerar que la misma vulneró los derechos fundamentales de su representado al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, en la medida en que se le privó de la posibilidad real de conocer la existencia del proceso y de ejercer oportunamente su derecho de defensa.
Señaló que el juzgador dio por cierto, de manera errónea, que el correo electrónico yesidgiraldo85@gmail.com pertenecía y era utilizado por el demandado, pese a que en el expediente reposaban pruebas documentales que demostraban que dicho correo no correspondía ni a su correo personal ni a su correo comercial, los cuales eran distintos y se encontraban registrados en la Cámara de Comercio y en el RUT.
Sostuvo que no existía en la demanda ni en sus anexos prueba alguna que acreditara el origen o la utilización del referido correo electrónico por parte del demandado, ni que se hubiese verificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, que dicha dirección electrónica fuera efectivamente utilizada por la persona a notificar.
Indicó, además, que el despacho no ejerció las facultades oficiosas previstas en la ley para verificar las direcciones electrónicas registradas en entidades oficiales, pese a que dicha información reposaba en los certificados mercantiles allegados al proceso. Afirmó que, como consecuencia de la indebida notificación, el proceso P á g i n a 3 | 11 Radicado No.: 73583-31-12-001-2023-00116-01 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Demandante: Doris Adriana Arias Timote Demandada: Yesid Oswaldo Giraldo Torres Y Otros ordinario laboral se adelantó en su ausencia, celebrándose las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y dictándose sentencia sin su comparecencia, lo que derivó en una condena en su contra sin haber tenido la oportunidad de controvertir los hechos ni aportar pruebas.
Agregó que solo tuvo conocimiento somero de la existencia del proceso cuando se practicaron medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario, particularmente el embargo y secuestro de su establecimiento de comercio, situación que, a su juicio, evidenciaba la afectación grave de sus derechos fundamentales.
Finalmente, sostuvo que validar la notificación realizada en tales condiciones implicaba privilegiar formalidades procesales sobre garantías constitucionales, razón por la cual solicitó al superior funcional revocar el auto impugnado y declarar la nulidad de lo actuado, ordenando rehacer la actuación con observancia estricta del derecho de defensa y contradicción. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Establecer si resultó acertada la decisión del Juez de primera instancia que decidió negar la solicitud de nulidad de indebida notificación planteada por la recurrente o si, por el contrario, hay lugar a declarar la misma.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 6º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso interpuesto se corrió traslado para alegar, trámite que fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte actora expone que la providencia recurrida no vulnera derecho fundamental alguno del ejecutado y que se ajusta plenamente a derecho. Sostiene que el incidente de nulidad propuesto por indebida notificación carece de fundamento, en la medida en que la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó conforme a las normas procesales vigentes, a través de los correos electrónicos suministrados y utilizados habitualmente por el demandado, circunstancia que fue afirmada bajo juramento y respaldada con los soportes correspondientes.
Indica que se acreditó el envío y recepción del mensaje de datos, así como el acceso del destinatario al mismo, lo que permite tener por surtida la notificación personal, sin que sea exigible prueba adicional ni una tarifa probatoria específica, pues ello dejaría la eficacia de la notificación al arbitrio del receptor. Señala que exigir la demostración estricta de la apertura del correo electrónico implicaría imponer cargas excesivas al demandante y desnaturalizar el P á g i n a 4 | 11 Radicado No.: 73583-31-12-001-2023-00116-01 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Demandante: Doris Adriana Arias Timote Demandada: Yesid Oswaldo Giraldo Torres Y Otros propósito de celeridad y eficacia del mecanismo electrónico previsto por el legislador.
Afirma que el demandado tuvo conocimiento oportuno del proceso, como se evidencia además con la inscripción de la medida cautelar de embargo en la Cámara de Comercio y la posterior renovación de la matrícula mercantil del establecimiento, por lo que no es cierto que solo se hubiera enterado del proceso con ocasión del embargo. Con fundamento en normas legales, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, concluye que la notificación fue válida y eficaz, solicita confirmar íntegramente la decisión de primera instancia y condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada apelante.
Por su parte el apoderado de la parte demandada solicita que se revoque la decisión adoptada en primera instancia, al considerar que se configuraron irregularidades sustanciales en el trámite del proceso, especialmente en lo relacionado con la notificación del auto admisorio de la demanda. Sostiene que no tuvo conocimiento oportuno del proceso, lo que vulneró su derecho de defensa y contradicción, razón por la cual insiste en la procedencia de la nulidad procesal desde la admisión de la demanda.
Afirma que la notificación no se surtió de manera válida, cuestiona la forma en que se acreditó la recepción del correo electrónico y sostiene que no existe prueba suficiente de que hubiera tenido acceso efectivo al mensaje enviado. Señala, además, que las actuaciones posteriores, incluidas las medidas cautelares decretadas, se fundamentaron en una notificación irregular, lo que vicia el trámite subsiguiente.
En consecuencia, solicita que se acceda a la nulidad propuesta. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará el auto recurrido y, por ende, se declarará la nulidad planteada, en razón a que el trámite de notificación no se adelantó conforme lo establecido en la normatividad aplicable, en atención a que desde la presentación de la demanda el apoderado de la parte actora no aportó prueba que diera cuenta de donde obtuvo la dirección electrónica que referenció en el acápite de notificaciones, motivo por el cual no puede tenerse por notificado al recurrente, situación que lleva a que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda ordinaria inclusive.
DESARROLLO DE LA TESIS DE LA SALA Las nulidades procesales son vicios que en forma excepcional surgen durante el trámite de un litigio e impiden su curso normal, es así que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos o motivos previa y expresamente contemplados en nuestro ordenamiento jurídico.
En ese orden, solo pueden proponerse las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro de las cuales se encuentra en P á g i n a 5 | 11 Radicado No.: 73583-31-12-001-2023-00116-01 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Demandante: Doris Adriana Arias Timote Demandada: Yesid Oswaldo Giraldo Torres Y Otros el numeral 8º la de “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas”, alegada por la parte recurrente El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 señala que se deberá notificar personalmente al demandado, el auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.
La notificación, es el mecanismo procesal idóneo para asegurar plenamente el derecho de las personas a comparecer y ser escuchadas en juicio, con el pleno de las garantías que consagran los principios de publicidad y contradicción en los juicios, dentro de las oportunidades procesales establecidas por la ley. Esta forma directa e inmediata permite trabar la relación jurídico procesal, permitiendo a las partes hacer uso de los medios de defensa para salvaguardar sus intereses.
La Corte Constitucional en sentencia C-472 de 1992 respecto de la notificación personal, determinó que: “ se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada ” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original).
Además, por cuanto el acto procesal de la notificación, tiene el carácter de principal, dado que pretende asegurar la debida vinculación de la parte pasiva con miras a que pueda ejercer su derecho de defensa, conforme lo precisó la Corte Suprema de Justicia en Auto AC8665 de 2017 al referir que: “… la primera notificación que se hace en un proceso tiene como finalidad enterar al convocado de la existencia del trámite judicial iniciado en su contra, para que en ejercicio del derecho de contradicción y de defensa formule los reparos que considere pertinentes para la protección de sus derechos, motivo por el cual el legislador ha dispuesto que ésta se realice, en línea de principio, de manera personal, para garantizar ese efectivo enteramiento o en su defecto a través de los otros mecanismos que igualmente se han dispuesto, para lo cual se deben atender cabalmente los requerimientos de ley…” (Destaca la Sala).
Por su parte, el artículo 29 del Estatuto Procesal Laboral, dispone que “Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador” Y, el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022, establece que “Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito” Contextualizado lo anterior, procede la Sala a revisar las actuaciones surtidas dentro de las presentes diligencias en cuanto a la notificación a los demandados recurrentes, encontrando lo P á g i n a 6 | 11 Radicado No.: 73583-31-12-001-2023-00116-01 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Demandante: Doris Adriana Arias Timote Demandada: Yesid Oswaldo Giraldo Torres Y Otros siguiente: Desde la interposición de la demanda, el actor relacionó en el acápite de notificaciones del líbelo introductor, como dirección de notificación electrónica del recurrente YESID OSWALDO GIRALDO TORRES el correo yesidgiraldo85@gmail.com tal como se observa: (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Carpeta C01Principal, Archivo 002EscritoDeDemandaYAnexos.pdf.
Pág. 13) Al respecto, se tiene que el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, estableció: El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
(Subraya y resaltado por la Sala) Conforme a la norma transcrita, se tiene que el legislador estatuyó que la parte interesada debía, además de realizar la manifestación bajo la gravedad de juramento, indicar de donde obtuvo la dirección electrónica y, a su vez, aportar pruebas que den cuenta de ellos; por tal se tiene que el actor, en efecto, como se vislumbra en la imagen copiada, bajo la gravedad de juramento indicó que era la dirección electrónica del demandado y, que había obtenido la misma de las conversaciones por la aplicación Wasad (sic), por lo que procedió la Sala a verificar dichas pruebas obteniendo que se aportaron los siguientes pantallazos: P á g i n a 7 | 11 Radicado No.: 73583-31-12-001-2023-00116-01 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Demandante: Doris Adriana Arias Timote Demandada: Yesid Oswaldo Giraldo Torres Y Otros (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Carpeta C01Principal, Archivo 002EscritoDeDemandaYAnexos.pdf.
Pág. 24 a 26) Conforme a lo anterior, se tiene que, desde el inicio del trámite ordinario, se admitió por parte del Juez de instancia que se adelantara la actuación sin que se tuviera certeza de que el correo mencionado por la parte actora fuere en efecto el de uso del demandado, sin que el hecho de que con posterioridad se haya adelantado la notificación a ese correo que había sido reportado, y el mismo tuviera notificación de apertura del correo por parte de la Empresa de Servicios Postales, pudiese haber sido tenido en cuenta, pues si no obedecía al correo del demandado, pudo haber sido arrimado a cualquier otra persona que si ostentara dicho correo.
Igualmente, debe decirse que no es de recibo el argumento dado por el a quo, en cuanto a que no es posible que si las codemandadas habían recibido la notificación no le hubieren enterado, pues debe decirse que la notificación es personal, es decir, la misma debe adelantarse como un acto independiente para cada uno de los involucrados y no puede entonces achacársele a un codemandado la obligación de notificar a otro, pues la misma recae en cabeza del interesado, siendo en este caso la parte actora.
Ahora bien, debe decirse que no existe prueba dentro del plenario siquiera sumaria que dé cuenta que la dirección de correo electrónico yesidgiraldo85@gmail.com pertenezca o haya pertenecido al demandado, solo aparece en el pronunciamiento que realizó el demandante al corrérsele traslado de la nulidad y aportando unos pantallazos del número de teléfono del demandado y de como la demandante lo tenía guardado en su celular, sin que pueda extraerse que la dirección de correo electrónico allí dispuesta es la que pertenece al demandado, pues tal como P á g i n a 8 | 11 Radicado No.: 73583-31-12-001-2023-00116-01 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Demandante: Doris Adriana Arias Timote Demandada: Yesid Oswaldo Giraldo Torres Y Otros lo indica este en su incidente y en la alzada, así como pudo obtener la parte actora la información del establecimiento de comercio que fuere embargado y que reposa como de propiedad del demandado, asì mismo podía haberlo hecho al momento de iniciar la demanda y, con ello, haber realizado en debida forma la notificación. Con todo lo anterior para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente y, por ende, habrá de declararse la nulidad de todo el trámite adelantado con posterioridad al auto que admitió la demanda el 25 de enero de 2024, incluyendo todo el devenir del proceso ordinario, así como del proceso ejecutivo a continuación del ordinario, por lo que deberán levantarse, también, las medidas cautelares que fueron decretadas, por encontrarse toda la actuación viciada de nulidad.
Valga la pena decir, que no se encuentra dentro del expediente situación que pueda convalidar lo actuado y, por ende, sanear la nulidad. CONDENA EN COSTAS Ante la prosperidad del recurso interpuesto no habrá lugar a condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 10 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Con Conocimiento de Asuntos Laborales de Purificación - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por DORIS ADRIANA ARIAS TIMOTE contra el YESID OSWALDO GIRALDO TORRES, a través del cual negó la nulidad propuesta por este último, para en su lugar disponer:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda del 25 de enero de 2024, inclusive. Dejando sin valor y efecto todo el trámite adelantado al interior del proceso ordinario y del trámite ejecutivo, por lo que deberá el Juzgado de primera instancia, ordenar el levantamiento de todas las medidas cautelares, así como de realizar nuevamente el estudio y calificación de la demanda inicial.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia conforme lo considerado.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen. P á g i n a 9 | 11 Radicado No.: 73583-31-12-001-2023-00116-01 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Demandante: Doris Adriana Arias Timote Demandada: Yesid Oswaldo Giraldo Torres Y Otros
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 428246a2f4d9be498eba9ac6a513d4075da2a78eb4f2abd9e96f70ac99989ee9 P á g i n a 10 | 11 Radicado No.: 73583-31-12-001-2023-00116-01 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Demandante: Doris Adriana Arias Timote Demandada: Yesid Oswaldo Giraldo Torres Y Otros Documento generado en 05/02/2026 10:55:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 11 | 11