Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2019-00148-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2026-042)730013105002-2019-00148-01 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 12 de marzo de 2026 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Vinculados: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de Admisión Fecha de Registro ACTA Ordinario laboral.

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Gustavo Macías González. Colpensiones UGPP, Gustavo Adolfo Macías Castellanos, María Alejandra Macías Castellanos, Ana Doris Castellanos, Ana Lid López Silva, Herederos Inciertos e Indeterminados de Ana Doris Castellanos (Q.E.P.D). (2026-042) 730013105002-2019-00148-01. Sentencia del 17 de febrero de 2026 Grado jurisdiccional de consulta sentencia adversa al demandante.

Pensión de sobrevivientes hijo estudiante. Jair Enrique Murillo Minotta. 27/02/2026 5/03/2026 20S2DL-12/03/2026 El asunto. Procede la Sala a resolver la consulta de la sentencia de 17 de febrero de 2026, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad. I. Síntesis y contestación de la demanda Gustavo Macías González, por intermedio de apoderado judicial, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, siendo vinculada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales S2(2026-042)730013105002-2019-00148-01 de la Protección Social-UGPP, con el fin de que se declare con ocasión al deceso de Gustavo Macías Plazas Q.E.P.D), en su condición de hijo que realiza estudios universitarios le asiste derecho a que COLPENSIONES, le reconozca a partir del 1 de julio de 2015 la pensión de sobreviviente en un 50%, una vez se verifique la extinción del derecho respecto de los hermanos, lo cual deberá reconocerse debidamente indexado, se reconozca los intereses corrientes y moratorios, la indemnización plena de perjuicios y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en que al señor Gustavo Macías Plazas mediante Resolución 01208 del 26 de diciembre de 1996 la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, se le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de noviembre de 1996, cotizando al ISS para subrogarse en las obligaciones pensionales; que el señor Macías Plazas falleció el 1 de junio de 2007 y mediante Resolución 05705 del 7 de noviembre de 2007, le reconoció pensión de sobrevivientes a favor de María Alejandra Macías Castellanos y Gustavo Adolfo Macías Castellanos, representaos por Ana Doris Castellanos, a Gustavo Macías González, representado por Leonor Elvira González, en un 16.66% y dejó en suspenso el 50%, por controversia entre Ana Doris Castellanos y Ana Lid López Silva.

Mediante Resolución 1679 del 30 de junio de 2011, en cumplimiento de una sentencia, se reconoció y pagó la pensión de sobreviviente a la señora Ana Doris Castellanos en calidad de conyugue supérstite con el 44.88% y a la señora Ana Lis López Silva en calidad de cónyuge supérstite con el 5.12%. Mediante Resolución GNR 43567 del 18 de febrero de 2014, se dispuso conceder pensión de sobrevivientes de hijos mayores de 18 años, estudiantes a María Alejandra Macías Castellanos y Gustavo Adolfo Macías Castellanos y suspender el posible derecho respecto de Gustavo Macías González hasta que allegue los documentos que lo acrediten como beneficiario.

Que el actor cursa estudios profesionales en la Universidad Antonio Nariño de Ibagué, dentro del programa de Comercio Internacional, desde el primer semestre del año 2014 y a la fecha de la presentación de la demanda, empieza a cursar su séptimo semestre (pág. 1 a 12 PDF 001). S2(2026-042)730013105002-2019-00148-01 La demanda fue presentada el 27 de febrero de 2019 (PDF 001) y admitida por el auto de 22 de julio de 2019, ordenándose la notificación de la parte demandada (pág. 27 PDF 008).

COLPENSIONES, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que la parte actora no logró acreditar los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario de la pensión solicitada, al no acreditar la calidad de estudiante y/o hijo invalido. Propuso las excepciones de mérito de falta del lleno de los requisitos legales, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (pág. 59 PDF 008).

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP. Se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que las mismas se encuentran dirigidas en contra de COLPENSIONES y respecto a la UGPP, no ha recibido obligaciones pensionales, como tampoco su defensa judicial, por lo cual, solicita se exonere de todo tipo de responsabilidad.

Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, buena fe, prescripción y las innominadas y/o genérica (pág. 11 PDF 009). La señora Ana Doris Castellanos, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que ella tiene vocación para obtener el acrecimiento de la pensión y que es Colpensiones a quien corresponde dirimir tal situación, por lo que se opone a esas pretensiones por la ambigüedad y falta de concreción que se expone, sin desconocimiento del derecho que tiene el demandante a percibir las mesadas en aquellos meses para los cuales cumplió los requisitos legales (PDF 013).

Los demandados Gustavo Adolfo Macías Castellanos y María Alejandra Macías Castellanos, se opusieron a las pretensiones de la demanda al indicar que la señora Ana Doris Castellanos, madre de Gustavo Adolfo Macías Castellanos y María Alejandra Macías Castellanos, tiene vocación para obtener por acrecimiento S2(2026-042)730013105002-2019-00148-01 el aumento de su pensión de sobreviviente, una vez extinguido el derecho a la pensión en los porcentajes de ley, de todos los hijos del causante, lo cual ya se cumplió incluso para el demandante quien habría cumplido 25 años el pasado mes de diciembre de 2021(PDF 14).

El curador ad litem de los herederos inciertos e indeterminados de la causante Ana Doria Castellanos y la señora Ana Lid López Silva, adujo que se opone al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor del demandante, por cuanto supera los 25 años y salvo las excepciones legales que no logró demostrar o aportar no sería beneficiario de dicho reconocimiento prestacional.

Propuso la excepción de mérito de no acreditar condiciones excepcionales de Ley para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente (PDF 064). En audiencia de que trata el art. 77 del CPTYSS realizada el 25 de septiembre de 2025, oportunidad en la cual se declaró fracasada la conciliación, no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 078).

La cual se realizó el 11 de noviembre de 2025, oportunidad en la cual se cerró el debate probatorio, se presentaron los alegatos de conclusión y se fijó la fecha para proferir la sentencia (PDF 084), lo cual se hizo el 17 de febrero de 2026 (PDF 091). 2. La decisión El a quo resolvió: “PRIMERO. – NEGAR las pretensiones formuladas en la demanda por el señor GUSTAVO MACIAS GONZÁLEZ, relativas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por no haber acreditado los requisitos legales exigidos para tal efecto, conforme lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. – DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LLENO DE LOS REQUISITOS LEGALES, como se determinó en la parte motiva.

TERCERO. – ORDENAR la remisión del presente fallo en el Grado Jurisdiccional de CONSULTA ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, por haber sido completamente desfavorable el fallo a la parte demandante. S2(2026-042)730013105002-2019-00148-01 CUARTO. - CONDENAR en costas al demandante GUSTAVO MACIAS GONZALEZ y en favor de la parte demandada la suma de $100.000 para cada uno de ellos.

QUINTO. - CONDENAR en costas al demandante GUSTAVO MACIAS GONZALEZ y en favor de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP- la suma de $100.000 y a la ADMINISTRADORA COPLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la suma de $100.000”. Fundó su decisión en que no existe prueba suficiente que acredite la condición de estudiante del demandante en el período comprendido entre el 31 de abril de 2018, fecha en que se suspendió el pago de la mesada pensional, y el 4 de diciembre de 2021, data en que el demandante cumplió la edad máxima para acceder a la sustitución de pensión por estudiante; que no reposan certificaciones continuas, completas y actualizadas que permitan establecer que durante dicho período el demandante cumplía con la intensidad mínima exigida por la Ley 1574 de 2012.

Que tampoco se acreditó que, pese a no cumplir con el requisito formal de intensidad horaria, el demandante se encontraba materialmente imposibilitado para trabajar en razón exclusiva de sus estudios. De acuerdo con ello, negó en su totalidad las pretensiones de la demanda, absolviendo a la parte demandada. No se interpuso recurso y se remitió el expediente para la consulta. 3.

Las alegaciones La apoderada de COLPENSIONES presentó alegatos de conclusión solicitando confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia, negando en su totalidad las pretensiones de la demanda, ante la ausencia de acreditación de hijo estudiante incapacitado para trabajar. Igualmente, la apoderada de la UGPP, solicitó confirmar la sentencia del a quo, al encontrarse plenamente ajustada a las disposiciones legales aplicables y al análisis del material probatorio allegado al proceso.

S2(2026-042)730013105002-2019-00148-01 II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3 y, 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación precisa la Sala i) determinar si el demandante Gustavo Macías González acreditó su calidad de beneficiario de la sustitución pensional, en calidad de hijo estudiante hasta los 25 años, por ocasión del fallecimiento de Jorge Guzmán Salazar (Q.E.P.D.); ii) de ser así verificar en cabeza de qué entidad se encuentra el pago de las mesadas y iii) y si proceden las condenas solicitadas en la demanda.

Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará, en tanto el demandante no acreditó la condición de estudiante en los términos de la Ley 1574 de 2012 hasta cumplir los 25 años. Sobre la pensión de sobreviviente/sustitución pensional Tratándose del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable es la vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado o afiliado (CSJ SL 1985-2018 SL5113-2019, SL2075-2021, SL3642-2021, SL4152022 y SL969-2023).

De ahí que, en el presente asunto la sustitución pensional reclamada, con ocasión al fallecimiento de Gustavo Macías Plazas, (Q.E.P.D.), debe ser resuelta bajo los parámetros de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de S2(2026-042)730013105002-2019-00148-01 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, pues su muerte ocurrió el 1 de junio de 2007, como señala el registro civil de defunción indicativo serial No. A 2515303 (pág. 19 PDF 001).

De acuerdo con las mencionadas normas, frente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y para el caso que nos ocupa, señala: “c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”. El art. 2 de la ley 1574 de 2012 frente a la condición de estudiante señala: “Artículo 2°. De la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.

Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa.

Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente. Parágrafo 1°. Para efectos de los programas diseñados sobre el sistema de créditos, se tendrán en cuenta las horas de acompañamiento directo del docente y las horas no presenciales, en donde el estudiante debe realizar las prácticas o actividades necesarias para cumplir sus metas académicas, siempre y cuando estas horas hagan parte del plan de estudios y estén debidamente certificadas por la institución educativa.

S2(2026-042)730013105002-2019-00148-01 Parágrafo 2. Para programas que se estén cursando en el exterior se deberán allegar los documentos expedidos por la institución educativa en que se cursa el programa, donde conste la dedicación de la persona a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a 20 horas semanales.

Igualmente se allegará la constancia de que la institución educativa deberá estar certificada por la autoridad competente para operar en ese país”. Sea lo primero recordar, que no es motivo de controversia: 1. Que mediante Resolución No. 5705 de 7 de noviembre de 2007, expedida por la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, se reconoció pensión de sobrevivientes a Gustavo Macías González, junto con los demás hijos del causante, a partir del 1 de junio de 2007 (PÁG. 20-26 PDF 001); 2.

Conforme el Registro Civil de Nacimiento del demandante, cumplió 25 años el 4 de diciembre de 2021, pues nació el mismo día y mes del año 1996 (pág. 17 PDF 001); 3. Conforme a la constancia de pago expedida por FOPEP de 29 de enero de 2020, la mesada pensional le fue suspendida el 01/05/2018, lo que da a entender que la prestación le fue cancelada hasta el 31/04/2018 (pág. 14 PDF 9).

En cuanto a la condición de estudiante del demandante se allegó la siguiente documental: Constancia de la Universidad Antonio Nariño del 20 de enero de 2015, en donde se indicó que el demandante cursa tercer semestre en la carrera de Comercio Internacional (pág. 10 PDF 001) S2(2026-042)730013105002-2019-00148-01 Constancia de la Universidad Antonio Nariño del 16 de febrero de 2015, en donde se indicó que el demandante cursa tercer semestre en la carrera de Comercio Internacional (pág. 69 PDF 001) Constancia de la Universidad Antonio Nariño del 13 de julio de 2015, en donde se indicó que el demandante cursa cuarto semestre en la carrera de Comercio Internacional (pág. 69 PDF 002) S2(2026-042)730013105002-2019-00148-01 Constancia de la Universidad Antonio Nariño del 3 de febrero de 2016, en donde se indicó que el demandante cursa quinto semestre en la carrera de Comercio Internacional (pág. 56 PDF 001).

S2(2026-042)730013105002-2019-00148-01 Recibo de pago de la matricula realizada por el demandante a la Universidad Antonio Nariño para la carrera Comercio Internacional, para el primer período del año 2017 (pág. 57 PDF 001). Declaración extra-proceso de Luz Estela Castro Tapia, rendida ante la Notaría Primera de Ibagué, el 23 de agosto de 2016, en donde indicó (pág. 58 PDF 001): Declaración extra-proceso de Esmeralda Salazar Medina, rendida ante la Notaría Primera de Ibagué, el 23 de agosto de 2016, en donde indicó (pág. 60 PDF 001): S2(2026-042)730013105002-2019-00148-01 Declaración juramentada rendida por James Arley Guzmán Castro, ante la Notaría Séptima de Ibagué, el 26 de agosto de 2016, en donde indicó (pág. 62 PDF 001).

De acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, en especial las constancias de la Universidad Antonio Nariño y lo señalado en las declaraciones extraproceso allegadas al plenario, se acreditó que el demandante Gustavo Macías González durante los años 2015-2016, estaba cursando la carrera de Comercio Internacional, en la Universidad Antonio Nariño; no ocurriendo lo mismo en los años siguientes, en especial desde el 1 de mayo de 2018 hasta el 4 de diciembre de 2021, período que corresponde a la fecha que de acuerdo a la documental allegada se le suspendió el pago de las mesadas y cuando cumplió los 25 años.

Así las cosas, al no acreditarse que el demandante conservó su calidad de estudiante con posterioridad al 1 de mayo de 2018, no hay lugar al pago de las mesadas pensionales con posterioridad a esa data, debiéndose confirmar la sentencia del a quo. S2(2026-042)730013105002-2019-00148-01 3. Las costas. No se proferirá condena en costas al tratarse de la consulta de la sentencia. III.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida 17 de febrero de 2026, en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, por las razones manifestadas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrado S2(2026-042)730013105002-2019-00148-01 JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima S2(2026-042)730013105002-2019-00148-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2200bc62ecd20b7523518c47d7297eac6bb6c31158fd47aa656782d6550d b4e Documento generado en 12/03/2026 09:55:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica