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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 016-2021-00450 NO CONCEDE PORVENIR Y SKANDIA DRA ANA MARIA

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05360310501620210045001 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 11 de agosto de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310501620210045001 DEMANDANTE DEMANDADO MARÍA DEL PILAR TORRES GARCÍA COLPENSIONES - PROTECCIÓN S.A. - PORVENIR S.A. – SKANDIA S.A. LLAMADA EN GARANTÍA MAPFRE S.A PROVIDENCIA Auto no concede casación M. PONENTE Ana María Zapata Pérez Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por PORVENIR y AFP SKANDIA.

Se reconoce personería jurídica a las Dras. Bella Lida Montaña Perdomo y Paula Huertas Borda, identificadas con cédula de ciudadanía No. 52.033.898 y 1.020.833.703 y portadoras de la T.P. No. 80.593 y 369.744 del C.S. de la J., respectivamente, para que continúen representando los intereses de las demandadas Porvenir S.A. y Skandia S.A., en los términos propuestos.

María Eugenia Rad. 05360310501620210045001 Auto Casación 1.

ANTECEDENTES. Se pretende básicamente lo siguiente: Se DECLARE la nulidad y/o ineficacia del traslado (afiliación) realizado por MARÍA DEL PILAR TORRES GARCÍA al Régimen de Ahorro Individual administrado por SKANDIA Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía PROTECCIÓN S.A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A y, en consecuencia, dicha afiliación (traslado) quede sin efecto.

Se DECLARE válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Se CONDENE a SKANDIA S.A., PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES, todos y cada uno de los aportes que la demandante efectuó al régimen de ahorro individual, incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración teniendo en cuenta el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Se CONDENE a COLPENSIONES a reactivar la afiliación de MARÍA DEL PILAR TORRES GARCÍA al régimen de prima media con prestación definida y recibir los aportes que sean trasladados por SKANDIA S.A. Se CONDENE a las entidades demandadas al pago de las costas procesales. La primera instancia terminó con sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, en la que tomó las siguientes decisiones: María Eugenia Rad. 05360310501620210045001 Auto Casación i)DECLARÓ INEFICAZ la afiliación de MARÍA DEL PILAR TORRES GARCÍA, realizada a PORVENIR S.A. el 27 de julio de 1994, y, en consecuencia, DECLARÓ que, para todos los efectos legales, la afiliada nunca se trasladó al RAIS y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media. ii) ORDENÓ a las demandadas PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A., trasladar a COLPENSIONES, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se señaló en la parte considerativa. Asimismo, COLPENSIONES deberá recibir estos conceptos. Esta erogación deberá realizarse con cargo a los propios recursos de las demandadas PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA por el tiempo que tuvieron a la demandada.

Para el cumplimiento de la obligación se concede un término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia iii) ORDENÓ a COLPENSIONES, reactivar la afiliación del demandante y recibir todos los dineros que sean trasladados por las codemandadas PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA. iv) DECLARÓ no probadas las excepciones propuestas por PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA. v) CONDENÓ en costas a PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA a favor de la demandante.

Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 21 de febrero de 2025, notificada por edicto del 25 del mismo mes, decidió:

PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado DIECISÉIS Laboral del Circuito de Medellín por las razones esbozadas en esta providencia.

SEGUNDO: Se REVOCA parcialmente el numeral SEXTO de la sentencia respecto a la condena en costas a cargo de la AFP SKANDIA S.A., para en su lugar absolverla de este concepto en la primera instancia únicamente respecto de la demandante, conforme el análisis efectuado en la parte motiva.

TERCERO: Se CONDENA en COSTAS a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., a favor de la demandante. Agencias en derecho (1) un salario mínimo legal mensual vigente del año 2025 para cada una. Y se CONDENA en costas a SKANDIA S.A. a favor de MAPFRE porque sus recursos en contra de la seguradora no prospera. Agencias en derecho (1) un salario mínimo legal mensual vigente del año 2025.

María Eugenia Rad. 05360310501620210045001 Auto Casación

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A., a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de María Eugenia Rad. 05360310501620210045001 Auto Casación seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir y Skandia; no obstante, no demostró que esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS.

(120 SMLMV). Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, María Eugenia Rad. 05360310501620210045001 Auto Casación con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad Porvenir S.A., y Skandia S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por Porvenir S.A., y Skandia S.A. contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Con impedimento aceptado HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA María Eugenia