Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 27 de marzo de 2026 Proceso Verbal Radicado 05001310301920250028601 Demandante Farley Stiven Echeverry Osorio Demandado Luis Alberto Cañas Aricapa Providencia Auto nro. 097 Temas Sustentación en segunda instancia de los reparos concretos planteados ante el a quo Decisión Declara desierto recurso de apelación Sustanciadora: Martha Cecilia Ospina Patiño Correspondió a esta Despacho conocer el proceso de la referencia en segunda instancia, grado suscitado con ocasión del recurso de apelación formulado por la parte demandante, frente a la sentencia proferida por el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2025, en el proceso de la referencia. Ante el juzgado de primer grado el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación frente a la sentencia y los reparos concretos, en cuya virtud el juez de primera instancia concedió la alzada y dispuso remitir el expediente a este Tribunal.
Proceso Radicado Verbal 05001310301920250028601 En este Despacho, por auto del 16 de diciembre de 2025 (PDF 4. C03ApelacionSentencia. 02SegundaInstancia) se admitió el recurso antes reseñado, disponiendo conceder traslado para sustentar la alzada, concediéndole cinco (5) días a la parte recurrente de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
En dicha providencia se advirtió que “las manifestaciones hechas por la parte recurrente por escrito presentado en tiempo (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta Principal/archivo 023MemorialReparos) tal y como así lo dispone el artículo 322 del C.G.P. en el inciso 2º de la regla 3, constituyen los reparos concretos que se plantean frente a la sentencia, motivo por el cual se DEBERÁ SUSTENTAR el recurso ante esta instancia” (Resaltado intencional).
A pesar de haberse notificado debidamente la providencia que admitió la alzada mediante la inserción en estados del 19 de diciembre de 2025, dentro del término concedido no se recibió pronunciamiento de la parte demandante recurrente, pues dentro del término de traslado permaneció en silencio, lo que se evidencia en la revisión del proceso digital, en la constancia de la Secretaría de la Sala fechada del 4 de febrero de 2026 (PDF 6.
C03ApelacionSentencia. 02SegundaInstancia), por lo cual se torna imperativo actuar de conformidad con lo prescrito en la última parte del inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, disposición normativa que establece que, si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto y que resulta a tono con lo dispuesto por el Código General del Proceso.
Proceso Radicado Verbal 05001310301920250028601 Es relevante poner de presente que, aunque al proceso se le está aplicando, como ya se indicó, la Ley 2213 de 2022, esta norma cambió la forma de tramitar la segunda instancia y algunas de las etapas en primera instancia, para flexibilizar entre otros temas, la forma en que se profieren las sentencias de segundo grado y principalmente, buscó mantener la virtualidad en las actuaciones judiciales, empero en nada toca con las disposiciones procedimentales del Código General del Proceso que consagran la manera en que se interpone y sustenta el recurso de apelación. Así entonces, el artículo 322 del Código General del Proceso regula lo relativo a la oportunidad y requisitos para formular el recurso de apelación y establece: El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1.
El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.
La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.
Proceso Radicado Verbal 05001310301920250028601 Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. 3.
En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
(resaltado intencional) Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. (resaltado intencional)
PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de Proceso Radicado Verbal 05001310301920250028601 adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.
La adhesión quedará sin efecto desistimiento del apelante principal. si se produce el En el sub lite, como se viene relatando, la segunda instancia fue determinada por la apelación que oportunamente presentara la parte demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia; empero, no cumplió con la carga de sustentar el recurso de alzada ante el Juez de segunda instancia, como correspondía, según la estructura que el Código General del Proceso trajo para el recurso de apelación y que está contenida no sólo en la norma que se acaba de citar, sino también en los artículos 327 y 328, lo cual ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia que en sentencia STC 9311 de 2024, de forma contundente señaló que la sustentación del recurso de apelación frente a una sentencia debe realizarse obligatoriamente ante el juez de segunda instancia, posición que la suscrita de forma expresa asumió en el auto admisorio de la alzada en el que de forma clara y contundente se le dijo a la parte recurrente que “las manifestaciones hechas por la parte recurrente por escrito presentado en tiempo (…) constituyen los reparos concretos que se plantean frente a la sentencia, motivo por el cual se DEBERÁ SUSTENTAR el recurso ante esta instancia” Se advierte que, aunque este tema ha tenido diversas discusiones y que incluso la suscrita por un corto tiempo aceptó Proceso Radicado Verbal 05001310301920250028601 la posición relativa a la posibilidad de tener los reparos como sustentación anticipada, con ocasión de la sentencia STC-9311 de 2024 se asumió nuevamente la posición de exigir sustentación en sede de segundo grado, siendo muy claro entonces el auto admisorio respecto a la obligación de sustentar en esta sede.
De modo pues, que al no haber cambiado la estructura del recurso de apelación con la Ley 2213 de 2022, necesario se hace efectuar la carga de sustentación del mismo, ello en cumplimiento de los deberes procesales y sobre todo de los principios de buena fe, lealtad procesal, confianza legítima, debido proceso y derecho de defensa; máxime si se tiene en cuenta que la oportunidad procesal para que la parte que no apeló conozca lo dicho por el recurrente, es el traslado de la sustentación que está regulada para la segunda instancia. Se deja constancia que el Despacho fue respetuoso de las garantías fundamentales de las partes, principalmente de los derechos de acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción y debido proceso, no sólo desarrollando la segunda instancia conforme a las normas aplicables, sino garantizándoles la posibilidad de acceder al expediente, pues al momento de admitir la alzada y conceder traslado para alegar, estaba totalmente digitalizado y fue puesto a su disposición, incluso se les advirtió de la posibilidad de acceder al expediente a través de la Secretaría de la Sala y se hizo expresa la disposición del Despacho para atender cualquier solicitud que a bien tuvieran en el evento de tener inconvenientes para acceder Proceso Radicado Verbal 05001310301920250028601 al plenario, dejando consignada en las providencias la cuenta de correo electrónico oficial donde se podían dirigir.
A lo dicho se agrega que la advertencia realizada en el auto admisorio de la alzada y que fue transcrita en párrafos precedentes relativa a que los argumentos expuestos ante el a quo solo constituyen reparos concretos que debían ser sustentados en esta sede de segunda instancia, no mereció reparo alguno por la parte demandante recurrente, pues no solicitó aclaración de dicha providencia, mucho menos formuló recurso en su contra, permitiendo que alcanzara firmeza.
Para finalizar se pone de presente que de forma más reciente, en providencia STC4833 de 2025, la Corte Suprema de Justicia insistió en el cambio del precedente en este tema, señalando que la sustentación no se realiza de forma anticipada sino únicamente ante el ad quem, providencia donde únicamente amparó los derechos de los tutelantes para quienes la situación que dio lugar a la declaración de deserción de la alzada acaeció antes del cambio jurisprudencial aludido, lo que no resulta aplicable al presente proceso pues para la fecha de admisión del recurso de apelación ya existía la variación del precedente y ello fue claramente puesto de presente en el auto admisorio de la alzada, explicándoles de forma detenida la posición de la Corte, la conclusión del Despacho y la conducta que debían efectuar en sede de segundo grado.
En consecuencia, se declarará desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Proceso Radicado Verbal 05001310301920250028601 Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE recurrente frente a la sentencia proferida por el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2025, en el proceso de la referencia.
SEGUNDO. En firme esta providencia DEVUELVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Proceso Radicado Verbal 05001310301920250028601 Código de verificación: 14727b1041575810142e9ea4084edb418c373ee07be79b0f5d5c8d081a648356 Documento generado en 27/03/2026 08:01:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica