Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaConfirma2019-029

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR TANIA NATALY RODRÍGUEZ Y ALEXANDER VANEGAS GONZÁLEZ CONTRA GERMÁN CANELO MEZA, LUISA FERNANDA CAICEDO ESPECIALES SALAMINA MARTÍN, S.A.S. TRANSVANS Radicación LTDA., No. y TRANSPORTES 25754-31-03-001-2019- 00029-02.

Bogotá D. C. veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. Los demandantes instauraron demanda ordinaria laboral contra Germán Canelo Meza y Luisa Fernanda Caicedo Martín, para que se declare que entre cada uno de ellos y los citados demandados existió un contrato de trabajo; que el despido del que fueron objeto es ineficaz, o, en su defecto, que fueron despedidos sin justa causa; y que no les han sido pagadas sus acreencias laborales.

Como consecuencia, solicitan se ordene a los accionados a reintegrarlos en el cargo que ejercían; y se los condene al pago de salarios, primas de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, aportes a la seguridad social en pensión, subsidio de transporte y dotaciones; todos estos emolumentos contados desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo el reintegro, junto con su indexación; de otra parte los recargos nocturnos en dominicales y festivos “con su respectiva indexación, más los pagos desde que se impetre la demanda hasta que se efectué el reintegro, más el incremento del IPC, interés corriente y moratorio”; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.

Subsidiariamente solicitan se ordene el pago de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria de que trata el artículo 65 del CST (pág. 1-15 PDF 01). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: TANIA NATALY RODRÍGUEZ Contra GERMÁN CANELO MEZA y otros Radicación No. 25754-31-03-001-2019-00029-02 2 2. Como sustento de sus pretensiones, manifiestan los demandantes que pactaron de forma verbal prestar sus servicios de conducción a favor de los señores German Canelo Meza y Luisa Fernanda Caicedo Martín; labor que se ejecutó en la ciudad de Bogotá D.C.; para lo cual condujeron los vehículos tipo camioneta de placas WOS – 466 y WOS – 467, pactándose como forma de pago “por servicio de transporte realizados, y el valor se calculaba dependiendo la zona, el tiempo de espera y recorrido ejecutado”; indican que tales automotores son de propiedad de Tranasvans LTDA y los servicios de transporte especial se prestaban para esta compañía y para la empresa Salamina S.A.S., entidades que pertenecen a las citadas personas naturales; agregan que la labor consistía en transportar trabajadores desde su residencia hasta el lugar de trabajo y luego llevarlos de regreso a sus viviendas; manifiestan que esa actividad la desarrollaban “aproximadamente desde las 02:00 PM a 04 AM y, en ocasiones hasta las 4:00 AM, de lunes a domingo”; explican que los demandados les daban las órdenes laborales, tales como dónde recoger a los pasajeros, cómo tratar a los usuarios, enfatizando “en la atención al cliente y servicio que se debía prestar”, “como (sic) debían saludar, que (sic) música escuchar en el servicio”; además, les manifestaban que “debían mantener el automotor de forma higiénica y con asepsia, también cuál era la forma en que los pasajeros debían abordar el vehículo” y “como (sic) tenían que diligenciar, bien sea una planilla o, un formato, para registrar los servicios prestados cada día”; indican que esa labor la realizaron de forma continua e ininterrumpida desde el 11 de julio de 2016 hasta el 11 de marzo de 2017; agregan que si no llegaban a la hora indicada “los sancionaban, sin hacer más servicios hasta nueva orden de los demandados”; de otra parte, narran que “debían comprar, camisas con el logo de la empresa TRANASVANS LTDA y portarlas mientras conducían los vehículos” y también tenían que “asistir a reuniones y recibir ovaciones o llamados de atención verbal, por la prestación de sus servicios”; aclaran que desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización solo recibieron dos pagos, “por dos cuentas de cobro, una por un valor de $ 8000.000 (sic) y, otra por $ 1.000.000”; que debieron asumir los gastos de combustible, de SOAT, seguros contractual y extracontractual, gastos de alistamiento, lavado, parqueadero y aspirado para poder ejecutar la labor; sin que los demandados les reembolsaran tales dineros invertidos; mencionan que los vehículos que conducían fueron embargados y por ello los señores German Canelo Meza y Luisa Fernanda Caicedo Martín les entregaron las camionetas de placas WFW-299 y WNN – 321, de su propiedad “o de la unidad empresarial a la que pertenece”, y de esta forma continuaron prestando sus servicios; sin embargo, el 11 de marzo de 2017 la señora Luisa Fernanda “representante legal suplente, les indicó que, no los quería volver a ver trabajando con ellos”, según adujo, porque la demandante Tania Rodríguez “tenía pretensiones personales frente a su esposo GERMAN CANELO MEZA el representante legal y dueño de la compañía”; por lo que de esa manera terminaron la relación laboral “de forma, intempestiva, voluntaria y caprichosa, sin ni siquiera, cumplir el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: TANIA NATALY RODRÍGUEZ Contra GERMÁN CANELO MEZA y otros Radicación No. 25754-31-03-001-2019-00029-02 3 debido proceso para dar por terminado un vínculo laboral”; por esa razón los citaron al Ministerio del Trabajo.

Más adelante informan que en enero de 2016 solicitaron a los señores German Canelo Meza y Luisa Fernanda Caicedo Martín “les permitieran trabajar en las empresas de su propiedad”, esto por cuanto iban a comprar dos camionetas con un leasing de Davivienda, pero como tal crédito le fue negado al demandante Alexander Vanegas, le solicitaron a los demandados “si por medio de ellos podían sacar el leasing”; no obstante, aclaran que ellos “ya habían pagado el 10% del valor de las dos camionetas en el concesionario”; en ese sentido, “el leasing de las camionetas se tramitó y quedó a nombre de TRANSPORTES ESPECIALES SALAMINA EXPRESS y este como locatario”, empresa que es de propiedad de los demandados Luisa Fernanda y Germán Canelo; agregan que luego de la entrega de los vehículos estas personas, en nombre de la empresa Salamina, pactaron “con mis poderdantes que, mis representados iban a ser en realidad los dueños de los vehículos” y por ello debían asumir “todos los gastos de las camionetas, desde las cuotas del leasing hasta los gastos de operación de los mismos, gasolina peajes, conductores ETC, y que unos meses después su compañía, TRANSPORTES ESPECIALES SALAMINA EXPRESS, haría la cesión del leasing” a su nombre, e iban a realizar ciertos convenios empresariales para poner los vehículos a trabajar; manifiestan que “aun creyendo que entre ellos y los demandados había un contrato comercial, realizaron los pagos de las tres primeras cuotas al banco, dinero que salió de su patrimonio”, mientras que los demandados “se veía (sic) beneficiados con el trabajo de mis procurados, como quiera que, recibían todos los usufructos del pago de las empresas clientes por concepto del transporte”; sin embargo, el 12 de febrero del 2017 las camionetas fueron embargadas en atención al oficio emitido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga. 3.

La demanda se presentó el 10 de diciembre de 2018 (pág. 16 PDF 01); siendo inadmitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha con auto del 15 de marzo de 2019, para que se aclarara quienes conforman la parte accionada por cuanto en la referencia del escrito introductorio se enuncia que se demanda solidariamente a las empresas Tranasvans LTDA y Salamina S.A.S.; frente a lo cual la parte actora aclaró que los demandados son los señores German Canelo Meza y Luisa Fernanda Caicedo Martín; luego, con auto de fecha 1º de abril de 2019 se admitió la demanda contra las personas naturales demandadas (pág. 39 PDF 01). 4.

Los señores Germán Canelo Meza y Luisa Fernanda Caicedo Martín se notificaron personalmente el 7 de junio de 2019 (pág. 47 PDF 01) y dieron contestación el 19 siguiente (pág. 48-60 PDF 01). 5. En su escrito de contestación tales accionados se opusieron a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos únicamente aceptaron que los actores Proceso Ordinario Laboral Promovido por: TANIA NATALY RODRÍGUEZ Contra GERMÁN CANELO MEZA y otros Radicación No. 25754-31-03-001-2019-00029-02 4 prestaban servicios de transporte especial de pasajeros de las empresas Tranasvans LTDA y Salamina S.A.S.; que tales empresas eran de su propiedad; que los demandantes recogían los trabajadores de las compañías clientes de las empresas antes aludidas; que ellos no reembolsaron a los actores dinero alguno pues nunca se les realizó algún cobro; y que los actores citaron a la señora Luisa Fernanda Caicedo al Ministerio de Trabajo; respecto a los demás hechos manifestaron que ellos, como personas naturales, nunca pactaron con los demandantes contrato alguno para que prestaran el servicio de conductores; y por tanto, no les dieron instrucción alguna respecto a la forma de prestar tales servicios, como tampoco el mantenimiento que debían realizar a los vehículos; además, mencionan que tales automotores no son de su propiedad; que “nunca tuvieron la tenencia de dichos vehículos ni figuraron como locatarios de los mismos dentro de un contrato de leasing”.

Propusieron en su defensa la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, y las de mérito denominadas inexistencia de un contrato laboral entre las partes, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. 6. Con auto del 24 de julio de 2019 se tuvo por contestada la demanda y se fijó como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 25 de octubre de 2019 (pág. 94 PDF 01); diligencia que se realizó ese día, y en la misma se dispuso como medida de saneamiento integrar la litis con las empresas Transvans LTDA y Transportes Especiales Salamina S.A.S.; y como los demandados ejercían la representación legal de la primera entidad, la juez la tuvo por notificada y de corrió traslado para contestar (pág. 96-98 PDF 01); no obstante, ante el silencio de la compañía Transvans LTDA con un auto del 19 de noviembre siguiente la tuvo por no contestada (pág. 109 PDF 01). 7.

De otro lado, en audiencia de fecha 14 de agosto de 2020 el juzgado de conocimiento negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante; decisión contra la cual su abogado interpuso recurso de apelación y esta Corporación mediante providencia del 24 de septiembre de ese año revocó tal determinación y en su lugar, impuso caución a los demandados Luisa Fernanda Caicedo Martin y German Canelo Meza, equivalente al 30% del valor de las pretensiones liquidadas a la fecha de ese proveído; razón por la cual, con auto del 3 de noviembre siguiente, la juez a quo obedeció y cumplió lo aquí resuelto y cuantificó el valor de la caución en $18.812.260 (PDF 26); pero los accionados manifestaron su imposibilidad de prestar la referida caución (PDF 34); por tanto, la juez con auto del 8 de julio de 2021 dispuso que “el extremo pasivo no será escuchado hasta tanto cumpla con dicha orden” (PDF 36).

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: TANIA NATALY RODRÍGUEZ Contra GERMÁN CANELO MEZA y otros Radicación No. 25754-31-03-001-2019-00029-02 5 8. Respecto a la demandada Transportes Especiales Salamina S.A.S., la misma fue notificada mediante curador ad litem el 10 de noviembre de 2022 (PDF 75), dando contestación al día siguiente (PDF 76).

La constancia del registro nacional de personas emplazadas se realizó en 1º de noviembre de 2022 (PDF 71). En su escrito de respuesta, el curador de la entidad no se opuso a las pretensiones en la medida de su comprobación; manifestó no constarle los hechos de la demanda y no propuso excepciones, salvo las que se declaren de oficio (PDF 77). 9.

Con providencia del 1º de diciembre de 2022, la juez tuvo por contestada la demanda por Transportes Especiales Salamina S.A.S. y señaló el 10 de abril de 2023 para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 79), la que se realizó ese día, y en la misma la juez decretó como pruebas de oficio requerir a la ARL, a la EPS, a la AFP y a la caja de compensación, a las que se encontraban afiliados los demandantes, con el fin de establecer por cuenta de qué empleador se realizó tal afiliación y pago de aportes, entre otras situaciones (PDF 88); y para la obtención de esa información requirió tanto a las partes como a las entidades de seguridad social, mediante autos del 8 de mayo (PDF 90), 26 de junio (PDF 93), 18 de julio (PDF 95), 14 y 22 de agosto (esta última en audiencia) (PDF 104 y 113), 21 de septiembre (PDF 134), 18 de octubre de 2023 (PDF 157), 17 de enero (PDF 183), 19 de febrero (PDF 192) y 22 de marzo de 2024 (PDF 202). 10.

La Juez Primera Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca en sentencia proferida el 12 de abril de 2024, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada (sic), tasándose las agencias en derecho en la suma de $3.000.000 (PDF 211). 11. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó “Es claro que efectivamente, lo que conduce a que la sentencia no sea de manera positiva a mis poderdantes va a encaminado a lo siguiente, y es que efectivamente interpongo este recurso de alzada para decirle al juez competente que efectivamente, sí hay una subordinación continua, mis poderdante desde el 11 de julio de 2016 hasta el 11 de marzo de 2017 recibieron órdenes del señor Germán Canelo Meza y la señora Luisa Fernanda Caicedo Martín; les indicaban que debían recoger en determinado horario, ellos debían presentarse a la empresa y en determinado horario cumplir las obligaciones determinadas por estas personas, llevar, recoger y llevar a ciertos lugares a estas personas; relataré un día la labor de mis clientes, en el día, por ejemplo, 12 de enero de 2017, la señora Tania y mi poderdante recibió una orden del señor Germán Canelo Meza y la señora Luisa Fernanda Caicedo Martín de transportar a la señora Kathryn Morales desde el lugar que ellos determinaban ZF hasta otro que llamaban Atahualpa; hora de inicio del recorrido, 10 PM, como se evidencia en el formato de servicio prestado número 0701, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: TANIA NATALY RODRÍGUEZ Contra GERMÁN CANELO MEZA y otros Radicación No. 25754-31-03-001-2019-00029-02 6 trabajadora de la empresa Digites, cliente de los demandados y que se aportó en este proceso; a la señora Paola Herrera desde el lugar que ellos denominaron AIO con sus siglas AIO, hasta otro que llamaban Cora, hora que inició el recorrido 11 PM, como se evidencia en el formato de servicio prestados número 0702, trabajadora de la empresa American cliente de aquí de los demandados; y en tercer lugar, así consecutivamente hasta que se realizó la última ruta al señor Kevin Guevara, Lina Bernal y José Castellanos, desde los lugares que ellos determinaron tintos, dada yolid y patio bonito, hasta otros que se llamaba Hato, hora que inició el recorrido 3 AM hasta las 3:38 AM como se evidencia en el formato de servicios prestados número 0708, trabajadores de la empresa American, clientes de los demandados; su señoría, con base a esto podemos articular que efectivamente sí se cumplían los 3 elementos esenciales del contrato y que en efecto, la remuneración, en este punto mi poderdante nunca recibieron ni un pago por concepto de salario, no obstante, sí recibieron un pago de $1.800.000 moneda corriente, por concepto de cuentas de cobro, entonces, bajo este concepto dejamos prescrito que si bien los elementos esenciales del contrato se aduce que debe ser una prestación personal, una remuneración fija o vitalicia; efectivamente encontramos que sí hubo una subordinación porque estas personas le habían indicado a ellos la presentación en la empresa y le habían dado todo un cronograma que se cumplía a cabalidad diariamente, lo cual vemos su señoría que el trabajo era de lunes a domingo, por lo tanto cuando había un día de pico y placa que puede ser el rodante, pues efectivamente no se ejerció una labor, pero no estaba a cargo de mis prohijados; estaba a cargo de sus patronos en este caso y por lo tanto se ve que efectivamente se cumplía la prestación personal del servicio, la subordinación continua y el salario”. 12.

Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 22 de abril de 2024; luego, con auto del 29 del mismo mes y año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ambas los allegaron. El apoderado de los demandantes hizo una mención a la naturaleza de la actividad económica de los demandados como lo es el transporte terrestre en sus diferentes modalidades; que en el contrato de leasing que se realizó determina que el arrendador de las camionetas era Davivienda y el arrendatario Salaminas Express; agregan que prestaron sus servicios de conducción en “los vehículos que tenían como locatarios los demandados” a favor de sus empresas clientes; indican que “trasportaban a los trabajadores de los clientes de los demandados, desde la casa hasta el trabajo o viceversa, y se hacía en los horarios de entrada o salida de los turnos laborales de estas personas, por lo que mis representados no eran autónomos o independientes en su labor, no podían transportar a quien consideraban, si no por lo contrario, supeditados a los clientes de los demandados, a los horarios que ingresaban o salían de trabajar”; señalan que “Los demandados proporcionaban gasolina, dinero para los peajes y viáticos”; que cumplían las órdenes y el horario impuesto “por los demandantes” (sic); mencionan que la hora, el lugar y a quién recogían dependía del convenio comercial que tenían los demandados con sus empresas clientes; circunstancias estas que constituyen “claro desarrollo de la 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: TANIA NATALY RODRÍGUEZ Contra GERMÁN CANELO MEZA y otros Radicación No. 25754-31-03-001-2019-00029-02 facultad de someterlo a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica “control especial del patrono””; que si bien no trabajaban en los días de pico y placa es porque "los conductores de servicio público están supeditados al cumplimiento de esta norma distrital, que impide el uso de vehículos todos los días y en todo horario”, insisten que si bien no recibieron pago de salarios ello no es suficiente para negar el contrato laboral, máxime cuando se demostró “la relación personal de trabajo como conductores, con horario del servicio, persona que se transportaba y a la empresa a la que pertenecía”; mientras que la parte demandada no desvirtuó la presunción legal; por lo que puede concluir que el juzgado “no valoró de forma acuciosa, unificada, bajo la experiencia, experticia y sana critica, la documental aportada”, más aún cuando de esas pruebas puede concluirse que la “disponibilidad para la empresa era de tiempo completo”; finalmente, consideran que “los demandados usaban sus empresas, para desvirtuar el vínculo laboral con los demandantes, que los iusionaron (sic) con la posibilidad de adquirir vehículos, los pusieron a prestar personalmente los servicios como conductores, cumplían los contratos comerciales de sus compañías, y evadían sus obligaciones como empleadores”.

Por su parte, el abogado de la parte demandada se opuso a los alegatos de conclusión de su contraparte por no tener sustento probatorio; máxime cuando en la demanda se pretende que se declare el contrato de trabajo con los señores Germán Canelo Meza y Luisa Fernanda Caicedo Martín, como personas naturales, y de las pruebas puede colegirse que ellos no tenían “vínculo alguno de carácter laboral”; incluso las cuentas de cobro por unos servicios de transporte no fueron dirigidas a tales personas naturales, como tampoco se cobraban servicios que ellos hubiesen contratado; además, de las pruebas se advierte que lo existente fueron “unos acuerdos meramente civiles o comerciales para adquirir una camioneta” celebrados entre Transportes Salamina Expres S.A.S. y los demandantes, por lo que en ese orden no resultan prósperas las pretensiones. 13.

Posteriormente, el 25 de julio de 2024, el apoderado de los demandantes solicitó la celeridad del proceso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: TANIA NATALY RODRÍGUEZ Contra GERMÁN CANELO MEZA y otros Radicación No. 25754-31-03-001-2019-00029-02 8 Antes de entrar en materia es preciso pronunciarse sobre el memorial de celeridad procesal presentado por el apoderado judicial de los demandantes en julio del año en curso, para señalar que aun cuando las partes tienen interés en una solución rápida y célere de sus litigios, y ese es también el deseo de muchos administradores de justicia, con frecuencia esa meta no puede alcanzarse, dado el creciente número de asuntos por resolver, que obligan a su salida escalonada, y debido también a decisiones administrativas de las entidades superiores que manejan la Rama Judicial, como fue el caso de la asignación, por descongestión, a esta Sala, de un número importante de asuntos que en principio pertenecían al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, situación que repercutió en un represamiento de los asuntos propios de este Distrito, como el caso de este proceso, para dar primacía a los enviados por el Consejo Superior de la Judicatura, que venían con la instrucción precisa y perentoria de sacar un número mínimo de estos por mes.

Superado lo anterior, se tiene que el problema jurídico por resolver es analizar si en este asunto se acreditó que entre cada uno de los demandantes y los señores Germán Canelo Meza y Luisa Fernanda Caicedo Martín, existió un contrato de trabajo vigente del 11 de julio de 2016 al 11 de marzo de 2017, en el que ejercieron el cargo de conductores de pasajeros de servicio especial de transporte.

Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente, pues no es objeto de discusión, que los demandantes condujeron unos vehículos afiliados a la empresa Salamina S.A.S. para transportar personal de empresas clientes con las que las entidades Transvans LTDA y Transportes Especiales Salamina S.A.S. tenían suscritos contratos comerciales, entidades estas últimas que eran de propiedad de los demandados Germán Canelo Meza y Luisa Fernanda Caicedo Martín, y por ende, ejercían su representación. La juez al emitir su sentencia consideró que en este caso no se cumplían los requisitos del contrato de trabajo y así se desprendía de las mismas declaraciones de los actores; pues no hay vestigios de subordinación como tampoco del cumplimiento de un horario, además de que no se observa un salario como retribución del servicio prestado.

Señala que según se desprende de la demanda, el demandante Alexander Vanegas González había solicitado un préstamo en la modalidad de leasing para adquirir los vehículos, y como el mismo le fue negado, los actores solicitaron a los demandados Germán Canelo Mesa y Luisa Fernanda Caicedo Martín tramitar el leasing a su nombre y por ello los rodantes quedaron a nombre de otras empresas; y aunque es cierto que los demandantes prestaban el servicio de transporte como conductores “conforme los servicios que fueron asignados”, solo por los “servicios efectivamente realizados Proceso Ordinario Laboral Promovido por: TANIA NATALY RODRÍGUEZ Contra GERMÁN CANELO MEZA y otros Radicación No. 25754-31-03-001-2019-00029-02 9 se les reconocería un valor”; además, los demandantes aceptan que no cumplían horario pues ello dependía de los servicios contratados por las empresas, que también dependía si los vehículos tenían pico y placa o no; que ellos también determinaban si tomaban o no el servicio, y si lo hacían “suscribían un vale que al final del mes previo a la presentación de una cuenta de cobro, le sería cancelado con las demás asistencias realizadas”, es decir, que el pago “dependía de la cantidad de servicios realizados”.

Además, no dieron cuenta de que recibieran órdenes sino que había un coordinador “que les informaba sobre los servicios a prestar”; por lo que podía concluirse que “los extremos de la litis hicieron un acuerdo para la prestación de servicios, en el cual la parte demandante prestaba sus servicios de conducción a los señores Germán Canelo Meza y Luisa Fernanda Caicedo Martín; y si bien estos manifestaron que con ocasión a la negativa de otorgarle un crédito directamente a ellos se acudió un tercero para poder adquirir los vehículos, lo cierto es que en parte alguna se probó que los demandantes cumplieran órdenes de los demandados y menos aún, que se les exigiera el cumplimiento de un horario, requisitos indispensables para la estructuración del contrato de trabajo”.

De otro lado, indicó que “pese a que en el cuerpo de la demanda la parte actora refirió que para el momento de la relación laboral, esto es, entre el mes de junio 2016 y marzo 2017, se encontraban afiliados al sistema de Seguridad Social en pensión, salud, ARL y caja de compensación a las entidades Compensar, Colfondos y ARL Sura, respectivamente, auspiciados por los demandados como empleadores (…), lo cierto es que a lo largo del trámite tales entidades de Seguridad Social no dieron cuenta de la afiliación para el periodo citado y finalmente los extremos del litigio tampoco aportaron los medios probatorios que acreditaran tales circunstancias, por tanto la ausencia de tales probanzas también pone en tela de juicio la existencia de la relación laboral que aquí se reclama”; a lo que se suma que, “todas las declaraciones son concordantes y coherentes al afirmar que los demandantes no cumplían horario y conforme a los servicios dados, estos determinaban si los tomaban o no, por lo que eran ellos los que disponían de su tiempo; además de ello, no se estableció que los señores Tania Natalí Rodríguez González y Alexander Vanegas González recibieran órdenes de ninguna persona, resultando clara la información recaudada con el acervo probatorio adosado al proceso, que en verdad no ofrece luces que permitan establecer la subordinación de los demandantes.

Resta precisar que también se indicó por parte de los demandantes que recibían un salario como retribución de sus servicios, no obstante, ello también quedó desvirtuado, según las declaraciones recaudadas en esa instancia, pruebas que dan certeza a esta falladora acerca de la forma de pago a la parte aquí demandante, que no es más que la cancelación de honorarios y no de un salario como erradamente lo quieren hacer ver los reclamantes en este litigio, pues nótese que al unísono se precisó que la remuneración dependía de los servicios prestados y que debía estar precedida de una cuenta de cobro.

Por consiguiente, los argumentos del libelo demandatorio quedaron sin ningún sustento fáctico, resquebrajando toda certeza para esta falladora acerca de la existencia de un contrato de trabajo; lo que se observa con meridiana claridad es la existencia de un contrato de prestación de servicios precedido de un acuerdo de carácter comercial”.

Para resolver el problema jurídico planteado, cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son 10 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: TANIA NATALY RODRÍGUEZ Contra GERMÁN CANELO MEZA y otros Radicación No. 25754-31-03-001-2019-00029-02 tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; pero, el artículo 24 de la misma obra estatuye que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición de trabajador solamente le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el supuesto empleador tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción. En síntesis, se deberá analizar el caso en concreto para determinar si efectivamente existió prestación personal del servicio, subordinación y remuneración para así entender que entre los extremos del litigio existió contrato de trabajo o si por el contrario se presentó una relación de índole civil o comercial.

Es preciso empezar por anotar que de acuerdo con las reglas sobre carga de la prueba previstas en el artículo 167 del CGP, y que se aplican al ámbito laboral, incumbe a la parte demandante acreditar no solo la prestación personal de un servicio, sino los extremos temporales en que el mismo se desarrolló, pues obviamente las prestaciones y derechos que corresponden al trabajador implican la definición de los períodos en que los mismos se causaron para así establecer cuál es su cuantía. Igualmente es carga probatoria del trabajador demostrar quién tuvo la condición de empleador, con mayor razón si hay controversias o dudas al respecto.

Según el artículo 22 del CST el contrato de trabajo es aquel por medio del cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra natural o jurídica, teniendo esta última posición aquella que se beneficia o recibe dicha actividad personal. Debe recordarse, en todo caso, que al demandante no le corresponde demostrar la subordinación, en la medida que en atención a la presunción legal del artículo 24 del CST solo debe acreditar ante el juez laboral la prestación de sus servicios personales y las condiciones en que se dio.

En este orden de ideas, y una vez analizadas las pruebas del proceso en su conjunto y de manera integral conforme los parámetros establecidos en el artículo 61 del CPTSS, encuentra la Sala que si bien se demostró que los demandantes prestaban sus servicios de conducción para el transporte de pasajeros, la verdad es que no se acreditó que tales servicios fueran prestados a favor de los demandados German Canelo Meza y Luisa Fernanda Caicedo Martín, como tampoco que en vigencia de la relación laboral estuvieran subordinados a Proceso Ordinario Laboral Promovido por: TANIA NATALY RODRÍGUEZ Contra GERMÁN CANELO MEZA y otros Radicación No. 25754-31-03-001-2019-00029-02 11 estas personas naturales.

De un lado, los actores en su escrito de demanda indican que las personas que les daban las órdenes que describen en los hechos eran los señores German Canelo Meza y Luisa Fernanda Caicedo Martín, siendo ellos quienes los contrataron, lo que reiteran en el recurso de apelación, sin embargo, en su interrogatorio de parte son claros en manifestar que solo recibían instrucciones acerca del servicio que debían prestar, refiriéndose a las personas que debían recoger y el lugar donde debían transportarlas, de los coordinadores de las empresas Tranasvans LTDA y Salamina S.A.S.; incluso agregan que los servicios de transporte los prestaban para tales compañías; y aunque no acreditaron el dicho de la demanda referente a que “debían comprar, camisas con el logo de la empresa TRANASVANS LTDA y portarlas mientras conducían los vehículos”, la verdad es que de esta manifestación aceptan que los aquí demandados German Canelo Meza y Luisa Fernanda Caicedo Martín no fueron quienes fungieron como empleadores.

Es más, en la misma demanda los actores narran que ellos le solicitaron a los señores German Canelo Meza y Luisa Fernanda Caicedo Martín “les permitieran trabajar en las empresas de su propiedad”, por lo que era claro que la relación contractual no se iba a desarrollar con las personas naturales sino con sus empresas; y es por esta razón que afirman que cuando les fue negado el crédito para la compra de las dos camionetas “el leasing de las camionetas se tramitó y quedó a nombre de TRANSPORTES ESPECIALES SALAMINA EXPRESS”.

Aunado a lo anterior, de las pruebas documentales aportadas se observa que los formatos de servicios prestados, que eran suscritos por los clientes, están elaborados sobre la papelería de la empresa Transvans LTDA (PDF 02 y 04); y las cuentas de cobro que los demandantes presentaban, así como la relación de servicios prestados, estaban dirigidos a Transvans LTDA, siendo la entidad que las recibía y daba trámite (PDF 09).

Por tanto, de las pruebas recaudadas no es posible concluir que entre los demandantes y los señores German Canelo Meza y Luisa Fernanda Caicedo Martín existió un contrato de trabajo, por lo que ello sería razón suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, aunque por los anteriores motivos. Debiéndose aclarar que no sería posible estudiar las pretensiones de la demanda respecto de las empresas Transvans LTDA y Salamina S.A.S. no solo porque ello no se solicitó en la demanda sino porque el abogado en su recurso de apelación insiste que la relación laboral se dio con las personas naturales German Canelo Meza y Luisa Fernanda Caicedo, circunstancia que es ratificada por los actores en su interrogatorio de parte.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: TANIA NATALY RODRÍGUEZ Contra GERMÁN CANELO MEZA y otros Radicación No. 25754-31-03-001-2019-00029-02 12 Sin embargo, aunque se entendiera que la labor desempeñada por los demandantes correspondiera a la de servicio de transporte público, pues así podría colegirse del extracto del contrato suscrito entre Transvans LTDA y Ocensa con vigencia del 8 de marzo al 8 de abril de 2017 en donde se cita a los demandantes como conductores, pues tal documento se denomina “FORMATO ÚNICO DE EXTRACTO DE CONTRATO DEL SERVICIO PÚBLICO” “TRANSPORTE TERRESTRE ESPECIAL” (resalta la Sala), y se encuentra impreso en papelería con membrete del Ministerio de Transporte, Superintendencia Nacional de Transporte y Transvans; además, en esa documental se agrega que el objeto del contrato es “Transporte de personal OCENSA (OLEODUCTO CENTRAL S.A.S. (…).

Mediante el cumplimiento con destinos acordados y reglamentaciones exigidas por el Ministerio de Transporte, para este tipo de servicio” (pág. 36 PDF 09), por lo que podría entenderse que el servicio especial aquí aludido corresponde a uno público de pasajeros, máxime cuando tal servicio especial de transporte de pasajeros es regulado por el Ministerio de Transporte mediante Decreto 0000348 de 2015, y allí se determina como “Servicio público de transporte terrestre automotor especial”, el cual se presta por intermedio de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esa modalidad, dirigido a un grupo específico de personas que tiene una característica común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, turistas, empleados personas con discapacidad, entre otros (artículo 4º), que era precisamente el personal que transportaban los demandantes, como bien lo manifestaron ambas partes en sus interrogatorios de parte.

Al respecto, es conveniente tener en cuenta que el legislador nacional ha expedido unas normas especiales que propenden por brindar una protección especial a este sector de trabajadores y es así como desde la Ley 15 de 1959 se ha entendido que el contrato de trabajo verbal o escrito de estos se entenderá celebrado con la empresa respectiva, es decir, con aquella en la que se encuentre afiliado el automotor, con la aclaración que los propietarios del vehículo responderán solidariamente (artículo 15), disposición que ha sido reiterada por otras normas legales posteriores, como la Ley 336 de 1996 (artículo 36), en la que estableció que los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo, por lo que el carácter de empleador de las empresas de servicio público de transporte se produce por ministerio y mandato de la ley.

No obstante, cabe destacar que la primera norma trascrita se refiere específicamente a los “choferes asalariados de servicio público” con lo cual entiende la Sala se está haciendo referencia a aquellos que ningún vínculo tienen en 13 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: TANIA NATALY RODRÍGUEZ Contra GERMÁN CANELO MEZA y otros Radicación No. 25754-31-03-001-2019-00029-02 relación con la propiedad del vehículo y que solamente suministran su fuerza de trabajo al propietario o a la empresa de transportes.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL sentencia CSJ SL5698 de 2021, reiterada en sentencia SL3445 de 2022, indicó lo siguiente: “Asimismo, que para el caso de las personas que realizan la conducción de vehículos de servicio público por cuenta de otro existe la obligación que su vinculación se realice mediante contrato de trabajo, el cual debe celebrarse por la empresa operadora de transporte (CSJ SL4302-2018). […] conforme a las disposiciones en cita y a la jurisprudencia de la Sala, la vinculación de los conductores debe ser directa con las empresas de transporte en aquellos casos en que la actividad no se desarrolla con vehículos propios.

Sin embargo, la Sala observa que tales normas no serían aplicables al caso concreto, pues la verdad es que aquí se demuestra que los demandantes eran los mismos propietarios de los vehículos con los que prestaron el servicio de transporte pues en la demanda admiten que ellos previo a solicitarles a los demandados les permitiera trabajar en sus empresas, ya habían tramitado un crédito para la compra de las camionetas, que “ya habían pagado el 10% del valor de las dos camionetas en el concesionario”, y que pactaron con los demandados que los actores iban a ser los dueños de los vehículos a pesar de que en el leasing figurara la empresa Salamina; es más, agregan que ellos pagaron 3 o 4 cuotas, y luego dejaron de pagarlas, y por ello fueron embargadas las camionetas y aprehendidas como consecuencia del proceso que adelantó el banco que otorgó el crédito; incluso, tanto en la demanda como en los interrogatorios de parte admiten que ellos eran los que asumieron todos los gastos de las camionetas, “desde las cuotas del leasing hasta los gastos de operación de los mismos, gasolina, peajes, conductores ETC”, “SOAT, seguros contractual y extracontractual, gastos de alistamiento, lavado, parqueadero y aspirado” (según demanda), además, viáticos, parqueaderos, mantenimientos, entre otros (como lo señalan en la declaración); y el demandante Alexander Vanegas agrega que él mismo estaba acondicionando los vehículos para el contrato que la empresa Salamina tenía con Ocensa.

Incluso, aceptan en la declaración que el motivo por el cual solicitaron a los demandados ayuda para que el crédito era para que los vehículos “quedaran con placa blanca” y así poder trabajar las camionetas, para lo cual adicionó la demandante que “solamente era que para eso, eran las camionetas para ese trabajo; entonces para que salieran para poder trabajar con esa empresa debían salir a nombre de la empresa con placa blanca para poder realizar esa actividad”, y que cuando se pagara el crédito los vehículos quedarían a su nombre (de los actores), como lo habían acordado; permanecían con ellos. finalmente, admiten que las camionetas siempre 14 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: TANIA NATALY RODRÍGUEZ Contra GERMÁN CANELO MEZA y otros Radicación No. 25754-31-03-001-2019-00029-02 Por tanto, resulta indiscutible que los demandantes eran los propietarios de los vehículos con los cuales prestaban su servicio, y por esa razón corrían por su cuenta y cargo los gastos que generaban, tales como: combustible, mantenimiento, conductores, peajes, viáticos, seguros, aseo y parqueaderos, y por esa razón, para la Sala está claro que en realidad los conductores y propietarios del vehículo ejercían más como empresarios independientes y explotadores de su propio vehículo que como empleados de la empresa.

Y si bien debían prestar los servicios de conducción en los horarios y rutas referidas por los coordinadores de las entidades Transvans LTDA y Salamina S.A.S., los mismos eran designados por las empresas con las cuales aquellas tenían contratos comerciales, sin que ello sea un elemento que permita calificar la relación como laboral, pues es claro que no se trata del ejercicio del poder de subordinación sino de organización y orden empresarial de las empresas clientes.

Además de que no se probó que los demandados o coordinadores de Transvans LTDA y Salamina S.A.S. dieran órdenes a los demandantes ni que los sancionaran por no cumplir el horario como se dijo en la demanda. En este punto, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL663 de 2018, reiterada en SL3545 de 2022, indicó: […] esta Sala ha sido del criterio jurídico de que la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas de tal relación, en ningún caso es equiparable a los conceptos de subordinación y dependencia propios del contrato de trabajo, pues estas últimas son de naturaleza distinta de aquellos.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con el horario […] no necesariamente, […] es un indicador incuestionable del factor de subordinación, dado que esta Sala ha reiterado que la asignación de un horario para la prestación del servicio, si bien […] podría tornarse en elemento indicativo de la subordinación, no es necesariamente concluyente y determinante de su configuración, porque la fijación del tiempo que ha de emplear quien presta el servicio en su actividad personal, puede darse también en las relaciones jurídicas independientes, sin que por ello se entiendan forzosamente signadas por la subordinación laboral (CSJ SL543-2013) […].

Ahora, otra razón para descartar el contrato de trabajo entre las partes intervinientes, es que se advierte que los actores entre el 7 de enero y el 15 de marzo de 2017, figuraban como conductores del contrato que suscribió la empresa Tres Perlas con Henry Oswaldo Rodríguez y otros, con uno de los vehículos de su propiedad, para prestar el transporte de personal, familiares y amigos, es decir, para una persona ajena a los aquí demandados y así se observa en el formato único de extracto del contrato de servicios obrante en la página 3 del archivo PDF 010; por lo que es dable concluir que los servicios de los actores eran prestados con autonomía e independencia, pues les permitía Proceso Ordinario Laboral Promovido por: TANIA NATALY RODRÍGUEZ Contra GERMÁN CANELO MEZA y otros Radicación No. 25754-31-03-001-2019-00029-02 15 realizar las actividades de conducción, con su vehículo, para personas distintas, como lo son: Para las siguientes actividades y recorridos: En consecuencia, la Sala considera que aquí no se acreditó que los servicios prestados por los demandantes hubiesen sido a favor de los aquí accionados, por lo que en ese orden no es posible dar aplicación a la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST, y, en gracia de discusión, aunque se entendiera que los demandados actuaban en su calidad de representantes legales de las empresas Transvans LTDA y Salamina S.A.S., tampoco se configura la relación laboral que por mandato legal se da entre los conductores de servicio público con las empresas de transporte, pues como quedó dilucidado, los actores eran los mismos propietarios de las camionetas que conducían y como tal explotaban su propio vehículo y ejercían su actividad de manera independiente y no como empleados de la empresa, aparte de que es un imposible físico y lógico que pudieran ser empleados o deudores solidarios de sí mismos, que es otra consecuencia que se derivaría de la circunstancia de que el propietario del vehículo deba responder solidariamente de los derechos del conductor.

En este orden de ideas se confirmará la decisión de la juez de primera instancia. Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas en esta instancia a cargo de los demandantes por perder el recurso, por agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 16 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: TANIA NATALY RODRÍGUEZ Contra GERMÁN CANELO MEZA y otros Radicación No. 25754-31-03-001-2019-00029-02 Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de TANIA NATALY RODRÍGUEZ y ALEXANDER VANEGAS GONZÁLEZ contra GERMÁN CANELO MEZA, LUISA FERNANDA CAICEDO MARTÍN, TRANSVANS LTDA., y TRANSPORTES ESPECIALES SALAMINA S.A.S., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de los demandantes, por agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria