Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 005-2021-0072 ApelacionSentencia

Sala: SALA LABORAL

Rad. Único: 47-001-31-05-005-2021-00072-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado No. 47-001-31-05-005-2021-00072-01 Diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA PROCESO ORDINARIO LABORAL ADELANTADO POR ALFREDO JOSE CODINA CASTILLO CONTRA COLPENSIONES, ROMEL EDUARDO SABOGAL CASTILLO, ORLANDO MARTIN CEBALLOS PINEDO, Y MATERIALES Y TRITURADOS DEL NORTE S.A.S. Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 30 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que:  Nació el 8 de abril de 1957, por lo tanto, el 8 de abril de 2019 cumplió 62 años de edad.  Se vinculó al mercado laboral desde el 16 de octubre de 1985 con el empleador “TRANSPORTES SÁNCHEZ P”, tal como lo acredita la historia laboral expedida por la demandada COLPENSIONES.  Según historia laboral de fecha 21 de enero de 2021 expedida por COLPENSIONES, cuenta con 559,57 semanas cotizadas.  El 14 de septiembre de 2017 solicitó a COLPENSIONES la corrección de la historia laboral aportando documentos para actualizarla.  Mediante respuesta con radicado SEM2017-232191 de fecha 11 de octubre de 2017, COLPENSIONES respondió que no se vislumbraban los pagos en pensión como trabajador independiente y como empleado del señor ORLANDO MARTIN CEBALLOS PINEDO, exhortándolo a enviar y radicar la documentación correspondiente para que adelantaran el proceso de corrección de la historia laboral.  El 22 de octubre de 2019 nuevamente solicitó la corrección de la historia laboral, aportando documentos para actualizarla; la cual fue respondida por COLPENSIONES mediante documento con radicado BZ2019_14285739_1549657 de fecha 8 de enero de 2020, donde se le indicó que los ciclos y tiempos indicados con los empleadores TECHINT INTERNATIONAL y BREDERO PRICE COLOMBIA no pertenecieron a COLPENSIONES, por lo cual 1 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2021-00072-01 los trasladó a las AFP PORVENIR y PROTECCION donde se encontraba afiliado.  En respuesta BZ2020_7411031_0041891 de fecha 11 de agosto de 2020, COLPENSIONES le indicó que hay aportes que están a la espera de respuesta de la AFP privada para validar la información y cargarla, otros aportes se encuentran cargados a la historia laboral, otros que se pedirán a través de cuenta de cobro y otros que nunca se actualizaron.  Laboró con el empleador TRANSPORTES SÁNCHEZ P desde el 16 de octubre de 1985 hasta el 28 de febrero del 1986 (18,86 semanas); con el empleador ROMEL EDUARDO SABOGAL CASTILLO desde el 13 de marzo de 1986 hasta el 31 de mayo del 1994 (422,57 semanas); con el empleador TECHINT INTERNATIONAL, desde el 31 de enero del 1995 hasta el 31 de mayo del 1995 (21,42 semanas); con el empleador BREDERO PRICE COLOMBIA, desde el 1 de junio del 1995 hasta el 31 de mayo del 1996 (55,71 semanas); con el empleador FUERZA TOTAL LTDA desde el 1 de enero del 2005 hasta el 28 de febrero del 2005 (8,14 semanas); con el empleador ORLANDO MARTIN CEBALLOS PINEDO, desde el 1 de abril del 1997 hasta el 30 de diciembre del 2004 y posteriormente desde el 1 de marzo del 2005 hasta el 30 de julio del 2007 (522,57 semanas); con el empleador MATERIALES Y TRITURADOS DEL NORTE, desde el 1 de agosto del 2007 hasta el 30 de enero del 2011; desde el 1 de marzo del 2011 hasta el 29 de febrero del 2012 y desde el 1 de abril del 2013 hasta el 30 de septiembre del 2016 (410,92 semanas);

Con el empleador ARENAS DE SANTA MARTA desde el 1 de febrero del 2011 hasta el 28 de febrero del 2011 (3,86 semanas); con el empleador COOPERATIVA DE TRABAJO desde el 1 de marzo del 2012 hasta el 31 de marzo del 2013 (55,71 semanas); con el empleador SOCIEDAD DE INVERSIONES VIVES Y CIA S.A. desde el 1 de septiembre del 2017 hasta el 30 de junio del 2019 (94,14 semana); con el empleador CONSTRUCTORA MAGUIBU, desde el 1 de julio del 2019 hasta el 31 de agosto del 2020 (60 semanas), Además, hizo varias cotizaciones como trabajador independiente y el Programa del Gobierno Adulto Mayor desde el 1 de mayo del 2009 hasta el 30 de Junio del 2010, desde el 1 de septiembre del 2011 hasta el 29 de febrero del 2012; desde el 1 de noviembre del 2016 hasta el 31 de marzo del 2017; desde el 1 de mayo del 2017 hasta el 31 de agosto del 2017 y desde el 1 de septiembre del 2020 hasta el 30 de diciembre del 2020 (141,1 semanas).  En su historia laboral no se encuentran sumadas 1729,43 semanas.  Presentó petición ante la empresa MATERIALES Y TRITURADOS DEL NORTE, solicitando que se le entregara toda la documentación completa de su historia laboral; la cual fue posteriormente entregada.  Suscribió un contrato de transacción con el señor ORLANDO MARTIN CEBALLOS PINEDO el día 11 de agosto del 2017 donde esté último se comprometió a pagar los aportes faltantes según el cálculo actuarial ante la demandada COLPENSIONES.  COLPENSIONES no realizó en ningún momento el recobro por mora a los empleadores ROMEL EDUARDO SABOGAL CASTILLO, ORLANDO MARTIN CEBALLOS PINEDO y MATERIALES Y TRITURADOS DEL NORTE, por los periodos faltantes en la historia laboral, antes señalados, por lo que debe responder por la prestación reclamada. 2 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2021-00072-01  El día 25 de febrero de 2020 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su pensión por vejez, con radicado bajo el No. 2020_2539320, la cual fue negada mediante Resolución SUB 120021 proferida del 9 de octubre del 2020 por no acreditar los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, resolución que fue luego confirmada por las Resoluciones SUB 217339 del 9 de octubre del 2020 y DPE 369 del 26 de enero del 2021  Tiene más de 34 años de servicio, y más de 1729,43 semanas cotizadas con los empleadores, por lo cuales cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Con base en todo lo anterior, solicita la parte demandante se declare que tiene derecho a la pensión de vejez por cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, solicita se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar dicha prestación desde el 8 de abril de 2019, tomando como IBL lo cotizado en los último 10 años; y a pagar intereses moratorios con base en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

De manera subsidiaria solicitó que se declare y ordene el reconocimiento y pago de una pensión mínima de vejez, con base en lo establecido en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, con el pago de los intereses por mora. LA ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto de fecha 03 de mayo de 20211 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, en el cual se dispuso la notificación a la parte demandada COLPENSIONES, ROMEL EDUARDO SABOGAL CASTILLO, ORLANDO MARTIN CEBALLOS PINEDO, MATERIALES Y TRITURADOS DEL NORTE S.A.S. En auto con fecha 05 de noviembre de 20212, el Juzgado de primera instancia, previa solicitud, ordenó el emplazamiento del demandado ROMEL EDUARDO SABOGAL CASTILLO.

Por su parte, la demandada COLPENSIONES contestó la demanda3, oponiéndose a lo pretendido y señalando que el actor no cumple los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez que reclama; pues solo cuenta con 460 semanas cotizadas. Mediante auto de fecha 23 de febrero de 20224, el a quo designó curador ad litem al demandado ROMEL EDUARDO SABOGAL CASTILLO5, quien posteriormente contestó la demanda6 oponiéndose a lo pretendido y señalando que no le consta lo afirmado por el demandante, ateniéndose a lo que se prueba en el proceso. 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “07AdmitirDemandaSubsanada.pdf” del expediente digital. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “10AutoOrdenaEmplazamiento.pdf” del expediente digital.

Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivos denominados “11ContestacionDemandaColpensiones.pdf” “12SubsanacionContestacionColpensiones.pdf” del expediente digital. 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “08Recursodeapelacion.pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “14AutoDesignaCuradorAd-Litem.pdf” del expediente digital. 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “16CuradorContestaDemanda.pdf” del expediente digital. 3 y 3 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2021-00072-01 En auto con fecha 28 de julio de 20227, el Juez de primera instancia tuvo por contestada la demanda por parte de COLPENSIONES y el demandado ROMEL EDUARDO SABOGAL CASTILLO. Además, tuvo por no contestada la demanda por parte de los demandados ORLANDO MARTIN CEBALLOS PINEDO y MATERIALES Y TRITURADOS DEL NORTE S.A.S; fijando como fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS, el día 5 de agosto de 2022.

Llegado el día y hora señalados8, se llevó a cabo la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y de la SS, agotándose las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, saneamiento del proceso y decreto de pruebas; fijándose el 26 de agosto de 2022 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 de CPT y de la SS.

El 26 de agosto de 2022 se llevó a cabo la mencionada audiencia9, practicándose las pruebas previamente decretadas y escuchándose los alegatos de conclusión; no obstante, se fijó el 30 de agosto de 2022 para proferirse la decisión de primera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia de fecha 30 de agosto de 202210, resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de todas y cada una de las pretensiones formuladas en este proceso por el señor ALFREDO JOSE CODINA CASTILLO.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la accionada. Liquídense por Secretaría.

TERCERO: Consúltese esta sentencia con el Superior en caso de no ser apelada” Para sustentar su decisión, el Juez de primera instancia consideró que para que exista mora patronal se requiere contar con pruebas razonables sobre la real existencia de la afiliación o novedad de ingreso al sistema general de pensiones del trabajador por su empleador como el acto inequívoco de encontrarse a cargo de éste el pago de cotización, pues de lo contrario, sólo sería viable incorporar a la historia laboral el tiempo de servicio una vez se ha asumido por el empleador que omitió la vinculación. Aunado a lo anterior, indica que no sería sensato equiparar la responsabilidad jurídica del empleador que tiene a sus trabajadores afiliados pero se encuentra en mora en el pago de algunas cotizaciones, con el patrono que no afilia, pues es evidente que en este segundo evento toda la responsabilidad en el pago de las prestaciones de seguridad social recae sobre él; situación que 7 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “18AutoFijaFechaAudienciaArt77.pdf” del expediente digital.

Ver carpeta “Primera Instancia” archivo denominado “23ActaAudienciaArt77CPTSS.pdf” del expediente digital. Ver carpeta “Primera Instancia” archivo denominado “25ActaAudienciaArt80CPTSSPrimeraParte.pdf” del expediente digital. 10 Ver carpeta “Primera Instancia” archivo denominado “27ActaAudienciaArt80CPTSSSegundaParte.pdf” del expediente digital. 8 9 4 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2021-00072-01 razonable y proporcionalmente no se puede predicar del empleador moroso en tales aportes, toda vez que tiene la opción de pagar, ponerse al día y contribuir al sistema. Al revisar la mora patronal frente a los distintos empleadores que relaciona el extremo demandante, el a quo señaló que frente a TRANSPORTES SÁNCHEZ, indica el demandante que trabajó para esa empresa desde el 16 de octubre de 1985 al 28 de febrero de 1986, un total de 18.86 semanas.

Durante estos ciclos, no se presenta inconveniente en la medida que aparecen registrados en su totalidad en la historia laboral del actor, un total de 19.43 semanas. Frente al empleador ROMEL EDUARDO SABOGAL CASTILLO, el actor señala que laboró para este empleador desde el 13 de marzo de 1986 hasta el 31 de enero de 1995, por lo que tenía que haber cotizaciones en su historia laboral de 422.57 semanas.

No obstante, en el reporte de cotizaciones expedidas por Colpensiones, se encuentra que con este empleador se registra afiliación a partir del 13 de marzo de 1987 y se continuaron realizando cotizaciones ininterrumpidamente hasta el 8 de agosto de 1988. Luego desde el 20 de abril de 1993 al 30 de abril de 1994 y desde el 1 de mayo de 1994 al 31 de mayo de 1994 y periodo de enero de 1995.

Lo que quiere decir que hacen falta los ciclos del 13 de marzo de 1986 al 12 de marzo de 1987, 09 de agosto de 1988 al 19 de abril de 1993, 01 de junio de 1994 al 31 de diciembre de 1994. En cuanto al periodo del 13 de marzo de 1986 al 12 de marzo de 1987, aparece inscripción con el empleador en la administradora de pensiones a partir de 1987 y no en 1986.

Así tal periodo no puede ser tenido en cuenta como mora del empleador debido a que para ese momento no existía la afiliación activa con dicha empresa, resultando imposible achacarle a COLPENSIONES los periodos frente a los cuales no existía reporte de relación laboral, pues la obligación de la Administradora de Pensiones de cobrar y hacer efectiva las cotizaciones al empleador moroso surge desde la afiliación o inscripción del dependiente al sistema pensional.

Frente a las cotizaciones solicitadas del 9 de agosto de 1988 al 19 de abril de 1993, no existe prueba de la relación laboral o que estuviera vigente con el empleador ROMEL EDUARDO SABOGAL CASTILLO para ese momento. Por la potísima razón que en historia laboral se dejaron de realizar cotizaciones por un extenso lapso de tiempo y en los meses siguientes no se registran cotizaciones a nombre de dicho empleador.

Sino hasta el 20 de abril de 1993, es decir, no se registran cotizaciones por espacio de cuatro años y en el expediente no obra prueba que indique que la relación laboral estuvo vigente durante todo ese término. Aunado a lo anterior, el testigo Eduardo Vánquez Paternina, solo pudo dar certeza su declaración de la relación laboral por los años 1994 a 1995.

Situación contraria ocurre en los aportes del 01 de junio de 1994 al 31 de diciembre de 1994, ya que el demandante fue afiliado el 20 de abril de 1993 y se continuaron realizando aportes por parte de ROMEL EDUARDO SABOGAL CASTILLO, que se evidencia en novedad de retiro del sistema pensional con dicho empleador, por lo cual deberá reconocer las cotizaciones referidas por un total de 25.7 semanas que deben incluirse en la historia laboral del demandante.

En relación a la empresa TECHINT INTERNATIONAL señaló el actor que su 5 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2021-00072-01 vinculación laboral se dio desde el 31 de enero de 1995 al 31 de mayo de 1996, que corresponden a 21.42 semanas. Al constatarse la historia laboral, el a quo observó que los ciclos de enero y febrero no fueron contabilizados por COLPENSIONES, ya que presentan observación de “ciclo doble” y “aporte devuelto”.

Con respecto a esto, COLPENSIONES señaló que el afiliado presenta vinculación al régimen de ahorro individual COLFONDOS desde 1994. Por lo tanto, han gestionado a través del convenio de Asofondos y los fondos privados la devolución de los aportes. COLPENSIONES requirió entonces a COLFONDOS para iniciar la devolución de los aportes, sin embargo, le informaron que no procede solicitar la recuperación de los ciclos correspondientes a dos meses después del pago de no vinculados para el traslado a los aportes.

Para el caso, el pago se realizó el 8 de mayo de 2020, por tanto, ya se ha surtido el tiempo acordado. Al respecto, el a quo consideró que con la respuesta proferida por COLFONDOS S.A. a COLPENSIONES, se advierte que el actor nunca estuvo afiliado a dicho fondo de pensiones, existiendo un error por parte del empleador al pagar cotizaciones al RAIS, sin embargo, dicho hierro no puede ser endilgado al afiliado, por lo que corresponde a COLPENSIONES tener en cuenta e incluir en la historia laboral del trabajador todas las cotizaciones efectuadas al sistema pensional, incluyendo las realizadas al régimen de ahorro individual, de conformidad con lo establecido en el literal G del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, consideró el Juez de primera instancia que se debía reconocer adicionalmente 8.57 semanas en la historia laboral. Con la empresa BREDERO PRICE COLOMBIA, el demandante dice que laboró el 1 de junio del 1995 al 31 de mayo de 1996, un total de 55.71 semanas. Estas semanas se encuentran incluidas en la historia laboral. Frente al empleador FUERZA TOTAL LDTA señala que laboró desde el 1 de enero de 2005 hasta el 28 de febrero del mismo año, 8.14 semanas.

El periodo de enero se registra en la historia laboral por días menores a los reportados. En justificación, debe contabilizarse un total de 4.29 semanas adicionales. El periodo de febrero se encuentra incluido en el reporte de semanas. Frente al empleador ORLANDO MARTÍN CEBALLOS PINEDO, indica que laboró desde el 1 de abril de 1997 hasta el 30 de diciembre de 2004, un total de 522.57 semanas, no obstante, revisada la historia laboral, el demandante no registra afiliación ante COLPENSIONES.

En ese orden de ideas, no habiendo afiliación activa, no es posible atribuir la consecuencia del no pago de aportes a la administradora de pensiones, teniendo en cuenta que COLPENSIONES no estaba facultada para exigir al empleador el pago de estos aportes, como quiera que no había esa novedad de ingreso al sistema, que es el momento a partir del cual la administradora adquiere la obligación de realizar el cobro ante el empleador moroso.

Ahora bien, el a quo manifestó que sobre dicha relación laboral se allegó al expediente documentos y testigos con los cuales se pretende demostrar la relación laboral con éste. Incluso pesa la confesión ficta sobre los hechos susceptibles de confesión acerca de la existencia del vínculo laboral con dicho demandado por la inasistencia al interrogatorio de parte.

Y se acompañan documentos como recibo de caja, contrato de transacción donde tal empleador 6 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2021-00072-01 se comprometió a pagar aportes al sistema de seguridad social. No obstante, con los referidos elementos de prueba, el a quo señaló que no se demuestra una obligación a cargo de COLPENSIONES frente al no pago de los aportes del empleador, pues se reitera que éste no inscribió a su trabajador al sistema pensional, por lo tanto, no se puede imputar como mora patronal en dichos periodos.

Respecto al empleador MATERIALES Y TRITURADOS DEL NORTE, el demandante señaló que laboró desde el 01 de agosto de 2007 hasta el 30 de enero del 2011, desde marzo de 2011 al 29 de febrero de 2012, y desde el 01 de abril de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2016, lo que corresponde a un total de 410.92 semanas. Sobre esto, el a quo indicó que con relación a los periodos del 1 de agosto de 2007 al 30 de enero de 2011 y desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 29 de enero de 2012, no se presenta afiliación ante la Administradora de Pensiones, por lo cual no está obligada a asumir mora patronal.

En lo que respecta a los periodos del 1 de abril de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2016, indicó que la afiliación se dio a partir del ciclo de agosto de 2013. De ahí se continuaron realizando cotizaciones hasta noviembre de ese año y se presenta novedad de retiro, luego no se presentan más cotizaciones sino por abril, mayo, junio y agosto de 2016 con novedad de retiro a esa fecha.

El demandante llevó un contrato de transacción que suscribió con el señor ORLANDO MARTÍN CEBALLOS PINEDO y la empresa MATERIALES Y TRITURADOS DEL NORTE, donde consta que laboró para esta última desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 30 de enero de 2011, desde el 11 de marzo de 2011 hasta el 30 de febrero de 2012 y desde el 1 de abril de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2016, sin embargo, ante el reporte de novedad de retiro por parte del empleador en la fecha noviembre de 2013 y agosto de 2016 la Administradora de Pensiones se encontraba en imposibilidad de gestionar el cobro de los aportes, pues con el reporte del empleador se presume que la relación laboral no se encontraba vigente.

Frente al empleador ARENAS DE SANTA MARTA, indica el actor que trabajó desde el 01 de febrero de 2011 hasta el 28 de febrero de 2011, un total de 3.86 semanas. En el reporte de semanas se encuentra incluida la afiliación con el empleador, pero las semanas no fueron contabilizadas por COLPENSIONES sin observación alguna, por lo cual deberá incluirse 4.29 semanas.

Frente a la COOPERATIVA DE TRABAJO, indica el actor que trabajó desde del 01 de marzo de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013, para un total de 55.72 semanas. Señalando el a quo que todas las semanas se encuentran debidamente incluidas en la historia laboral. Con relación a la SOCIEDAD DE INVERSIONES VIVES Y COMPAÑÍA S.A., manifiesta que laboró desde el 01 de septiembre de 2017 hasta el 30 de junio de 2019 un total de 90.14 semanas, las que se encuentran incluidas en la historia laboral.

Frente a CONSTRUCTORA MAGUIBU asegura el actor que laboró desde el 01 de julio de 2019 al 31 de agosto de 2020, 60 semanas que se encuentran incluidas en la historia laboral. 7 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2021-00072-01 En total, reajustando las semanas de cotización de acuerdo a los periodos encontrados, se advierte un total de 598.13 semanas cotizadas, las cuales no son suficientes para el reconocimiento de la pensión de vejez.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación señalando que el Despacho de primera instancia no consideró los requisitos para poder tener en cuenta los periodos del actor. Al respecto, señaló que la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema han reiterado y han sido congruentes y coincidentes, que, en el caso de los trabajadores dependientes el empleador deberá afiliar al empleado del sistema de pensiones y pagar los aportes pensionales durante la vigencia de la relación laboral.

De manera que para demostrar la configuración de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador es necesario probar que el trabajador estaba afiliado al sistema de pensiones y tuvo un vínculo laboral que dio origen a esas cotizaciones. En ese sentido, la afiliación activa del trabajador y la inexistencia de una novedad de retiro en la historia laboral permiten inferir que el vínculo laboral se mantiene vigente durante los periodos causados de estar en mora.

Además, el empleador tenía el deber de hacer el trasladado de los aportes, pero lo incumplió. Y la administradora de pensión no adelantó las gestiones pertinentes a obtener el pago de esos aportes. Eso, en principio, configura la mora patronal. Aunado a lo anterior, señaló que la configuración de la mora del empleador puede probarse con cualquier medio probatorio.

En este caso, los testigos indicaron los tiempos en que prestaron servicios, tanto con los empleadores como ORLANDO MARTÍN CEBALLOS PINEDO, la empresa MATERIALES Y TRITURADOS DEL NORTE, y con el señor ROMEL EDUARDO SABOGAL CASTILLO, que prestaron servicios con el demandante durante un tiempo determinado, cumpliendo un horario, señalaron un lugar de trabajo, mencionaron los pagos realizados, elementos necesarios para que se configuren las relaciones laborales del demandante.

Con esas pruebas quedó establecido que el demandante sí trabajó con el señor ORLANDO MARTÍN CEBALLOS PINEDO y con la empresa MATERIALES Y TRITURADOS DEL NORTE, relaciones que también están soportadas a través de un contrato de transacción de la cual brinda fe probatoria de que efectivamente sí existe una relación laboral y por tanto son pruebas suficientes para demostrar dichas relaciones laborales.

También indicó que no solamente el dicho de que si existe o no afiliación podría causar o no la negación de un derecho. Colpensiones tuvo conocimiento de esas relaciones a través de las diferentes solicitudes de correcciones de historia laborales e hizo caso omiso; pues en ninguna oportunidad demostró que activó cualquier tipo de cobro hacia esos empleadores.

En suma, la jurisprudencia constitucional y laboral ha reconocido que el allanamiento a la mora ocurre cuando las administradoras de pensiones actúan de manera negligente para cobrar los aportes de los trabajadores afiliados que 8 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2021-00072-01 no fueron trasladados oportunamente por parte del empleador o aceptan tardíamente su pago.

En esos casos, dichas entidades deben contabilizar los tiempos de mora patronal para efectos de los reconocimientos prestacionales y asumir las cargas financieras de las prestaciones generadas en favor del afiliado. Con base en lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se revisen los elementos probatorios del proceso, los cuales sí demuestran que existió un vínculo laboral entre el demandante y el señor ROMEL EDUARDO SABOGAL CASTILLO entre el 13 de marzo de 1987 al 31 de mayo de 1995.

Asimismo, con el señor ORLANDO CEBALLOS y MATERIALES Y TRITURADOS DEL NORTE como lo indica la transacción. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Surtido lo anterior, esta Sala mediante auto del día 23 de noviembre de 2022 admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 82 del CPT y SS.

Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, se ordenó correr traslado al apelante por el término de cinco (5) días para que presentara sus alegaciones, vencido el cual, se otorgó el mismo tiempo a los demás sujetos procesales (si los hubiere) para que presentaran sus alegaciones de considerarlo pertinente.

ALEGATOS Mediante memorial de fecha 2 de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada COLPENSIONES presentó sus alegatos de conclusión señalando que, al consultar los tiempos laborados por el actor, se observa que acredita un total de 3.222 días trabajados, correspondientes a 460 semanas cotizadas, no acreditando los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a esta prestación. Por su parte, el apoderado judicial del demandante, mediante memorial de fecha 01 de diciembre de 2022 presentó sus alegatos señalando que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta todas las pruebas obrantes en el expediente a fin de determinar que prestó sus servicios a varios empleadores y que estos no pagaron la seguridad social ni mucho menos COLPENSIONES realizó ningún trámite para el cobro de estos aportes.

Aunado a lo anterior indicó que en el presente caso no se puede poner en duda la existencia de las relaciones laborales entre los periodos comprendidos y discriminados en los hechos de la demanda dado que existen pruebas razonables sobre la existencia de los vínculos laborales. En este sentido, a fin que se verifique si se cumplen los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta las consignadas oportunamente, así como las que se encuentran en mora o las que se pagaron de manera extemporánea, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que aquel se encuentre afiliado.

CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo 9 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2021-00072-01 dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Con fundamento en el artículo 66 A, modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, esta Sala centrará el debate en los argumentos expuestos por la parte apelante en la alzada. PROBLEMA JURÍDICO El aspecto para dilucidar por esta Sala de Decisión Laboral se circunscribe en determinar, si el demandante acredita los requisitos contemplados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, para tener derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, previo estudio de la configuración de mora en el deber de pagar las respectivas cotizaciones pensionales de los empleadores ORLANDO MARTIN CEBALLOS PINEDO, ROMEL EDUARDO SABOGAL CASTILLO y MATERIALES Y TRITURADOS DEL NORTE.

CASO EN CONCRETO El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 establece los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez en el RPMPD, para lo cual, el afiliado debe reunir las siguientes condiciones: (i) Haber cumplido 57 años de edad si es mujer y 62 años si es hombre; (ii) Haber cotizado un mínimo de 1300 semanas en cualquier tiempo.

Pues bien, en el presente proceso no es objeto de discusión lo referente a la edad del actor, pues obra prueba el plenario que indica que nació el 8 de abril de 195711, por lo tanto, los 62 años de edad los alcanzó el 8 de abril de 2019. Sin embargo, es objeto de discusión lo referente al número de semanas cotizadas por el demandante para acceder al derecho deprecado.

Por un lado, COLPENSIONES niega tal prestación económica mediante Resolución SUB 120021 de 02 de junio de 202012, argumentando que solamente acreditó haber cotizado un número de 460 semanas, decisión confirmada mediante Resoluciones SUB 217339 del 9 de octubre del 202013 y DPE 369 del 26 de enero del 202114. En estas última dos decisiones COLPENSIONES indicó que el peticionario solamente acreditaba 481 y luego 559 semanas cotizadas.

Al revisar la historia laboral más reciente expedida por COLPENSIONES15 de fecha 10 de noviembre de 2021, se observa que el actor reporta un total de 606,71 semanas cotizadas, número que no le alcanza para acceder al derecho pensional pretendido. Y es por ello que en la demanda solicita que se tengan en cuenta periodos no incluidos en las historias laborales, y que se encuentran en mora de su pago por parte de los empleadores, señalando que COLPENSIONES debió haber efectuado las gestiones de cobro pertinentes y que tal omisión no 11 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 25 a 27 del archivo denominado “02Demanda.pdf” del expediente digital. 12 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 135 a 138 del archivo denominado “02Demanda.pdf” del expediente digital.

Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “21ExpedienteAdministrativo”, subcarpeta “CC-12540819” archivo denominado “GRF-AAT-RP-2020_6717140-20201009045355.pdf” del expediente digital. 14 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 178 a 183 del archivo denominado “02Demanda.pdf” del expediente digital. 15 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “21ExpedienteAdministrativo”, subcarpeta “CC-12540819” archivo denominado “GRP-SCH-HL-66554443332211_2126-20211110121651.pdf” del expediente digital. 13 10 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2021-00072-01 puede usarse como excusa para negar el derecho a la pensión de vejez. Con base en lo anterior, el a quo realizó un estudio detallado de los periodos en los que aduce el demandante existió tal mora, para al final determinar que ciertos periodos nunca estuvieron en mora pues los empleadores ORLANDO MARTIN CEBALLOS PINEDO, ROMEL EDUARDO SABOGAL CASTILLO y MATERIALES Y TRITURADOS DEL NORTE no realizaron la respectiva afiliación y por ende COLPENSIONES no puede entrar a cobrar los mismos.

Frente a ello, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación al considerar que el actor si laboró para los mencionados empleadores, y que la prueba de tales relaciones se encuentra en el plenario y puede incluso extraerse de los testimonios recepcionados. Además de indicar que el solo dicho de la falta de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en pensiones no puede causar la negación del derecho, de tal forma que debe declarase una mora patronal y a COLPENSIONES responsable de no realizar las acciones de cobro, carga que no le puede ser trasladada al afiliado.

Respecto a la contabilización de los periodos en mora la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL2652-2024 consideró que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional en el caso de los trabajadores dependientes es la existencia del contrato de laboral. En otras palabras, es la efectiva actividad desarrollada en favor de un empleador la que causa o genera el deber de aportar a aquel en nombre de quien ejecuta el servicio.

Y en la providencia CSJ SL759-2018 se sostuvo que el aporte “al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras”. De allí que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral haya llegado a la conclusión que en el caso de los dependientes para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones es necesario que haya pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria (CSJ SL1847- 2020).

Ahora, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las maniobras de recaudación ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador y conforme a lo previsto en el canon 13 del Decreto 1161 de 1994, las mismas deberán realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada en la ya citada sentencia CSJ SL2652-2024 ha adoctrinado que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las operaciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a esta última a quien corresponde asumir el reconocimiento de la pensión que se genere para el asegurado o los beneficiarios.

En la misma providencia, la Corte Suprema en un caso similar consideró: 11 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2021-00072-01 “En otros términos, para el caso de los trabajadores dependientes no puede el juez entrar a convalidar ciclos con una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en estos el afiliado tuvo una atadura laboral. Y aunque no se cuente con la novedad de retiro, los pagos intermitentes como ocurre en el presente asunto no significan per se, que entre las partes medió una relación de trabajo durante esos periodos; es entonces necesaria la prueba razonable de la existencia de aquella”.

Ahora bien, debe hacerse una diferenciación entre lo que significa “falta de afiliación al sistema” y “la mora en el pago de cotizaciones”, términos que para la jurisprudencia laboral son disimiles y que, por ende “no dan origen a las mismas consecuencias jurídicas, de cara al surgimiento del derecho de afiliados o beneficiarios al reconocimiento de las prestaciones propias del sistema y, de igual modo, respecto de la responsabilidad que surge a cargo del empleador incumplido”.

(CSJ SL, 9 sep. 2009, rad.35211, citada en CSJ SL1168-2021) Cuando se trata de la pensión de vejez, las consecuencias de esas dos circunstancias han sido tratadas de manera diferente, por ejemplo, en providencia CSJ SL5089-2020, citada en CSJ SL082-2021, en donde se indicó que: “En efecto, tal y como lo señaló el Tribunal, a partir de varias sentencias como las CSJ SL9856-2014, SL17300-2014 y CSJ SL14388-2015, esta sala de la Corte ha diferenciado efectivamente los contextos de mora en el pago de los aportes, con los de falta de afiliación del trabajador, y ha precisado que mientras en el primer caso las semanas pueden ser convalidadas para el afiliado, si el respectivo fondo de pensiones no acredita el ejercicio de las acciones de cobro, en el segundo lo que resulta preciso es demostrar la existencia de un empleador omiso en la afiliación, para obligarlo a trasladar a la correspondiente administradora el valor de un cálculo actuarial, correspondiente a los periodos omitidos.” En otros pronunciamientos, como en sentencia CSJ SL1506-2021, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral consideró que: “(…) el deber de realizar los aportes es una consecuencia del acto jurídico de la afiliación que es inexistente mientras no se formalice con el formulario de vinculación, pues por ello no está habilitada Colpensiones para adelantar acciones de cobro como si se tratara de una mora, esto es, es una situación distinta, como bien lo tiene adoctrinado la Sala, entre otras, en providencia CSJ SL5058-2020, en donde dijo, En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación. Este último aspecto ha sido morigerado y actualmente, entre otras razones, con motivo de la entrada en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 3798 de ese mismo año, se admite la inclusión de estos tiempos pese a no existir afiliación, 12 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2021-00072-01 siempre que se traslade el cálculo actuarial que los represente, en cuyo caso el sistema debe asumir el pago de la prestación y, además, se reúnan los requisitos mínimos exigidos para la correspondiente prestación”. Precisado lo anterior se tiene que, al cotejar la información obrante en el plenario con la relacionada en el historial del actor, se evidencia que: En la historia laboral del actor, actualizada a fecha 10 de noviembre de 202116, se observa que se registran 606.71 semanas efectivamente cotizadas en los siguientes periodos: Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “21ExpedienteAdministrativo”, subcarpeta “CC-12540819” archivo denominado “GRP-SCH-HL-66554443332211_2126-20211110121651.pdf” del expediente digital. 16 13 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2021-00072-01 Así, se queja la parte activa de esta litis que el a quo no tuvo en cuenta periodos efectivamente laborados con los empleadores ROMEL EDUARDO SABOGAIL CASTILLO, ORLANDO MARTIN CEBALLOS PINEDO y MATERIALES Y TRITURADOS DEL NORTE, y que de tenerse en cuenta habría alcanzado el número mínimo de semanas para acceder al derecho pensional por vejez.

Respecto al empleador ROMEL EDUARDO SABOGAIL CASTILLO, el demandante señala en la demanda que prestó sus servicios desde el 13 de marzo de 1986 hasta el 31 de mayo del 1994, es decir, un total de 422.57 semanas. No obstante, al revisar la historia laboral, se observa que con este empleador solamente aparecen reportados los siguientes periodos: Lo que quiere decir, según el demandante, que no han sido incluidos los ciclos comprendidos desde el 13 de marzo de 1986 al 12 de marzo de 1987, desde el 09 de agosto de 1988 al 19 de abril de 1993.

Sin embargo, en primera instancia el a quo encontró probado que debían incluirse el periodo comprendido entre el 04 de julio al 31 de diciembre de 1994, para un total de 25.7 semanas, al considerar que el testigo EDUARDO ANTONIO BANQUEZ PATERNINA sólo pudo dar cuenta de la relación laboral del demandante en el periodo de 1994 a 1995, al señalar que conoció al demandante en la empresa ROMEL EDUARDO SABOGAIL CASTILLO donde ambos laboraban, aproximadamente en el año 1993 a 1994 y que el actor estuvo vinculado “hasta el 95, por ahí en mayo, más o menos”.

Ahora bien, no se observan más pruebas en el expediente que den cuenta de una relación laboral entre el demandante con este empleador; por lo cual entre el 13 de marzo de 1986 al 12 de marzo de 1987 no hay constancia de una efectiva prestación personal del servicio, ni de afiliación del actor al Sistema de Seguridad Sociales Pensiones por parte de ROMEL EDUARDO SABOGAIL CASTILLO, no 14 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2021-00072-01 habiendo lugar a concluir que tal empleador se encuentra en mora para esas fechas, pues entrar a convalidar estos ciclos con una aparente mora patronal, no es procedente, máxime si no se tiene la certeza que en estos periodos el afiliado tuvo una atadura laboral, por lo que mucho menos se le puede obligar al empleador a asumir tales cotizaciones.

De este modo, tampoco nace para COLPENSIONES el deber de iniciar las acciones de cobro, pues tal obligación, como se ha dicho, inicia desde el momento mismo que el empleador cae en mora en la cotización de aportes en periodos para los cuales ya existe una afiliación al sistema; lo cual no ocurrió en el presente asunto. Respecto al periodo comprendido entre el 09 de agosto de 1988 al 19 de abril de 1993 debe indicar esta Sala que si bien en la historia laboral existe una interrupción de cotizaciones entre los periodos 01/01/1998 – 08/08/1998 al 20/04/1993 – 31/12/1993, y no se observa ninguna novedad de retiro, tal pago intermitente no significa en sí que entre el actor y ROMEL EDUARDO SABOGAIL CASTILLO existió una relación laboral en ese tiempo, luego entonces, era necesario que se probara la efectiva relación contractual del demandante con dicho empleador, sin embargo, en el presente asunto ninguna prueba se aportó de ello;

Máxime si se tiene en cuenta que tal interrupción obedece a más de 4 años, como se precia a continuación: De esta forma y respecto a este empleador, esta Sala se encuentra de acuerdo con lo considerado por el Juez de primera instancia. En cuanto al empleador ORLANDO MARTIN CEBALLOS PINEDO, el demandante señala en la demanda que prestó sus servicios desde el 01 de abril de 1997 al 30 de diciembre del 2004, desde el 01 de marzo de 2005 al 30 de julio de 2007, lo que constituye un total de 522,57 semanas.

Al revisar la historia laboral del actor, no se observa que presenta afiliación con tal empleador para los periodos reclamados; luego entonces al no haberse cumplido con el deber de afiliación respecto de este empleador, no puede endilgársele a COLPENSIONES el deber de adelantar acciones de cobro como si se tratara de una mora, pues como se ha dicho, lo ocurrido en el presente asunto es una situación distinta de no afiliación. Además, señaló que, con el empleador MATERIALES Y TRITURADOS DEL NORTE, estuvo vinculado laboralmente desde el 01 de agosto del 2007 hasta el 30 de enero del 2011; desde el 01 de marzo del 2011 hasta el 29 de febrero del 2012 y desde el 1 de abril del 2013 hasta el 30 de septiembre del 2016, para un total de 410,92 semanas de cotización en mora.

Respecto a este empleador la historia laboral refleja que su afiliación se dio a partir del 01 de agosto de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2013 y desde el 01 de abril de 2016 al 31 de agosto de 2016: 15 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2021-00072-01 Quiere decir lo anterior que el actor no presenta afiliación con tal empleador para los periodos reclamados desde el 01 de agosto del 2007 hasta el 30 de enero del 2011; desde el 1 de marzo del 2011 hasta el 29 de febrero del 2012, ni desde el 01 de marzo del 2011 hasta el 31 de julio de 2013; pues como puede observarse de la historia laboral, la afiliación con tal empleador se dio a partir del 01 de agosto de 2013, luego entonces al no haberse cumplido con el deber de afiliación respecto de este empleador para los periodos anteriores al 01 de agosto de 2013, no puede endilgársele a COLPENSIONES el deber de adelantar acciones de cobro como si se tratara de una mora, pues como se ha dicho, lo ocurrido en el presente asunto es una situación distinta de no afiliación. Ahora, una vez afiliado el trabajador, su vínculo laboral se vio interrumpido el 30 de noviembre de 2013, y retornando el 01 de abril de 2016 hasta el 31 de agosto de ese mismo año (interrupción de más de 2 años), de manera que se encuentra en cabeza del demandante probar la continuidad del vínculo laboral para ese periodo a fin de determinar si se encontraba en cabeza de COLPENSIOENS el deber de realizar las acciones de cobro respectiva, y en evento de no haberlo hecho, computar tales periodos a la historia laboral para el estudio del derecho pensional reclamado.

Ahora bien, al revisar las pruebas obrantes en el plenario, se observa que fue aportado un contrato de transacción celebrado entre el demandante y los empleadores ORLANDO MARTIN CEBALLOS PINEDO y MATERIALES Y TRITURADOS DEL NORTE17 ante la Notaría Segunda del Circulo de Santa Marta el 12 de julio de 2017; en dicho contrato de transacción se señaló lo siguiente: (…) 17 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 41 a 44 del archivo denominado “02Demanda.pdf” del expediente digital. 16 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2021-00072-01 Respecto a estos empleadores, debe precisarse que fueron demandados en el presente asunto, sin embargo, sobre estos no fue dirigida pretensión alguna al pago de los aportes a pensión, calculo actuarial o expedición de bono pensional alguno de los tiempos que reclama el actor para acceder al derecho pensional.

Todas las pretensiones de la demanda se encuentran dirigidas al reconocimiento directo de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES y que esta, reconozca los periodos que se reclaman como si fuera mora del empleador, lo cual ha quedado acreditado en el presente asunto que no se configuró, por ser una figura distinta a la no afiliación del sistema, con consecuencias totalmente distintas, entre ellas, la no obligación de COLPENSIONES de realizar acciones de cobro de periodos en los cuales no se reportó afiliación, o habiéndose reportado, posteriormente se registró una novedad de retiro.

De esta forma, tampoco se observa que el actor en la alzada haya solicitado la condena a los empleadores ORLANDO MARTIN CEBALLOS PINEDO y MATERIALES Y TRITURADOS DEL NORTE del pago de las cotizaciones no efectuadas entre el 01 de abril de 1997 al 30 de diciembre de 2004, del 01 de marzo de 2005 al 30 de julio de 2007 y entre el 01 de agosto de 2007 al 30 de enero de 2011, del 01 de marzo de 2011 hasta el 30 de febrero de 2012 y desde el 01 de abril de 2013 al 31 de julio del mismo año; pues en todo caso, cualquier reconocimiento pensional con base en estos periodos, ha de estar acreditado con el traslado por parte del empleador del respectivo calculo actuarial, pretensión que se repite, no fue solicitada en este asunto en primer instancia, ni en la argumentación del recurso de apelación. Y aún si a ello procediera, no existe otra prueba en el plenario que permita inferir los montos que como concepto de salario o IBC tuvo el actor para cada periodo ante relacionado, siendo esto un dato importante para estudiar y calcular cualquier reconocimiento pensional.

Así las cosas, la responsabilidad de las entidades de seguridad social en el pago de las pensiones, ante supuestos de omisión en la afiliación, tiene como correlato necesario el deber del empleador de trasladar “con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional”, para resguardar la estabilidad financiera del sistema y materializar la responsabilidad que conserva el empleador, por incumplir su obligación de inscripción oportuna (CSJ SL051-2018).

Aunado a lo anterior, debe precisarse que en el referido contrato de transacción suscrito el 12 de julio de 2017, se dejó consignado que el mismo presta merito ejecutivo respecto de las obligaciones contenidas en él, de manera que puede el demandante ejercer las acciones judiciales pertinentes a fin de lograr la ejecución de lo ahí transado.

Razón por la cual, no se puede reconocer el derecho a la pensión de vejez, hasta tanto COLPENSIONES no cuente con el traslado de las cotizaciones que por omisión dejó de realizar el respectivo empleador. 17 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2021-00072-01 En este sentido, se confirmará la decisión de primera instancia. COSTAS En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, a través de su apoderado judicial, esta Sala condenará en costas de segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP y el Acuerdo No PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP y el Acuerdo No PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado 18