REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra KUEHNE + NAGEL S.A.S. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-046-2021-00285-01.
I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por Unión Andina de Transportes S.A.S., contra el auto proferido el 17 de febrero de 20251, por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se terminó el proceso por desistimiento tácito. II.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, Seguros del Estado S.A., en calidad de cedente de Solution 2GO Colombia LLC Sucursal Colombia, demandó a Kuehne + Nagel S.A.S., para que se declare a esta última sociedad civilmente responsable, por la pérdida de la mercancía transportada en el vehículo de placas SWK-994, como consecuencia del volcamiento ocurrido el 12 de junio de 20192. 2.
La demandada llamó en garantía a Unión Andina de Transportes S.A.S., para que se la condene al reembolso de lo que deba asumir ante la eventual sentencia condenatoria3. En auto del 8 de febrero de 2022, el juzgado de conocimiento admitió la demanda de llamamiento y dispuso la 1 Archivo “04AutoTerminaProcesoDesistimientoTacito.pdf” en “03CuadernoTresLlamamientoGarantía” en el cuaderno “01PrimeraInstancia”. 2 Archivos “002EscritoDemanda.pdf” y “005SubsanaciónDemanda.pdf” en “01CuadernoUnoPrincipal”, ibídem 3 Archivo “01LlamamientoGarantia” en “02CuadernoDosLlamamientoGarantía.pdf”.
Ibídem notificación de la convocada4. Enterada de la causa, se opuso a las pretensiones y llamó a Chubb Seguros Colombia S.A.5. Ese líbelo fue admitido el 31 de octubre siguiente6; asimismo, se dispuso el enteramiento de la entidad aseguradora. 3. Mediante proveído del 3 de julio de 2024, el a quo instó a Unión Andina de Transportes S.A., para que intimara a la citada aseguradora, otorgándole el término de 30 días, “so pena que se declare el desistimiento tácito contemplado en el artículo 317 del Código General del Proceso”7. 4.
El 17 de febrero de 2025, decretó la terminación de la actuación, por la memorada causa8. En su contra, Unión Andina de Transportes S.A.S. interpuso de reposición y, en subsidio, apelación. Sostuvo que cumplió con la carga procesal de notificar el llamamiento en garantía a Chubb Seguros Colombia S.A.S. Argumentó que, tras un primer intento fallido a la dirección de correo electrónico notificacioneslegales@chubb.com, se informó al juzgado acerca de otro email (notificacioneslegales.co@chubb.com), evidenciado en un certificado de existencia y representación legal actualizado.
Agregó que la notificación se realizó exitosamente a este último, como lo demuestra el “acuse de recibo” del servidor de destino y, que dicha actuación se efectuó dentro del término de ejecutoria del auto impugnado. Por lo anterior, al considerar que esa carga fue surtida en debida forma, pidió revocar la decisión cuestionada9. 5. El 6 de agosto de 2025, la juez mantuvo la determinación censurada, por considerarla ajustada a derecho, toda vez que el recurrente no acató oportunamente el requerimiento10. 4 Archivo “02AutoAdmiteLlamamiento.pdf”, ídem. 5 Archivo “01LlamamientoGrantia.pdf”, “03CuadernoTresLlamamientoGarantía.pdf”, ídem. 6 Archivo “02AutoAdmiteLlamamiento.pdf”, íd. 7 Archivo “03AutoRequiere.pdf”, Op. Cit. 8 Archivo “04AutoTerminaProcesoDesitimientoTácito.pdf”, ibídem. 9 Archivo “05RecursoReposición.pdf”, cit. 10 Archivo “07AutoResuelveRecursoConcedeApelacion.pdf”, ib.
Ref. Proceso verbal de SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra KUEHNE + NAGEL S.A.S. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-046-2021-00285-01. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)11 y 3512 del C.G.P.; además, la providencia cuestionada es pasible de ese medio de impugnación, conforme a lo previsto en el literal e) del canon 317 de la misma obra13, pues terminó el juicio por desistimiento tácito.
Previene esa última disposición, lo siguiente: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquier otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (…) El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza interrumpirá los términos previstos en este artículo”.
En ese orden, es de señalar que la anotada figura jurídica, regulada en la normatividad transcrita, fue instituida, entre otras razones, como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora para el impulso de la actuación, consecuencia que surge en dos escenarios diferentes, uno derivado del incumplimiento de una carga procesal, previo al requerimiento del juez en la forma y términos dispuestos en el texto legal antes referido, y el segundo, por la inactividad del juicio prolongada en el tiempo.
Acerca de su interpretación, la Corte Constitucional consideró: “…la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuación 11 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 12 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 13 Artículo 317: “e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo”. Ref. Proceso verbal de SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra KUEHNE + NAGEL S.A.S. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-046-2021-00285-01. del proceso- y no la cumple en un determinado lapso. Así ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, y no se realiza ( )”14.
Y sobre el tema bajo estudio, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, estimó: “( ) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ( )”15.
En el caso que nos ocupa, la funcionaria judicial de primer grado requirió a la llamante en garantía, bajo los apremios del artículo 317 del C.G.P., para que cumpliera con la carga procesal de notificar a Chubb Seguros Colombia S.A. del auto del 31 de octubre de 2022; labor que debía cumplir en el plazo de 30 días. Esa actuación es imprescindible para proseguir el decurso de esa actuación, de suerte que su omisión significó el estancamiento en ese trámite y de contera, la terminación por desistimiento tácito; lo que resulta suficiente para mantener el auto censurado.
En efecto, el término de 30 días previsto en el precepto legal aludido inició el 5 de julio de 2024 y concluyó el 16 de agosto posterior, sin que durante ese lapso la parte actora haya acreditado que acató el requerimiento que le hizo el Despacho. Nótese que en el expediente no hay una sola actuación tendiente a lograr la vinculación de Chubb Seguros de Colombia S.A.; solo hasta cuando interpuso el recurso contra la decisión que terminó el trámite del llamamiento de garantía fue que se aportaron comprobantes 14 Corte Constitucional, Sentencia C-868-10. 15Corte Suprema de Justicia, STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01.
Ref. Proceso verbal de SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra KUEHNE + NAGEL S.A.S. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-046-2021-00285-01. del enteramiento realizado el 18 de febrero actual16, es decir, cuando ya había fenecido el término concedido, así lo definió la Honorable Corte Suprema de Justicia: “Por otra parte, frente al argumento esgrimido por el promotor en cuanto a que no tiene «asidero legal el decretar este desistimiento después de haberle dado continuidad al trámite de la demanda y más de cuatro (4) meses de vencido el termino otorgado», advierte la Sala que la norma no contempla un término para que el Despacho declare el desistimiento.
Ciertamente, tal como se dijo en precedencia, la citada disposición únicamente indica que «vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas».
Por ende, verificado el incumplimiento de la carga, el juzgador procederá con el decreto de la terminación del proceso, con más razón si, como es del caso, han transcurrido meses desde que se emitió la orden” 17. De lo que se concluye que, ante la conducta omisiva de la impugnante, no podía generarse consecuencia diferente de la rebatida en esta oportunidad, debiendo respaldarse la determinación reprochada.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 17 de febrero de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se terminó el proceso por desistimiento tácito. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digital a la autoridad de origen.
Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 16 Folios 1 a 11 y 31 a 37. Archivo “05RecursoReposición.pdf” en “03CuadernoTresLlamamientoGarantía” en el cuaderno “01PrimeraInstancia”. 17 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC-9945 del 17 de noviembre de 2020. M.P. Francisco Ternera Barrios. Ref. Proceso verbal de SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra KUEHNE + NAGEL S.A.S. (Apelación de auto).
Rad. 11001-3103-046-2021-00285-01. Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 26018e1e65a50b11a39774ec30b34cf20e00870b7af330fec5491703fc423905 Documento generado en 17/12/2025 01:51:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
Proceso verbal de SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra KUEHNE + NAGEL S.A.S. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-046-2021-00285-01.