REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente Valledupar, Cesar, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026) Decisión discutida y aprobada en sesión de la fecha, Según Acta 008 Referencia Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: ORDINARIO LABORAL EMIRO ALBERTO VALERA ANGULO PORVENIR Y OTROS 20001 31 05 002 2022 00325
01. AUTO NO CONCEDE RECURSO AUTO Se decide sobre la concesión del recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, propuesto por la demandada Porvenir S.A, contra la sentencia emitida por esta Colegiatura el 12 de agosto de 2025, dentro del proceso de la referencia. I. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación en materia laboral ha explicado suficientemente la H. Corte Suprema de Justicia que se produce cuando: i) se interpone en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) la interposición se hace por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en cuantía equivalente a la del interés económico para recurrir; y iv) la presentación del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
Rad N.º 20001 31 05 002 2022 00325 01. También ha puntualizado la misma Corporación que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL1040-2022).
De otro lado, ha de tenerse en cuenta que el interés para recurrir en casación tiene relación directa con el valor del agravio causado al recurrente por la sentencia de segunda instancia. En el presente caso, esta Sala confirmó la sentencia de primer grado emitida el 18 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, que declaró ineficaz el traslado de régimen de Emiro Alberto Valera Angulo, que efectuó AFP Porvenir S.A, por lo que le ordenó a esta a “trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, los aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se hicieron a ese fondo en los períodos en que estuvo afiliada, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliada a esa administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”. Aunado lo anterior, como quiera que la suma de dinero que reposa en la cuenta de ahorro individual pertenece al afiliado y no al fondo de pensiones, quien es apenas su administradora, la misma no puede tenerse en cuenta para determinar la estructuración del interés Rad N.º 20001 31 05 002 2022 00325 01. para recurrir en casación. Así lo reiteró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, auto AL 2079 del 22 de mayo de 2019, en proceso con ribetes similares al que ocupa la atención de esta Sala, radicado interno N.º 83855 y M.P. Gerardo Botero Zuluaga, en el que indicó: “Observa la Sala, que la providencia recurrida en casación confirma la determinación adoptada por el juzgador primigenio, en el sentido de ordenar a la AFP Porvenir S.A., “(…) trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, los aportes de pensiones de la señora RUTH MARINA CANEDO LONDOÑO”.
En ese orden, se advierte que las pretensiones de la demanda fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos; cabe precisar, que de accederse a la autorización del traslado, la obligación de la administradora se limitará a trasladar las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional consignado en la subcuenta creada a nombre de la demandante, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico”.
(negrilla y subraya por fuera del texto original). En lo relativo a los valores que debe asumir con sus propias utilidades que corresponden a aquellos conceptos referentes a gastos de administración, comisiones, seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, que constituyen el agravio económico que la sentencia impone a la administradora de pensiones -en su calidad de demandada-, la Sala advierte que la AFP, no argumentó ni demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación y, en consecuencia, no pueden ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés económico (CSJ AL3113-2023).
Bajo ese panorama, la AFP Porvenir S.A no cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, por lo que se determina la denegación del recurso extraordinario. Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Primera de decisión Civil-Familia-Laboral, Rad N.º 20001 31 05 002 2022 00325 01.
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por AFP Porvenir S.A, contra la sentencia emitida por este Tribunal el 12 de agosto de 2025.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado