Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00134-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Luz Janeth Moyano Barrera DEMANDADO(S): Sandra Isabel Barrera Poveda y Jaime Cruz Reina No. RADICACIÓN: 73349310500120230013401 FECHA DECISIÓN: Veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 40 de 29 de agosto de 2024.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la demandada Sandra Isabel Barrera Poveda contra la sentencia de 22 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Honda – Tolima, dejando constancia que el Honorable Magistrado Jair Enrique Murillo Minotta se encuentra en comisión de servicios.

Los recursos interpuestos tienen como motivos de inconformidad los siguientes:  La demandante sostiene que se probó que los extremos de la relación laboral correspondieron al 14 de diciembre de 2014 y 10 de junio de 2023, sin que el despacho valorara la prueba testimonial que da cuenta de tales extremos.  Sandra Isabel Barrera Poveda, a su turno indicó que se condenó al pago de reajuste de salarios, cesantías, intereses por cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido, indemnización por mora y costas, pesé a que la demandante prestó el servicio de forma ocasional a los demandados, sin que fueran ellos quienes realizaran contrato con ella.

Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación.  Se acreditó la existencia de un vinculo laboral entre la demandante y la demandada Sandra Isabel Poveda, pero entre el 01 de enero y el 15 de marzo de 2023; la demandante probó la prestación personal del servicio en ese lapso sin que la demandada logrará desvirtuar la presunción de subordinación.  Si bien quien contrató el servicio de la demandante fue su cónyuge en calidad de administrador, este actuó como representante de la demandada y no como verdadero empleador, acreditándose la prestación personal del servicio entre el 01 de enero y el 15 de marzo de 2023, según la documental aportada por la parte pasiva.

La señora Sandra Isabel confiesa ser la propietaria del bien inmueble a partir del 2020 (sic), siendo la beneficiaria directa de los servicios prestados por la demandante.  No se probó pacto de una jornada laboral inferior a la máxima legal, razón por la cual se entenderá que la jornada era la máxima legal, debiéndose reajustar el salario al mínimo legal mensual vigente para el periodo en el que se acreditó la relación laboral.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si se encuentran demostrados los elementos para que exista un contrato de trabajo entre Luz Janeth Moyano Barrera y la demandada Sandra Isabel Barrera Poveda, de ser así se determinará sí, se determinarán los extremos temporales en los que se dio la relación laboral. Dentro del término concedido para alegar, la demandante reiteró los argumentos de la apelación agregando que es victima de la violencia, hecho que no fue objeto de debate probatorio o controversia en primera instancia (Archivos 05 PDF del expediente digital de segunda instancia).

La demandada Sandra Isabel Barrera Poveda solicitó revocar la sentencia de primera instancia, ratificándose en los argumentos del recurso de apelación. (Archivos 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia por no cumplir la demandada con la carga de desvirtuar la subordinación en la prestación del servicio de la demandante, ni la demandante con la carga de probar la prestación del servicio en extremos temporales diferentes a los declarados por la A quo.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales, y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias SL 053 de 2018, 2966 de 2018, SL 3936 de 2018, SL 2140 de 2019, SL 2873 de 2020, SL4515 de 2020, SL582 de 2021, SL983 de 2021, SL 2886 de 2022, SL2980 de 2023, SL 358 de 2024, SL 994 de 2024 todas ellas de la Corte Suprema de Justicia VIII.

CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: sobre los puntos o materia de recurso se hace necesario hacer mención de los siguientes: Comprobantes de pago de quincena entre el 01 de enero de 2023 y el 15 de marzo de 2023. (Archivo 016 y 021 PDF del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materia de los recursos, se escuchó en declaración a: Edgar Ruiz, Es pareja de la demandante desde hace treinta y dos años; fue administrador de la Casa Quinta Villa Juliana desde el 14 de diciembre de 2014, hasta el 10 de julio de 2023. Los demandados iban a la finca cada 15 días entre el 2014 al 2017 luego iban cada mes cada veinte días y después de la pandemia solo fueron dos veces.

Expresó que su esposa laboraba en la casa principal que era una casa de dos plantas, allí hacía aseo de forma constante y le daba vuelta a la casa a veces se quedaba allá todo el día a veces llegaba a las siete y terminaba a las dos. Su esposa fue contratada por doña Sandra y don Jaime, en el 2014 le pagaban ciento setenta y cinco mil pesos y en el 2023 le pagaban trescientos cincuenta mil pesos quincenales, a veces le pagan ellos directamente otras le consignaban a él y él le pagaba a su esposa.

(minuto 36:14 archivo 037 mp4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Sandra Isabel Barrera, en calidad de demandada indicó que desde el año 2022 es propietaria del predio villa Juliana en el Municipio de Mariquita, antes de eso el predio perteneció a Hierros el Dorado SAS., el bien era para uso recreativo de los socios de dicha empresa, se usaba por temporadas para fines recreativos.

Tenía un administrador llamado Edgar Ruiz, quien realizó dicha labor desde el 2014 hasta que el predio entro en extinción de dominio como el 15 de marzo de 2023 siendo actualmente administrado por la S. A. E. Eventualmente el señor Edgar Ruiz llevaba a la señora Janeth para atenderlos y prepárales los alimentos cuando iban al predio, no siempre fue ella; esa labor era remunerada por el administrador a quien se le entregaba unas sumas de dinero para administración. (minuto 10:28 archivo 037 mp4 del expediente de primera instancia) Jaime Cruz Reina Díaz, en calidad de demandado indicó que fue socio de Hierros el Dorado desde 1992 hasta el año 2022, dicha empresa adquirió el predio Villa Juliana aproximadamente en el año 2008, el cual tenía fines recreativos.

Al administrador se le autorizó a contratar a una persona para que le ayudara en el aseo una vez en la semana; también se contrataba una persona para preparar la alimentación cuando iban al predio. (minuto 25:14 archivo 037 mp4 del expediente de primera instancia) Contrato de trabajo Efectuando un análisis de la tesis expuesta por los recurrentes y el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al juzgado de primera instancia, teniendo en cuenta que con el material probatorio recaudado se demostró que la demandante prestó el servicio de manera esporádica a la demandada Sandra Isabel Barrera quien fue la propietaria del inmueble villa Juliana a partir del 2022, pues así lo confesó en el interrogatorio de parte.

Si bien, la demandada desde la contestación de la demanda admite que Luz Janeth Moyano Barrera le prestó el servicio de forma esporádica sostiene que no fue quien la contrató de manera directa, ni le impartía órdenes. De este modo, quedó aceptada la prestación personal del servicio por la demandante al menos entre el 01 de enero de 2023 y el 15 de marzo de 2023, pues se aportó por la parte pasiva los recibos de pagos efectuados por ese lapso, sin que en tal documento se hiciera previsión de periodos inferiores a los 15 días de la quincena cancelada.

Conforme a tal prueba y lo confesado por la demandada, se abrió paso a la presunción legal del artículo 24 del CST, trasladándose la carga de la prueba a la parte demandada, quien no logró cumplir con su carga procesal para desvirtuar la presunción legal (sentencia SL 939 de 2018), pues nulo fue el despliegue probatorio tendiente a desvirtuar la subordinación de la actora; resultando claro que la demandante realizaba labores de aseo y preparación de alimentos en favor de la familia de la demandada y por cuenta y subordinación del señor Edgar Ruiz, quien fue el administrador de la finca de recreo y de quien se admite tenía facultad para representar a la demandada y capacidad para obligarla frente a los demás trabajadores que se ocuparan en el predio.

Ahora, si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia ha indicado que en virtud del artículo 32 del CST, los directivos, gerentes, administradores, entre otros; ejercen funciones de enlace entre las secciones que dirigen y la organización -empleador-, dándole credibilidad a lo que estos indiquen frente a las relaciones laborales de sus subordinados, también ha señalado que tales manifestaciones deben estar corroboradas por las demás probanzas (sentencia SL 939 de 2018).

De lo anterior, debe señalar la Sala que no es posible tener por probados los extremos temporales alegados por la parte actora, en la medida que si bien el señor Edgar Ruiz señaló que la demandante fue contratada por los demandantes desde el 14 de diciembre de 2014, no existe elemento de prueba adicional que apoye su dicho, máxime cuando el mismo no resulta congruente con la necesidad del servicio de limpieza del inmueble, ni existe prueba de la propiedad del predio con anterioridad al año 2022, en el que la demandada acepta haberlo adquirido; siendo anteriormente su propietario la sociedad Hierros el Dorado S.A.S. Y sin que exista prueba de que la señora Sandra Isabel Barrera tuviera potestad para representar a tal sociedad y mucho menos se alegue o pruebe una sustitución patronal.

Al margen de lo anterior, no se demostró las fechas en las que efectivamente se prestó el servicio de manera personal y directa, sin que la cohabitación de la demandante en el predio sea indició de ello, en la medida en que aceptó el testigo que para la fecha en que se alega la existencia de la relación laboral este era el cónyuge de la demandante y convivia con ella y una hija en el predio que administraba; dando cuenta la documental obrante en el plenario únicamente de la remuneración de los servicios de la actora por el periodo comprendido entre el 01 de enero y el 15 de marzo de 2023.

CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia ante la falta de prosperidad de los recursos interpuestos por ambas partes. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Honda - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por Luz Janeth Moyano Barrera contra Sandra Isabel Barrera Poveda y Jaime Cruz Reina Díaz.

SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 496eb16fa58772e235f877e755614064a15f20b67b5274e57a1ebd25571f1ac9 Documento generado en 29/08/2024 09:42:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica