Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 4. Exp. 2019-234-02 (Niega casacio´n)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Asunto: Apelación de Sentencia Proceso: Pertenencia Demandante: Renzo Zúñiga Núñez Demandado: Ludwin Landazábal Molina y otros Rad. Único: 13001310300120190023402 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) enero de dos mil veintiséis (2026). En razón a lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en providencia de 15 de diciembre de 2025, pasa a resolverse nuevamente la procedencia. CONSIDERACIONES 1.

Como bien lo preceptúa el artículo 334 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de casación procede, entre otros eventos, contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en toda clase de procesos declarativos, que cabe predicar del asunto de referencia. En el caso, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, profirió sentencia dentro del proceso de pertenencia, negando las pretensiones de la demanda, decisión que fuera confirmada en esta instancia mediante providencia del 21 de agosto de 2025.

Así las cosas, el fallo resulta desfavorable a los intereses de la parte demandante, apelante, por lo que ostentarían legitimación para interponer el recurso extraordinario de casación, conforme lo dispone el artículo 337 ibídem, amen que, el mismo fue presentado oportunamente, esto es, dentro de los 5 días siguientes a la 2 Asunto: Apelación de Sentencia Proceso: Pertenencia Demandante: Renzo Zúñiga Núñez Demandado: Ludwin Landazábal Molina y otros Rad.

Único: 13001310300120190023402 notificación del auto que negó la solicitud de aclaración de la sentencia, tal como lo dispone la norma en mención. 2. En punto del interés para recurrir, se establece como parámetro en el artículo 338 del Código General del Proceso, que la cuantía debe alcanzar o superar los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia esto es, $1.423.500.000,oo.1 Sobre ese interés para recurrir la Corte Suprema ha dicho: «cuando de averiguar la cuantía del interés para recurrir en casación se trata, el sentenciador debe colocarse frente a todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria de los perjuicios que le irroga la sentencia recurrida» (auto de 23 de enero de 1995 - citado en auto 127 del 27 de junio de 2003), o lo que es igual, «(…) la cuantía del interés para recurrir en casación se halla subordinado al valor económico de la relación jurídica sustancial decidida en la sentencia recurrida, vale decir, a la cuantía de la afectación, desventaja o mengua patrimonial que la resolución desfavorable emana para el recurrente, evaluación que debe realizarse para el día del fallo» (auto 30 de junio de 2006, expediente 2002-00467;

(subrayas fuera de texto)2. Lo que traduce que, «el interés para recurrir… no se determina hoy por la cuantía de la acción o de la demanda, sino por el valor del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial que con las resoluciones de la sentencia sufra el recurrente» (AC, 21 feb. 1990, exp. n.° 3306). En el caso, la parte recurrente en el trámite de oposición solicitó se declare que RENZO ZÚÑIGA NÚÑEZ, es poseedor material, del inmueble identificado como lote B del terreno denominado “La Prosperidad”, con matrícula inmobiliaria 060-270325, cuya extensión 1 El salario mínimo mensual en Colombia para el año 2025 se fijó en $1.423.500 pesos, mediante el Decreto 1572 de 2024 2 Citado en: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

AC2018-2014 de 23 de abril de 2014. Mag. Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ. Radicación N° 11001-02-03-000-201302184-00 3 Asunto: Apelación de Sentencia Proceso: Pertenencia Demandante: Renzo Zúñiga Núñez Demandado: Ludwin Landazábal Molina y otros Rad. Único: 13001310300120190023402 asciende a 10 hectáreas más 1.814 metros cuadrados, ubicado en el corregimiento de Arroyo de Piedra. 3.

Ahora bien, a efectos de determinar dicho interés, el artículo 339 del Código General del Proceso, señala que se deben tener en cuenta los elementos de juicio que obran en el expediente, y que, en todo caso, el recurrente puede aportar un dictamen pericial si lo considera necesario. Para acreditar dicho interés, el recurrente no allegó junto con la formulación del recurso dictamen alguno, así que se debe acudir con rigor a los elementos de juicio que exclusivamente brinda el proceso.

En esa medida, obra en el expediente avaluó incorporado con la demanda realizado por el perito avaluador Oscar Andrade Sosa (fl. 27 archivo 01 CD), que tuvo como objetivo determinar el valor comercial del predio a prescribir en la suma de $9.672.330.000. Al respecto determinó el perito: 4 Asunto: Apelación de Sentencia Proceso: Pertenencia Demandante: Renzo Zúñiga Núñez Demandado: Ludwin Landazábal Molina y otros Rad.

Único: 13001310300120190023402 Ahora bien, aunque dentro del expediente obra un dictamen pericial presentado con la demanda, es preciso destacar que dicho dictamen no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 226 del Código General del Proceso. En efecto, el perito no anexó los documentos que sirvieron de soporte para su valoración, ni aquellos que acreditaran su idoneidad y experiencia profesional en la materia.

Además, en el cuerpo del dictamen no se detalló ni explicó el método utilizado para la determinación del valor del bien inmueble objeto del litigio. Por otro lado, el recurrente presentó el 30 de enero de 2026 un Certificado de Impuesto Predial Unificado actualizado, donde consta que el avalúo del inmueble es de $150.781.354, cifra inferior al tope máximo de $1.423.500.000.

Por consiguiente, ante la ausencia de un dictamen pericial que reúna las exigencias legales y permita comprobar de manera suficiente y fundada el valor económico del inmueble o, de otros elementos que así lo acrediten, resulta procedente concluir que no se ha demostrado el interés económico necesario para recurrir en casación. Es decir, no está acreditado que el agravio patrimonial iguale o supere la cuantía establecida en 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lo exige el artículo 338 ejúsdem para acceder a dicho recurso.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil – Familia RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de parte demandante contra la sentencia de 21 de agosto de 2025, proferida por esta Sala dentro 5 Asunto: Apelación de Sentencia Proceso: Pertenencia Demandante: Renzo Zúñiga Núñez Demandado: Ludwin Landazábal Molina y otros Rad. Único: 13001310300120190023402 del proceso de la referencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia proferida en esta instancia. Notifíquese y Cúmplase Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: edb998f6b8470bd2f4d379a45eca677b1a31708226f6a0548c86560c52d26dc1 Documento generado en 30/01/2026 03:57:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica