República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., nueve de octubre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-259/25 Ejecutivo Singular Canteras de Vista Hermosa S.A.S. Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. E.S.P. 110013103010202000043 04 Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto del 19 de junio de 2025.
Antecedentes 1. Canteras de Vista Hermosa S.A.S. promovió demanda ejecutiva en contra del Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. E.S.P., a fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en las facturas cambiarias báculo de la acción1. 2. El 06 de febrero de 2020 se libró mandamiento de pago2. 3. El ejecutante deprecó el embargo y retención de los dineros existentes a favor de los ejecutados en cuentas de ahorro y corrientes depositados o consignados en las entidades financieras denunciadas para tal efecto3. 4.
En proveído del 12 de junio de 2024, se decretó la cautela pedida limitándola a la suma de $300.000.000,oo4. Folio 37. 001C01Principal.pdf. 01C01Principal. 110013103010202000043 04. Folio 50. 001C01Principal.pdf. 01C01Principal. 110013103010202000043 04. 3 09SolictudMedicaCautelar.pdf. 02C02MedidasCautelares. 110013103010202000043 04. 4 010AutoDecretaMedidaCautelar.pdf. 02C02MedidasCautelares. 110013103010202000043 04. 1 2 110013103010202000043 04 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 5.
Ordenada la ejecución, el juez de primer grado aprobó la liquidación del crédito presentada por la demandante en $493.791.2955, y a instancia de esta, dispuso la ampliación del límite de la medida precautoria a $987.582.5906. 6. Inconforme con dicha determinación la convocada interpuso los recursos de ley7. Cimentó su disenso en que el juzgador omitió reconocer la eficacia jurídica de los acuerdos extraprocesales celebrados entre los extremos del litigio y los pagos acreditados mediante depósitos judiciales.
En lo tocante a la demanda principal indicó que, los extremos procesales celebraron un acuerdo de transacción por $290.000.000, cuya efectividad se concretó mediante depósito judicial de $300.000.000, por lo que el remanente debía ser devuelto a la encartada. Respecto a la demanda acumulada, señaló que se efectuó el pago total a través de consignación judicial por $35.000.000 a favor de Gilberto Sierra, de modo que ambas obligaciones, la principal y la acumulada, se hallaban debidamente satisfechas.
Adujo, que el juzgado negó la terminación del proceso desconociendo la transacción y generando intereses moratorios no pactados, lo cual lesionaba el principio de la autonomía de la voluntad y causaba un perjuicio patrimonial a la demandada. Finalmente cuestionó la imparcialidad del titular del Juzgado al mantener vigente los litigios, pese al cumplimiento de las obligaciones y al haber incluso cancelado una audiencia programada para el 29 de abril de 2025 sin resolver de fondo la terminación. Consideraciones 1.
Conforme lo señala el inciso 1° del artículo 599 de la Ley 1564 de 2012, “Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicita el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado” con 085AutoResuelveObjeciónLiquidaciónCrédito.pdf. 110013103010202000043 04. 6 043AutoAmpliaLimiteDeLaMedidaCautelar.pdf. 110013103010202000043 04. 7 044FechaRecepcionRecursoDeReposicionEnApelacion.pdf. 110013103010202000043 04. 5 110013103010202000043 04 01C01Principal. 02C02MedidasCautelares. 02C02MedidasCautelares. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil el objetivo de garantizar el pago de las obligaciones adeudadas por lo que el juez al momento de decretar las mismas “ podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas ”. 1.1.
Recuérdese que el embargo tiene por finalidad impedir que los bienes sean enajenados, así pues, en caso de decretarse deberán seguirse las reglas contenidas en el artículo 593 de la Codificación Procesal Civil que, entre otras cosas, reza: «ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así: ( ) 10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).
Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo”. 2. Con base en la normativa citada, la que resulta ser la pertinente para aplicar al caso, y atendiendo lo narrado en el acápite de antecedentes se anuncia que la decisión vilipendiada habrá de ser revocada, por las razones que pasan a exponerse: 2.1.
Preliminarmente destáquese que el proveído apelado resolvió8: Ergo, la alzada se contrae a examinar la procedencia de la ampliación del límite de la cautela, sin que sea factible, como lo persigue el apelante, que se extienda la revisión del superior al estudio de otros temas o resoluciones, como la terminación de la causa por acuerdo de transacción, toda vez 8 046AutoAmpliaLimiteDeLaMedidaCautelar.pdf en 02C02MedidasCautelares 110013103010202000043 04 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil que, dicha cuestión no fue objeto de pronunciamiento en el auto fustigado, por ende, no constituye materia susceptible de verificación en esta instancia. 2.2.
Aterrizado el debate, en el dossier se avizora que, la cuantía de la cautela se fijó inicialmente en $300.000.000.oo, atendiendo al embargo deprecado por la ejecutante: Con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, la actora arrimó la liquidación del crédito por valor de $493.791.295, aprobada mediante auto9 de 12 de noviembre de 2024, cuyo monto constituía la base para la ampliación del límite de la medida cautelar, al reflejar el valor cierto y actualizado de la obligación perseguida, conforme a los parámetros legales que exigen que toda medida de embargo guarde proporción con el crédito y las costas, respecto de estas últimas aparecen liquidadas en $4’500.000,oo y si bien no aparecen aprobadas, la liquidación elaborada por Secretaría sirve de parámetro para el cálculo que aquí se requiere.
Hecha esta precisión, acorde con el artículo 593 numeral 10, el límite de la medida sería de $747.436.942,oo. Tal circunstancia evidencia que, el tope señalado resulta superior al margen permitido por la ley, por lo que, no podía ser ampliado en dicha proporción, comoquiera que, comporta una afectación patrimonial que desborda el principio de proporcionalidad que rige las medidas cautelares.
Así las cosas, si bien la ampliación de la cautela era procedente, el rubro fijado por el a quo debió ajustarse al límite máximo permitido por el ordenamiento procesal, siguiendo las reglas del precepto citado. 3. Por lo explicado, se modificará el proveído reprochado para en su lugar, ajustar el límite de la medida cautelar hasta el valor máximo permitido por el numeral 10 del artículo 593 de la Ley 1564 de 2012. 9 085AutoResuelveObjeciónLiquidaciónCrédito.pdf en 01C01Principal 110013103010202000043 04 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral primero de la decisión emitida el 19 de junio de 2025 por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, que quedará así: “PRIMERO: AMPLIAR el límite de la medida cautelar decretada en autos del 6 de febrero de 2020 y 12 de junio de 2024, a la suma de $$747.436.942,oo.” 2. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.
Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103010202000043 04 5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 26c8d54352605495ad59930fb548be2b2b124f7738d8b18abbd61aa8a2e73987 Documento generado en 09/10/2025 11:04:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica