República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500220160019201 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: LUIS CAMILO MORALES BOLAÑO Demandado: LCM Y ASOCIADOS LTDA Y CIA S. EN C. Decisión: Grado jurisdiccional de consulta Valledupar, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 31 de julio de 2024, acta n° 7) Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS CAMILO MORALES BOLAÑO promovió contra la sociedad LCM Y ASOCIADOS LTDA Y CIA S. EN C. I.
ANTECEDENTES El demandante promovió demanda laboral para que se ordene a la sociedad demandada LCM y Asociados Ltda y Cia S. en C. proceder con su reintegro junto con el pago de los salarios dejados de cancelar desde el día de su despido sin justa causa hasta la fecha de cumplimiento de toda obligación. De igual forma, solicitó se condene a su empleadora a Radicación n.° 20001-31-05-002-2016-00192-01 reconocer, liquidar y pagar, todos los intereses moratorios a que tenga derecho, así como los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, desde la fecha de su despido sin justa causa hasta la fecha de cancelación de toda obligación. De manera subsidiaria a la reclamación de intereses moratorios, solicito se ordene la indexación de las sumas adeudadas.
Como sustento de sus peticiones afirmó que fue trabajador de la empresa LCM y Asociados Ltda y Cía. S. en C. desde el 7 de junio de 2012, hasta el día 8 de marzo de 2014, devengando un salario promedio mensual de $836.897. Refirió que, a lo largo de la relación laboral sufrió diferentes accidentes de trabajo, el primero de ellos ocurrió el día 24 de septiembre de 2012, el segundo se presentó el 8 de octubre de ese mismo año, posteriormente sufrió otro accidente laboral el 14 de diciembre de 2012, así como el 23 de agosto de 2013 y finalmente el 20 de noviembre de 2013, los cuales fueron reportados a la ARL POSITIVA, la cual pagó 28 días de incapacidad, comprendidos entre el 8 y 12 de octubre de 2012, del 24 al 28 de septiembre de ese año, del 14 al 18 de diciembre de 2012, del 24 al 28 de agosto de 2013, del 29 al 31 de agosto de 2013, del 6 al 10 de septiembre de 2013 y del 20 al 23 de noviembre de 2013.
Agregó que, el 8 de marzo de 2014 fue despedido sin justa causa por parte de su empleador: sin contar con la autorización del Ministerio de Trabajo para dar por terminado el contrato, debido a los accidentes laborales que sufrió a lo largo del vínculo laboral. 2 Radicación n.° 20001-31-05-002-2016-00192-01 II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 28 de septiembre de 2016.
Una vez notificada, la demandada LCM y Asociados Ltda y Cía. S. en C, se opuso la prosperidad de las pretensiones, En cuanto a los hechos aceptó el 8, relativo a los diferentes accidentes de trabajo que sufrió, frente a los demás manifestó “no es cierto”. Formuló las excepciones que denominó «i) prescripción, ii) inexistencia de la obligación y iii) compensación».
En su defensa reconoció la existencia de la relación laboral, pero aclaró que la misma tuvo dos contratos de trabajo independientes; el primero, comprendido entre el 7 de junio de 2012 y el 6 de junio de 2013, en el que el actor desempeñó el cargo de «Cosechero» y, el segundo, entre el 7 de junio de 2013 y el 8 de marzo de 2014, en el que ejerció el cargo de «recolector en prevención».
Reconoció que el despidió sin justa causa comprobada al actor, por lo que le pagó la respectiva indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirmó que, pese a los accidentes sufridos las incapacidades otorgadas fueron de tiempos cortos, ejerciendo el precursor con normalidad sus actividades laborales, cada vez que se reintegró de una incapacidad.
Insistió en que la última incapacidad del accionante fue del 23 de noviembre de 2013, por un suceso en el que el actor tuvo una inflamación menor, sin que presentase al momento de su despido ningún problema de salud, recomendación laboral, ni calificación de pérdida de capacidad laboral o si quiera que estuviese en trámite, por lo que el demandante no ostentaba la calidad de persona limitada o discapacitada 3 Radicación n.° 20001-31-05-002-2016-00192-01 en los términos del artículo 7° del Decreto 2463 de 2001 y en esa medida, no tiene derecho a las prerrogativas de la Ley 361 de 19971.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo de 8 de febrero de 2018, decidió: «PRIMERO: Se declara que entre Luis Camilo Morales Bolaño y la Sociedad LCM Y ASOCIADOS LTDA Y CIA S EN C, existió un contrato de trabajo entre el 07 de junio de 2012 al 08 de marzo de 2014, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Probada la excepción de inexistencia de la obligación.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado (…).» En síntesis, el a quo tuvo por acreditado la existencia del contrato de trabajo que unió a las partes entre el 7 de junio de 2012 al 8 de marzo de 2014, pero, desestimó la pretensión de reintegro al advertir que el actor no ostentaba la prerrogativa de estabilidad laboral reforzada y fue indemnizado por su despido sin justa causa, sin que la misma haya obedecido a su estado de salud, principalmente porque no se encontraba incapacitado para el momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo, aunado a que no se demostró que de los accidentes de trabajo que sufrió el actor quedaron secuelas o que se encontrase calificado con pérdida de capacidad laboral.
Sobre el particular, sostuvo que: «Revisando el expediente y ateniéndonos a la básicamente a las pruebas testimoniales, a las liquidaciones donde consta la causa de terminación del contrato, pues no hay duda que efectivamente (…) la terminación de su 1 Folio 12 Archivo 13ContestacionDemanda.pdf del C01. 4 Radicación n.° 20001-31-05-002-2016-00192-01 contrato obedeció a una decisión unilateral inconsulta y sin justa causa de la parte demandada, pues así se lo hizo saber en el comunicado de folios 10 y 74, donde consta “Referencia: cancelación del contrato de trabajo sin justa causa (…) con relación al asunto de la referencia nos permitimos comunicarle que a partir de la fecha la empresa unilateralmente ha decidido cancelar el contrato de trabajo suscrito con usted”.
Ese fue la el motivo por el cual finaliza por la empresa el contrato de trabajo (…) no se menciona ninguna situación de salud o pérdida de capacidad laboral, así mismo es cierto que en el plenario reposan varias incapacidades médicas expedidas por ARL Positiva, principalmente la primera es la incapacidad médica número 3397 del 8 al 12 de octubre del 2012, la segunda la incapacidad número 3287 del 24 al 28 de septiembre del 2012, la tercera la incapacidad número 4087 del 14 al 18 de diciembre del 2012, la cuarta la incapacidad 6402 del 24 al 28 de agosto del 2013, la quinta la incapacidad número 6457 del 29 al 31 de agosto del 2013, sexta incapacidad número 6587 del 6 de septiembre al 10 de septiembre del 2013 y séptima, su última incapacidad 7381 del 20 al 23 de noviembre del 2013, es decir que si se tiene en cuenta la última incapacidad y la fecha de terminación del contrato de trabajo que lo fue el 8 de marzo del 2014, pues pasaron varios meses entre la última incapacidad que fue establecida al demandante y la comunicación de la terminación del contrato de trabajo quedando claro entonces que para la fecha en que concluyó el contrato el trabajador no estaba incapacitado.
De acuerdo a las pruebas testimoniales que fueron recaudadas de trámite surge con suprema claridad que el trabajador para el día en que finalizó su contrato de trabajo laboró normalmente, no tenía restricciones laborales ni fue diagnosticado con pérdida de capacidad laboral, ni tampoco obra en el expediente que para esa fecha el trabajador hubiese iniciado un procedimiento en seguridad social a fin de obtener calificación por pérdida definitiva de capacidad laboral.
Eso hace que ni de las documentales ni de las pruebas testimoniales surge que Luis Camilo Morales Bolaños se encontrara en estado de debilidad manifiesta al momento del despido. (….) Lo que impide declarar la ineficacia solicitada el reintegro y el pago de las demás obligaciones de la demanda (…).»2 En consecuencia, al no haberse acreditado la condición de debilidad manifiesta alegada por el gestor, no había lugar a declarar la ineficacia del despido, por lo que tampoco resultaban prósperas las pretensiones, por ende, el a quo declaró probada la excepción de mérito denominada 2 Minuto 56:00 del archivo 20DvdAudienciaJuzgamiento del C01 5 Radicación n.° 20001-31-05-002-2016-00192-01 «Inexistencia de la obligación», sin que hubiese lugar a pronunciamiento respecto de la prescripción, en tanto ella requiere que previo a su estudio se haya reconocido un derecho sujeto a dicho fenómeno. IV.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta (07/03/2018), mediante proveído de fecha 14 de junio de 2024 el expediente fue redistribuido a este despacho, en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 del 6 de junio. En consecuencia, el día 22 de julio de la corriente anualidad se avocó conocimiento y se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión; sin embargo, las partes guardaron silencio3.
V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
De acuerdo con lo reglado en el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, procede el grado de jurisdicción 3 16InformeSe etarial.pdf 6 Radicación n.° 20001-31-05-002-2016-00192-01 de consulta en dos casos: i) cuando las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador o afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas y ii) cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
En el sub-examine procede al ser totalmente adversa a las pretensiones económicas del trabajador demandante. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar si para el momento en que terminó el vínculo laboral que unió a las partes, el demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta y, por ende, gozaba del fuero de estabilidad laboral reforzada, en consecuencia, y en caso afirmativo, declarar ineficaz el despido, ordenar su reintegro y condenar a la convocada al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
No es objeto de discusión que entre las partes en conflicto existió un contrato laboral que tuvo vigencia entre el 7 de junio de 2012 y el 8 de marzo de 2014 y que la función de este se dio sin justa causa con el pago de la respectiva indemnización. De la protección a la estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En primera medida, es necesario acotar que la protección prevista por el legislador en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no está dirigida a los trabajadores que tengan una simple afección de salud, sino que salvaguarda los derechos de las personas con discapacidad. 7 Radicación n.° 20001-31-05-002-2016-00192-01 Por ende, la postura mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para aquellos casos que se haya configurado la terminación del vínculo laboral previo a la entrada en vigencia de la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo», aprobado por la Ley 1346 de 2009, que entró en vigor desde el 10 de junio de 2011.
Al efecto en sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ SL11411-2017, CSJ SL4609-2020, CSJSL3733-2020, CSJ SL058-2021, CSJ SL497-2021 y CSJ SL3164-2023 sostuvo: «[N]o es suficiente que, al momento del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse, al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, e independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales, como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa» Y, a partir de ese porcentaje, la citada Corporación ha considerado que la condición o situación de discapacidad es relevante o de un grado significativo de carácter considerable y prolongado en el tiempo que afecta el desarrollo de las funciones del trabajador en el ejercicio del derecho al trabajo en igualdad de oportunidades, por lo que merece la protección legal (CSJ SL3610-2020).
Adicionalmente, la misma Corporación en jurisprudencia reciente precisó que, para acreditar la discapacidad no se requiere de prueba 8 Radicación n.° 20001-31-05-002-2016-00192-01 solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, toda vez que, por el carácter finalista de la norma, lo importante es que el empleador tenga conocimiento de la condición del trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios, bien sea logrando su calificación o esperando el resultado de aquella.
Además, con la entrada en vigor de la mentada convención en las sentencias CSJ SL 711-2021 y CSJ SL 572-2021 adujo que, si bien ante el carácter técnico científico de la condición de discapacidad era relevante contar con una «calificación técnica descriptiva», en el evento en que esta no obrara en el proceso, bajo el principio de libertad probatoria, la limitación podía inferirse: «[…] del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación.» Y en reciente pronunciamiento CSJSL1268-2023, consideró que, en vigencia de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, para la aplicación de la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, era necesario que concurrieran los elementos que a continuación de citan, los que podía demostrarse mediante cualquier medio de convicción, por lo que las partes gozan de libertad probatoria, al efecto sostuvo: [ ] 9 Radicación n.° 20001-31-05-002-2016-00192-01 «[ ] a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;
(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-. Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Ahora, el empleador conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo. El referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables». [ ] En armonía con esa línea de pensamiento, es menester memorar que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pese a sus fuertes bases y finalidades constitucionales, no constituye un modelo de protección de estabilidad laboral absoluta, sino que instituye un esquema de estabilidad reforzada, que se materializa según lo ha explicado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, a partir de una serie de variables: «El derecho del trabajador a permanecer en el empleo, con el correlativo deber del empleador de realizar ajustes, razonables y proporcionales, para compatibilizar el trabajo con la discapacidad.
La discapacidad no puede ser el motivo de la finalización de un contrato de trabajo, salvo que medie autorización del Ministerio de Trabajo, en la que se evalúe la compatibilidad de la discapacidad con el empleo y la realización de ajustes razonables. Se presume que el móvil de la finalización del contrato de trabajo es la condición de discapacidad, pero esa presunción puede ser desvirtuada por el empleador. 10 Radicación n.° 20001-31-05-002-2016-00192-01 Y, en todo caso, el empleador conserva la facultad de disponer la terminación del vínculo laboral con fundamento en una causa objetiva, sin necesidad de autorización del Ministerio de Trabajo.» (CSJ SL2834-2023).
En ese sentido, es claro que la protección que otorga la norma aludida está dirigida a prevenir y remediar los «actos discriminatorios» y en esa medida todo acto objetivo del empleador no puede ser necesariamente reprochado, en la medida en que «el ordenamiento jurídico no establece una obligación absoluta para el empleador, de mantener el empleo y la carga prestacional de un trabajador con discapacidad, contra toda circunstancia» (CSJ SL2834-2023).
Análisis del caso concreto. Precisado lo anterior, se advierte que, para resolver el problema jurídico aquí formulado, es necesario determinar si en el sub-lite se acreditó que el actor gozaba de la protección de estabilidad laboral reforzada, para el momento en que finalizó el contrato de trabajo sin justa causa con la demandada, en atención a que su inconformidad con la decisión se edifica en dicha condición. Pues bien, al revisar las pruebas que componen el plenario, en especial, las documentales dan cuenta que el actor, estuvo incapacitado para desarrollar sus labores durante los siguientes periodos: 8 y 12 de octubre de 2012; 24 al 28 de septiembre de 2012: 14 al 18 de diciembre de 2012; 24 al 28 de agosto de 2013; 29 al 31 de agosto de 2013; 6 al 10 de septiembre de 2013 y 20 al 23 de noviembre de 20134. 4 Folio 12 del archivo 03AnexoDemanda.pdf del C01. 11 Radicación n.° 20001-31-05-002-2016-00192-01 En lo relativo a las declaraciones rendidas al interior del trámite, la testigo Manuela Arrieta indicó que laboró con el actor en la empresa demandada, pero que se desvinculó con anterioridad, por lo que no le constaba los hechos relativos a su despido5.
En similar sentido, el testigo del demandante Edwin Villegas Vélez se limitó a indicar que le constaba la ocurrencia de los diversos accidentes de trabajo que sufrió el actor, pero que se desvinculó de la empresa en octubre de 20126, esto es, antes de que el precursor fuese despedido (8/03/2014). Por otro lado, Yarlins Martínez Lamadris como testigo de la parte demandada, refirió que conocía al demandante, debido a que laboró con él en la empresa convocada, en la cual continúa laborando.
Expuso que, previo a la fecha del despido vio laborando normalmente al precursor7, misma afirmación realizó Manuel Ramón Anaya quien indicó haber sido el supervisor del accionante, el cual se encontraba laborando con normalidad previo al despido, acto que tuvo lugar, según su dicho, debido a un recorte de personal por disminución de la producción en la compañía8.
En ese orden, no hay lugar a considerar que el actor gozara de estabilidad laboral reforzada, en la medida en que no aportó prueba que dé cuenta de la existencia de una deficiencia física, mental intelectual o sensorial a mediano y largo plazo que predique la existencia de barreras que puedan impedir que el trabajador labore en igualdad de condiciones con los demás, por el contrario, de las pruebas aportadas al plenario se 5 Minuto 12:38 del archivo 20DvdAudienciaJuzgamiento del C01 Minuto 16:15 del archivo 20DvdAudienciaJuzgamiento del C01 7 Minuto 21:00 del archivo 20DvdAudienciaJuzgamiento del C01 8 Minuto 30:00 del archivo 20DvdAudienciaJuzgamiento del C01 6 12 Radicación n.° 20001-31-05-002-2016-00192-01 observa que se encontraba laborando normalmente al momento en finalizó unilateralmente la relación laboral, por decisión de su empleadora.
Importa resaltar, que de acuerdo con lo reglado en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios de trabajo por integración normativa del artículo 145 del CPLSS, el demandante tiene la carga de probar los hechos que pretende hacer valer, por tanto, en este caso debió acreditar la condición de discapacidad que alega ostentaba para el momento de la terminación del contrato de trabajo.
Además, si bien, el Juez goza de la posibilidad de decretar pruebas de oficio, ello no se puede traducir en que las partes y en este caso el demandante acuda a la administración de justicia con orfandad probatoria, pretendiendo que el Juzgador asuma las cargas probatorias que está llamado a satisfacer la parte que pretende obtener las consecuencias jurídicas de las normas cuyos efectos persigue.
En suma, en el sub-lite no media prueba testimonial o documental que acredite que el actor no podía realizar las labores contratadas en igualdad de condiciones que los demás trabajadores, o contase con una pérdida de capacidad laboral derivada de los distintos accidentes de trabajo que tuvo, sin mayores consecuencias, más allá de unas incapacidades temporales, que fueron esporádicas y que no presentaron extensos periodos de tiempo.
Así las cosas, no resulta viable revocar la decisión de primer grado, para conceder la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en razón de que el trabajador no demostró en el juicio que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y 13 Radicación n.° 20001-31-05-002-2016-00192-01 que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria, a fin de que pudiese considerarse que su despido fue ineficaz y obedeció a su estado de salud.
Pues, como se ha indicado previamente, no media prueba en el expediente que dé cuenta que para esa época el ahora demandante estuviese incapacitado; contara con restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo o, contara con concepto desfavorable de rehabilitación, máxime cuando la última incapacidad que fue aportada al juicio corresponde al accidente del 20 de noviembre de 2013, la cual se otorgó hasta el día 23 de noviembre de 2013 y la desvinculación se produjo el 8 de marzo de 2014.
En esa medida, es plausible desestimar la presunción de que la terminación del contrato de trabajo haya sido un acto discriminatorio. Ahora, como el despido fue sin justa causa y, la empleadora realizó el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por tal motivo y, por sustracción de materia no hay lugar a pronunciarse la Sala respecto de las demás pretensiones, en la medida en que todas derivaban de la primera – reintegro—la cual no salió avente por las razones expuestas.
Igual suerte corren las pretensiones subsidiarias. Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado, sin lugar a imponer condena en costas al estarse surtiendo el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 Radicación n.° 20001-31-05-002-2016-00192-01 VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 08 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada (Con Impedimento) JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 15