TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE FRANCIS NATHALIA BETANCUR PINZÓN CONTRA LA FUNDACIÓN EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF. LLAMADA EN GARANTÍA: SEGUROS DEL ESTADO S.A. En Bucaramanga, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDANTE contra la sentencia proferida, el 25 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Proceso: Ordinario. Demandante: Francis Nathalia Betancur Pinzón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad. 1ra Instancia: 2020-00267-01 La prenombrada demandante convocó a juicio a las citadas codemandadas, con miras a que, previa declaratoria de un contrato de trabajo con la Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, con extremos desde el 22 de enero de 2018 hasta el 31 de julio del mismo año, ésta fuera condenada a pagar los salarios de junio y julio de 2018, más el respectivo auxilio de transporte, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios, la compensación en dinero de las vacaciones, la sanción por falta de pago de salarios y prestaciones sociales de que trata el art. 65 del CST, la indexación y las costas judiciales.
Así mismo, se declare que el ICBF es solidariamente responsable de las condenas. La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) el 4 de diciembre de 2017, la Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, suscribieron el contrato de aportes No. 68-0644-2017, cuyo objeto fue “(…) PRESTAR EL SERVICIO DE EDUCACIÓN INICIAL EN EL MARCO DE LA ATENCIÓN INTEGRAL A NIÑAS Y NIÑOS MENORES DE 5 AÑOS, O HASTA SU INGRESO AL GRADO DE TRANSICIÓN, DE CONFORMIDAD CON LOS MANUALES OPERATIVOS DE LA MOVILIDAD Y LAS DIRECTRICES ESTABLECIDAS POR EL ICBF, EN ARMONÍA CON LA POLÍTICA DE ESTADO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA “DE CERO A SIEMPRE”, EN EL SERVICIO CENTROS DE DESARROLLO INFANTIL.
(…)”; ii) en virtud del contrato de aportes No. 68-0644-2017, el 22 de enero de 2018, fue contratada laboralmente por la Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, para el desempeño del cargo denominado “(…) auxiliar pedagógica (…)”, labor desempeñada en la calle 51 # 14-51 de Bucaramanga; iii) que el contrato laboral suscrito entre ella y la fundación demandada se tituló Contrato individual de trabajo a 2 Int. 594-2024 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Francis Nathalia Betancur Pinzón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad. 1ra Instancia: 2020-00267-01 término indefinido, con sujeción a la primera infancia año 2018, en virtud del contrato de aporte identificado con No. 68-0644- 2017; iv) que en el cargo de auxiliar pedagógica desempeñó las funciones de: -Acompañar la implementación del componente pedagógico en coherencia con las características derechos del desarrollo de los niños y niñas y el contexto, en procura de un acompañamiento pertinente y eficaz; - Apoyar la elaboración de informes de evaluación formativa que indique los logros alcanzados en la modalidad en términos de desarrollo de competencias; - Apoyar la elaboración del registro descrito como evidencia de las acciones adelantadas, indicando como se han desarrollado niño a niño;
Conocer y participar en la construcción de la ruta integral de atención con el objeto poder identificar deficiencias o vulneraciones en el desarrollo de los niños y así poder servir de notificadores a la coordinación, al equipo profesional y a las mismas familias sobre las deficiencias detectadas; - Participar en el diseño e implementación de estrategias didácticas para el trabajo con los niños, con el talento humano; - Disposición y participación en los procesos formativos inherentes a la cualificación del talento humano, retroalimentación desde su experiencia para el fortalecimiento del quehacer pedagógico; - Acompañar el proceso de formación de acuerdo al plan de formación de familias; - Acompañar las estrategias definidas para la caracterización de los niños, niñas, familias y agentes educativos comunicatorios con los niños;
Apoyar a los docentes a cargo de las niñas y niños en el cuidado personal, aseo y seguridad; - Apoyo en la preparación de la elaboración de materiales para el trabajo con los niños perfil, competencias, habilidades y funciones del talento humano; - Llevar la asistencia diaria y notificar las ausencias concurrentes para adelantar las respectivas acciones con las familias y; - Garantizar de forma participativa con las niñas y niños que los ambientes 3 Int. 594-2024 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Francis Nathalia Betancur Pinzón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad. 1ra Instancia: 2020-00267-01 pedagógicos, el buen trato y la atención sea de la más alta calidad; v) prestó sus servicios de forma personal, continua e ininterrumpida desde el 22 de enero de 2018 hasta el 31 de julio del mismo año; vi) devengó como salario, la suma de $781.242 que era el monto equivalente a un SMLMV para el 2018, más el auxilio de transporte; v) su desempeño laboral dependía de las órdenes impartidas por la representante legal de la Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro y de los representantes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF; vi) la jornada de trabajo fue, de lunes a sábado de 6:30 a.m. a 4:00 p.m.; vii) el 30 de junio recibió preaviso en el cual se le informó que el servicio contratado terminaría el 31 de julio de 2018; viii) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, en su calidad de contratante, se benefició del servicio por ella prestado y le exigía que tuviera las listas de asistencia al día, listas de inasistencia, carpetas de cada niño con documentos tales como desarrollo y crecimiento, vacunas, carta dental, Sisben, copias de cedulas de padres de familia o autorizados como acudientes de los niños, registros civiles de nacimiento, entre otros similares, tener el día números de contacto de padres de familia, realizar visitas domiciliarias, elaboración y ejecución de planeación diaria a los niños asignados y la elaboración de un informe mensual con las actividades desplegadas durante el mes; ix) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, contaba con un profesional en pedagogía y un profesional en nutrición, quienes le exigían y hacían seguimiento a sus labores; x) las actividades de pedagogía y acompañamiento de nutrición que ejecutó, hacían parte del objeto social o funciones que le han sido asignadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF; xi) las codemandadas no han cancelado lo correspondiente a salarios, prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones, conceptos causados 4 Int. 594-2024 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Francis Nathalia Betancur Pinzón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad. 1ra Instancia: 2020-00267-01 durante la vigencia de la relación laboral; y xii) ha reclamado ante las codemandadas el pago de las acreencias laborales insolutas, sin éxito alguno. 2. La contestación a la demanda. 2.1.
Fundación Educativa Nuestra Señora Del Perpetuo Socorro, no contestó la demanda.1 2.2. ICBF, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la celebración del contrato de aportes anunciado, las reclamaciones administrativas presentadas por la demandante y su respuesta. De los demás, advirtió no ser ciertos o no constarles.
Como pilar de su defensa, en lo esencial, esgrimió la improcedencia de la solidaridad deprecada dado que el vínculo que la unió a la Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro fue un contrato de aportes, vinculo que, al ser de utilidad común, supone la ausencia de ánimo de lucro, dado que el destinatario del servicio es la comunidad que se beneficia del proyecto.
Con todo, precisó que no existió entre ella y la demandante algún tipo de vinculación laboral, legal y reglamentaria, ni contrato de trabajo. Sostuvo que no era cierto que la demandante recibiera instrucciones impartidas por el ICBF, debido a que el programa se regula con los procesos, procedimientos y lineamientos que reglamentan el programa de Centro de Desarrollo Infantil CDI, 1 Archivo 16 del expediente digital de primera instancia. 5 Int. 594-2024 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Francis Nathalia Betancur Pinzón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad. 1ra Instancia: 2020-00267-01 cuyas directrices son puestas en conocimiento del operador que en este caso es la Fundación. Que como entidad ejerce la inspección y vigilancia sobre las entidades administradoras del servicio y sus unidades en cumplimiento de una obligación legal y reglamentaria que el legislador estableció a su cargo en el art. 21 de la Ley 7 de 1979 y en el art. 17 del Decreto 1137 de 1999.
Al igual que en el art. 2.4.1.23 del Decreto Reglamentario No. 1084 de 2015 que compiló el art. 14 del Decreto 396 de 2013, que lo designó como ente, rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Que en consecuencia a efectos de dar cumplimiento al deber legal de control, inspección y vigilancia de las entidades que constituyen el Sistema Nacional de Bienestar Familiar ha establecido mediante la expedición de resoluciones, lineamientos, manuales, circulares, entre otros, las directrices que conforme a la ley son necesarias para desarrollar los programas que tiene a su cargo para cumplir con la misión encomendada por el legislador, cual es la protección y garantía de los derechos fundamentales de la niñez y la adolescencia del país, razón por la cual el control que ejerce tiene un carácter y naturaleza especial.
Además de lo anterior, el ICBF celebra contratos de aportes con las Asociaciones de Administradoras Padres del de Familia -APHB- o Servicio -EAS-, Fundaciones Entidades y demás entidades sin ánimo de logro, desprendiéndose de dichos contratos la obligación de supervisión de la correcta ejecución de las obligaciones contractuales a cargo de la EAS o APHB, así como, la 6 Int. 594-2024 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Francis Nathalia Betancur Pinzón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad. 1ra Instancia: 2020-00267-01 correcta destinación de los recursos aportados por el ICBF. Esta obligación emana de las normas que rigen la contratación estatal en Colombia, y se encuentra aunada al deber de supervisión y control del funcionamiento de las entidades que constituyen en SNBF por ser el ICBF el ente rector del SNBF.
Que por los motivos anteriores, no era posible confundir la supervisión del contrato y por ende la vigilancia de la adecuada ejecución de los recursos públicos con la limitación de la autonomía de las entidades sin ánimo de lucro, conllevando la supervisión a evitar daños fiscales y a garantizar la adecuada atención de los niños y niñas. Explicó, que los contratos de aportes contemplan una cláusula denominada “Autonomía contractual y ausencia de relación laboral”, la cual señala: “El presente contrato será ejecutado por el contratista con absoluta autonomía e independencia y, en desarrollo del mismo, no se generará vínculo laboral alguno entre el ICBF y el contratista o sus dependientes o subcontratistas o cualquier otro tipo de personal a su cargo directa o indirectamente.
Igualmente, no existirá solidaridad alguna entre el ICBF y los proveedores del contratista.”, Que el beneficiario del contrato de aportes “obra” es la comunidad y no el ICBF. Añadió, que la entidad en virtud de lo establecido en el numeral 13 del artículo 17 del Decreto 1137 de 1999, tiene dentro de sus funciones, entre otras, la de celebrar contratos con personas jurídicas privadas nacionales para el manejo de sus campañas, de los establecimientos destinados a sus programas y en general para 7 Int. 594-2024 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Francis Nathalia Betancur Pinzón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad. 1ra Instancia: 2020-00267-01 el desarrollo de su objetivo y que en el mismo sentido, el artículo 19 del Decreto 1137de 1999, estipuló que: “El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá celebrar los contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar programas y actividades propias de su objeto, en los términos y condiciones en que lo señala el artículo 355 de la Constitución Política”.
En mérito de lo anterior, el ICBF para el cumplimiento de sus objetivos, y en especial del cuidado, protección y garantía los derechos de los niñas y niñas, y por ser los Centros de Desarrollo Infantil, CDI, parte del sistema nacional de bienestar familiar, posee autorización legal para suscribir contratos de aporte con personas jurídicas sin ánimo de lucro, en los cuales el ICBF se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes, ya sea edificios o dineros para la prestación del servicio, no como contraprestación del mismo sino un aporte voluntario, actividad que es cumplida bajo la responsabilidad de la entidad sin ánimo de lucro (Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro) con personal de su dependencia y, a su vez, el ICBF los orienta para la correcta ejecución del contrato de aporte.
En este sentido, entre el ICBF y la Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, se suscribió contrato de aporte 680644-2017, con el objetivo ya señalado, en beneficio de los niños, niñas y sus familias. Que entonces en el caso concreto no hay lugar por parte de la jurisdicción a aplicar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo por inexistencia de conexidad material entre el contrato de aporte y el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ya al re 8 Int. 594-2024 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Francis Nathalia Betancur Pinzón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad. 1ra Instancia: 2020-00267-01 realizar una comparación entre las características de las relaciones mencionadas en el artículo 34 del C.S.T. y las de las relaciones entre el ICBF y el contratista a través de un contrato de aporte, el contratista independiente realiza la obra o presta el servicio con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Que el artículo 2.4.3.2.9 del Decreto 1084 de 2015, establece “Artículo 2.4.3.2.9.: “Por la naturaleza especial del Servicio de Bienestar Familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal, cuando el instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc.) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia será anual, pero podrá prorrogarse de año en año”, el contratista del ICBF está sujeto a las normas, reglamentos o lineamientos que para tal efecto emita la entidad.
Prueba de ello son los múltiples lineamientos técnicos que ha emitido el ICBF en aras de regular la actividad de los Centros de Desarrollo Infantil. Llamó en garantía a Seguros del Estado en virtud de la Póliza de seguro de cumplimiento de entidades estatales N° 50-44- 101005310 de fecha 4 de diciembre de 2017, expedida por tal aseguradora derivada del Contrato de aporte N° 68-0644-2017 suscrito entre el ICBF y Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO - INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, 9 Int. 594-2024 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Francis Nathalia Betancur Pinzón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad. 1ra Instancia: 2020-00267-01 INEXISTENCIA O FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR;
IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DEL ICBF PARA CELEBRAR CONTRATOS DE TRABAJO; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; COBRO DE LO NO DEBIDO; BUENA FE DEL DEMANDADO; PRESCRIPCIÓN y GENÉRICA O INNOMINADA.”. 3. Con auto del 2 de junio de 2021, el Juez A-quo admitió el llamamiento en garantía efectuado a Seguros del Estado S.A. Seguros del Estado S.A., descorrió el traslado a la demanda en frontal oposición a las pretensiones dirigidas frente al ICBF; en lo medular, aceptó como cierto el hecho relativo a la suscripción del contrato de aportes No. 68-0644-2017.
Frente a los restantes adujo no constarles. Como enervantes de mérito formuló las denominadas “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, PRESCRIPCION, INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD LABORAL A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 34 DEL CST, INEXISTENCIA O CARENCIA DE CAUSA QUE LEGITIME LA ACCION INCOADA, COMPENSACION, INEXISTENCIA DE OBLIGACION ALGUNA A CARGO DEL ICBF y LA GENERICA.”.
Frente al llamamiento aceptó como ciertos los hechos relativos a la facultad del ICBF de celebrar contratos interadministrativos para el desarrollo de sus programas misionales, la suscripción del contrato de aporte No. 68-0644-2017, la expedición de la póliza de seguros No. 50-44-101005310, cuyo beneficiario es el ICBF, la presentación de la demanda que nos ocupa, y la vigencia de la póliza mencionada desde el 22 de enero de 2018 hasta el 31 de julio de 2018.
Como excepciones de mérito planteó las denominadas, “INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD LABORAL DEL INSTITUTO 10 Int. 594-2024 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Francis Nathalia Betancur Pinzón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad. 1ra Instancia: 2020-00267-01 COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CONSECUENTE INEXIBILIDAD DE LA POLIZA DE CUMPLIMIENTO, AUSENCIA DE COBERTURA DE LA INDEMNIZACION MORATORIA Y/O DE LOS INTERESES MORATORIOS CONSAGRADOS EN EL ART. 65 CST, NO EXTENSION A LA ASEGURADORA DE CONDENAS POR INDEMNIZACIONES MORATORIAS, LIMITE DE RESPONSABILIDAD – MAXIMO VALOR ASEGURADO, INEXISTENCIA DE RELACION JURIDICA ENTRE EL DEMANDANTE Y MI REPRESENTADA PARA EL RECONOCIMIENTO DE AGENCIAS EN DERECHO Y COSTAS PROCESALES, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR POR INEXISTENCIA DE COBERTURA QUE AMPARE LAS ACREENCIAS LABORALES RECLAMADAS AL ICBF, NO COBERTURA DE NINGUNO DE LOS HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA (ACREENCIAS LABORALES) POR NO ESTAR DENTRO DEL OBJETO Y AMPRO DE LA POLIZA y EXCEPCION GENERICA.”. 4.
La sentencia apelada. Declaró que entre la demandante y la Fundación Educativa demandada existió un contrato de trabajo desde el 22 de enero de 2018 hasta el 31 de julio de 2018; condenó a la Fundación a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: Salario y auxilio de transporte $1.738.906, Cesantías: $458.878, intereses a las cesantías: $29.062; prima de servicio: $458.878 y vacaciones: $206.161; condenó a la Fundación al pago de la indemnización del art. 65 del CST consistente en un día de salario por cada día de mora desde el 01 de agosto de 2018 y hasta el 01 de agosto de 2020, por suma de $19.009.930, junto con los intereses a la tasa máxima aprobada por la Superintendencia Financiera para los créditos de libre asignación a partir del mes 25 y sobre las sumas adeudadas por 11 Int. 594-2024 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Francis Nathalia Betancur Pinzón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad. 1ra Instancia: 2020-00267-01 concepto de salarios y prestaciones sociales, hasta que se verifique el pago efectivo de lo adeudado, absolvió al ICBF y a Seguros del Estado S.A. de la totalidad de las pretensiones, condenó en costas a fundación demandada en favor de la demandante, e igual gravó a ésta en las mismas en favor del ICBF.
Para proceder así, tras enunciar los problemas jurídicos fundamentó su decisión en cuatro pilares, así: (i) a efectos de dirimir la existencia del contrato de trabajo deprecado, hizo referencia a los elementos constitutivos del contrato de trabajo que son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración entre particulares a los cuales les son aplicables a los art. 22, 23 y 24 del CST y art. 53 de la carta magna, explicando que son precisamente tales características la que lo diferencian de otras relaciones o contratos regidos por otras legislaciones; así, encontró probado que la demandante prestó sus servicios a favor de la Fundación demandada conforme la certificación expedida por aquella que contiene los datos de identificación de la demandante de forma clara, la fecha de ingreso y de terminación del contrato de trabajo, el cargo ocupado y la modalidad contractual; por lo tanto acreditada la prestación del servicio, activó la presunción de subordinación del art. 24 del CST, la cual no fue desvirtuada.
Estimó que al no acreditarse un salario superior por la demandante, esta percibió como salario el mínimo legal del 2018, junto al auxilio de transporte; (ii) de las prestaciones laborales derivadas del contrato de trabajo, procedió a liquidarlas al no encontrar pago de estas, por lo que impuso las condenas referidas en el resolutiva, aludiendo ser estas una obligación de la dadora del laborío en los términos del 12 Int. 594-2024 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Francis Nathalia Betancur Pinzón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad. 1ra Instancia: 2020-00267-01 art. 57 del CST y por no suplirse la carga probatoria que estaba a su cargo a voces del art. 167 del CGP; (iii) de la indemnización del artículo 65 del CST dijo que esta procedía por cuanto la empleadora ni siquiera se dignó a comparecer al proceso, pese al recibo de las respectivas citaciones, actuar que ratificó su desidia frente a los derechos laborales que se encuentran en juego e insolutos de su parte.
Para aplicar la sanción, dijo “en el caso de los trabajadores que ganan un salario mínimo, el legislador no alteró la fórmula de reconocimiento del día de salario por cada día de retardo durante los primeros 24 meses en que se materializa esa deuda, entonces entre el 01 de agosto de 2018 y el 01 de agosto de 2020, la Fundación ha de reconocer un salario diario de $26.041 pesos, entonces de esa suma que se mencionó por 24 meses, se obtiene una condena de: $19.009.930”, y (iv) sobre la responsabilidad solidaria deprecada del ICBF aludió que la solidaridad en los contratos laborales encuentra regulación en los arts. 34 y 36 del CST, y que, en lo atinente al contrato de las codemandadas, resultaba necesario acudir al art. 16 del Decreto 1137 de 1999 que señaló, que la participación de la comunidad en el desarrollo de los programas adelantados por el ICBF, en ningún caso implicará una relación laboral con los organismos o entidades responsables por la ejecución de los programas, distinguiendo ambas figuras contractuales.
Renglón seguido trajo a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4430 de 2018, la que leyó textualmente, para concluir que “no le asiste razón a la demandante en su solicitud de imposición de una condena a cargo del ICBF bajo el título de responsabilidad solidaria frente a las obligaciones laborales que aquí se están reconociendo, dado que el ordenamiento jurídico ha previsto y desarrollado, específicamente, el 13 Int. 594-2024 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Francis Nathalia Betancur Pinzón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad. 1ra Instancia: 2020-00267-01 funcionamiento del trabajo de los hogares de bienestar, excluyendo directamente esa solidaridad que se reclama. ¿Por qué? porque se advierte en forma diáfana y tajante que toda su esquematización se encamina o trata de un servicio previsto inicialmente bajo los preceptos de una contribución voluntaria y solidaria con los menores de su comunidad y que ha venido siendo formalizada dentro de las políticas de progresividad de los derechos sociales y económicos.
Bajo tal entendido entonces, resulta diáfana que la exclusión de la solidaridad patronal no deviene de ninguna arbitrariedad del legislador, en la medida que el beneficio de que trata el artículo 34 del CST, no puede predicarse respecto del ICBF, pues la entidad solo desarrolla su objeto y finalidad legal, sin que ello le implique ganancias o resultados de los que aprovecharse, dado que los preceptos de su ejercicio, pues son los niños y niñas atendidos por los hogares comunitarios y esas fundaciones y, tampoco podemos concluir que ICBF actúa bajo la figura de un simple intermediario, en la medida en que fungió en calidad de en un verdadero empleador la Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, pues así lo certifica el documento que se revistió de entera entidad probatoria.
Tampoco estamos frente al caso de una sociedad de personas, porque el contrato de aporte previsto o celebrado por las demandadas y que reposa en el expediente digital, pues de ahí específicamente se colige que incluso se está frente a una entidad sin ánimo de lucro, como lo es esa fundación. Por lo explicado mal podría acogerse el planteamiento del extremo activo, ni siquiera bajo la tesis que esbozó en sus alegatos de conclusión haciendo mención de la sentencia T033 de 2023, la sentencia de tinte constitucional y, ¿por qué? porque es claro que los pronunciamientos que se materializan en ese tipo de providencias, tienen unos efectos inter partes a menos que se le revista uno diferente de cara a las facultades especialísimas con que cuenta el máximo tribunal como garante de la carta política, quien 14 Int. 594-2024 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Francis Nathalia Betancur Pinzón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad. 1ra Instancia: 2020-00267-01 perfectamente puede, en un caso inter partes revestirle efectos erga omnes a una decisión, y no es el caso de la que puso de presente, por tanto, no tiene la entidad de o la obligación de acogida por parte de la suscrita, menos cuando contraria directamente la tesis o el criterio jurisprudencial que pacífica y reiteradamente ha vertido el órgano cúspide de esta jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (…)”. 5.
La apelación. La demandante deprecó un sólo cargo a la sentencia, el que estribó en no dar por acreditado, estándolo que el ICBF es responsable solidario de las condenas impuestas contra la Fundación demanda, derivadas de la existencia del contrato de trabajo, pues consideró que se estructuraron los presupuestos del art. 34 del CST; que prueba de ello era que desempeñó el cargo de auxiliar de pedagógica y que el ICBF era el beneficiario directo del servicio que prestó en la función asignada y que la fundación era la contratista encargada de cumplir con el objeto del contrato suscrito.
Afirmó que si bien era cierto que existía el precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del año 2018, también lo era, que de forma posterior a aquellos pronunciamientos, surgieron más precedentes sobre el tema, por lo que solicitó que se analizara la posibilidad de adoptar la postura que asumió la Corte Constitucional en la Sentencia T-033 de 2023, donde reconoció la responsabilidad solidaria en este tipo de casos del ICBF, que si bien la Juez A-quo precisó que las referidas providencias producían efectos inter partes, se debía considerar que el tema fue objeto de análisis por la justicia ordinaria laboral en sus instancias y por la acción de tutela por la Corte Suprema de Justicia 15 Int. 594-2024 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Francis Nathalia Betancur Pinzón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad. 1ra Instancia: 2020-00267-01 Sala Laboral y Sala Penal y en sede de revisión por la Corte Constitucional, donde ninguna se opuso a que se declare la responsabilidad solidaria, todo en aras de salvaguardar los derechos laborales consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo.
Que los argumentos expuestos por la Juez A-quo en cuanto a que los Decretos que regulan el contrato de a portes fueron examinados por la Corte Constitucional y esta decidió cambiar el precedente. Aludió por demás, que la Sala de Casación Laboral, está desarrollando una línea jurisprudencial bajo contratos extremadamente similares como el que acá se está estudiando, que es la sentencia SL2370 de 2021, donde el ICBF resultó solidariamente responsable con las acreencias laborales de una empresa que contrato a un celador en un hogar infantil.
Dijo lo mismo frente a la sentencia SL2736 del 2021 de la Sala 2 de Descongestión Laboral. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La demandante, insistió en que se condene como responsable solidario al ICBF de las condenas impuestas a la Fundación demandada con tal fin reiteró que era abundante la jurisprudencia que existía acerca de la solidaridad entre contratante y contratista y que sin lugar a equívocos el único beneficiario de los servicios que se brindaron en virtud del Contrato de Aportes No 68-0644-2017 fue el ICBF.
Insistió que se debe aplicar como precedente la Sentencia T-033 de 2023, expediente T-8.905.227, los fallos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicados No. 17.573 de 2002 y 27.623 de 2009 y el fallo de la Sala Sexta de 16 Int. 594-2024 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Francis Nathalia Betancur Pinzón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad. 1ra Instancia: 2020-00267-01 decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín que se apartó que la Sentencia SL4430 de 2018, al considerar errado que la solidaridad del art. 34 del CST no es extensible a los contratos de de aportes suscritos por el ICBF por tener una una regulación especial en el Decreto 2388 de 1978. 2.
El ICBF, deprecó la confirmación de la sentencia apelada, aduciendo para tal fin, en lo esencial, que la solidaridad que aquí se persigue es improcedente pues en cumplimiento de sus objetivos, en especial, los relacionados con el cuidado, protección y garantía de los derechos de los niños (a) y por ser los Centros de Desarrollo Infantil, CDI, parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, poseen autorización legal para suscribir contratos de aportes con personas jurídicas sin ánimo de lucro, en los cuales el ICBF se obliga a proveer una institución de utilidad pública o social de los bienes, ya sea edificios o dinero para la prestación del servicio, no como contraprestación del mismo sino un aporte voluntario, actividad que fue cumplida por la Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro con personal de su dependencia y a su vez el ICBF los orienta para la correcta ejecución del contrato de aporte.
Y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendiendo el marzo trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si acertò el Juez A-quo al desestimar las pretensiones de solidaridad del codemandado 17 Int. 594-2024 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Francis Nathalia Betancur Pinzón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad. 1ra Instancia: 2020-00267-01 ICBF respecto de las obligaciones irrogadas a la Fundación demandada en calidad de empleador. 2. Son hechos indiscutidos en la instancia y más bien aceptados sin ambages por las partes, que, i) El 4 de diciembre de 2017, entre el ICBF y Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, aquí demandadas, se suscribió un contrato de aporte Nº. 68-064420172, con el objeto de atender integralmente a la primera infancia en el marco de la estrategia “De cero a siempre” de conformidad con las directrices, estándares y supervisión establecida por el ICBF; ii) entre la demandante y la fundación demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido del 22 de enero al 31 de julio de 2018 devengando como salario el mínimo legal mensual; iii) la demandante agotó sendas reclamaciones ante las codemandadas, con el ánimo de lograr el recaudo de los créditos laborales que cree que tiene a su favor, sin éxito alguno y iv) La Fundación Educativa Nuestra Señor del Perpetuo Socorro, tomó la póliza de seguro de cumplimiento entidades estatales N° 50- 44-101005310 de fecha 4 de diciembre de 2017, expedida por Seguros Del Estado S.A. y como beneficiario de dicha póliza, se dispuso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. 3.
Ab initio, advierte esta Sala de Decisión que, la decisión de primer grado ha de ser confirmada pues acertó la Juez A-quo al declarar que no existe responsabilidad solidaria entre la Fundación y el ICBF, como quiera que, al negocio jurídico celebrado entre las codemandadas, denominado contrato de aportes, no le son aplicables las normas de derecho individual de trabajo, ya que de conformidad con los arts. 211 de la ley 7ª de 1979 y 127 del Decreto 2 Archivo denominado: “03.RAD. 2020-267 (11-12-2020) ANEXO 68-644-2017 Contrato de Aporte” de la carpeta 11 del expediente digital de primera instancia. 18 Int. 594-2024 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Francis Nathalia Betancur Pinzón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad. 1ra Instancia: 2020-00267-01 2388 de 1979, el mismo tiene características atípicas y naturaleza administrativa, lo que de contera conlleva que, su situación fáctica no se subsuma en la hipótesis normativa descrita en el art. 34 del CST, tal como lo expuso en su precedente jurisprudencial la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las Sentencias SL4430 de 2018 y SL 2370 de 2021.
Veamos: De la solidaridad del ICBF. No es viable declarar la solidaridad deprecada del ICBF en el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones infligidas contra el empleador en tanto, tal y como se ha resuelto en pretéritas oportunidades en litigios de idénticos contornos (por, ej, Rad. No. 2020-213-01, rad. Int. 1164-2021, Rad. No. 2020-00353-01, rad.
Int. 139-2022 y Rad. No. 2020-183-01, rad. Int. 522-2023), al negocio jurídico celebrado entre las codemandadas, denominado contrato de aportes, no le son aplicables las normas de derecho individual de trabajo, ya que de conformidad con los arts. 211 de la ley 7ª de 1979 y 127 del Decreto 2388 de 1979, el mismo tiene características atípicas y naturaleza administrativa, lo que de contera conlleva que, su situación fáctica no se subsuma en la hipótesis normativa descrita en el art. 34 del CST.
Para soportar la tesis vaticinada, pertinente resulta reproducir el contenido del art. 127 del D. 2388 de 1979 que expresa: “(…) Por la naturaleza especial del servicio de bienestar familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal cuando el instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su 19 Int. 594-2024 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Francis Nathalia Betancur Pinzón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad. 1ra Instancia: 2020-00267-01 dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia será anual, pero podrá prorrogarse de año en año3. Negrillas de esta Sala (…)”.
Negrita fuera del texto original. A su vez, el art. 128 ibídem dispone: “(…) Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo. El Instituto también podrá celebrar contratos innominados y de carácter mixto (…)”.
Sobre la teleología y alcance de los referidos preceptos normativos, yuxtapuestos, con el art. 34 del CST, la CSJ SL, en sentencia del 16 de diciembre de 2020, rad. 91305, con ponencia del Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez, enseñó: “(…) Ahora, es evidente que la autoridad judicial convocada se apartó con el error referido de los pronunciamientos que esta Sala ha realizado respecto a la materia debatida.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SL4430-2018 señaló: Ahora bien, no obstante que, conforme al texto del artículo 34 del CST y la jurisprudencia citada, el estudio de las dos premisas jurídicas que le sirven de sustento al fallo le daría la razón al recurrente, no se casará la sentencia porque la premisa que también le sirve de sustento a la decisión impugnada consistente en que el contrato que las ligó es de carácter administrativo y atípico regulado por los artículos 21 de la Ley 7ª de 1979 y 127 del DR. 2388 de 1979, al que no le son aplicables las normas de derecho individual del trabajo, se mantiene incólume en razón a que, ciertamente, por la naturaleza especial del contrato de aportes que ligó a los codemandados y el objeto del contrato, no tiene cabida el artículo 34 del CST, de acuerdo con las razones que seguidamente se exponen (…) De la norma superior pre trascrita se desprende que la modalidad de servicio público asumida por el Estado colombiano implica que su prestación ha de hacerse conforme al régimen jurídico que fije la ley y que, si bien puede ser prestado directa o indirectamente por aquel o por particulares, en todo caso el Estado conserva la regulación, el control y vigilancia de dichos servicios.
En ese orden, la posibilidad constitucional de que los particulares sean encargados de la prestación de un servicio público y las condiciones en que lo pueden hacer son las que señale la ley. Así las cosas, bien puede el legislador para efectos de la prestación de un servicio público -con base en el nl. 23 en concordancia con el inciso final del artículo 150 de la Constitución - autorizar a las entidades estatales designadas como responsables de la prestación del servicio público para celebrar los contratos pertinentes, como lo hizo de tiempo atrás el nl. 9º del artículo 21 de la Ley 7 de 1979, por la cual se dictan las normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de 3 Recuperado de: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=66729 el 6 de febrero de 2024. 20 Int. 594-2024 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Francis Nathalia Betancur Pinzón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad. 1ra Instancia: 2020-00267-01 Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones. Siendo a su vez reglamentado por el D. 2388 de 1979, en cuyo artículo 127 consagró los contratos de aportes, como el que ligó a los aquí codemandados, cuya celebración debe estar acorde con el 128 ibídem.
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de analizar la naturaleza, contenido y alcance del contrato estatal de aportes que celebra el ICBF, definiéndole las siguientes características esenciales4: i) es un contrato estatal regido por la Ley 80 de 1993; ii) se trata de un negocio jurídico atípico, principal y autónomo; iii) oneroso, solemne y formal al igual que todos los contratos estatales, por cuanto se requiere que medie una contraprestación a favor del contratista; consta por escrito y debe estar suscrito por las partes, en los términos consagrados en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993; iv) es bilateral y sinalagmático, en la medida que se desprenden obligaciones y cargas para las dos partes del negocio, esto es, el aportante y el contratista; y v) es conmutativo, toda vez que las prestaciones contenidas en el negocio jurídico son equivalentes, puesto que el contratista asume la prestación de un servicio propio del sistema de bienestar familiar y social a cambio de una contraprestación, al margen de que el contratista pueda ser una institución sin ánimo de lucro.
A los que esta Corte agrega que vi) el contratista asume la prestación del servicio público directamente a la comunidad mediante recursos del Estado. Es decir, el objeto del contrato se trata de una actividad sui generis regulada por normas especiales de derecho público y «solo están sujetas a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo», art. 128 del D.2388 de 1979, «actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución», art. 127 ibídem, lo que excluye la aplicación del artículo 34 del CST.
Y en la sentencia constitucional CSJ STL3224-2020 resolvió un caso similar al que se analiza en esta oportunidad e indicó: No obstante, lo que se puede constatar sin duda alguna, es que el juez colegiado encausado incurrió en un error evidente, al aplicar el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo al caso puesto bajo su escrutinio, para derivar con fundamento en dicha disposición la responsabilidad solidaria del ICBF, en tanto olvidó que la normativa en cita no es aplicable al negocio jurídico enunciado, por expreso mandato del artículo 127 del Decreto 2388 de 1979, que establece lo siguiente: Artículo 128.
Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo. Y, por virtud del artículo 127 ibidem, que prevé que los contratos de aporte deben cumplirse por la institución contratada «bajo la exclusiva responsabilidad de la institución» y con «personal de su dependencia».
En tales condiciones, a juicio de este juez constitucional es evidente que las autoridades accionadas sí desviaron sus decisiones del ordenamiento jurídico y, por dicha vía, lesionaron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al que, se insiste, condenaron solidariamente bajo los derroteros de unas disposiciones que resultaban ajenas a la controversia debatida, sin que tal decisión 4 Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01546-02(36912). 21 Int. 594-2024 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Francis Nathalia Betancur Pinzón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad. 1ra Instancia: 2020-00267-01 pudiese ser discutida mediante recurso extraordinario de casación, dada la cuantía de las condenas (…)”. Negritas del texto original. Y de pretérito, el mismo órgano de cierre, en sentencia del 10 de octubre de 2018, rad. 54744, con ponencia del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, apuntaló. “(…) De igual manera, se ha de recordar que, desde la Ley 7 de 1979, se estableció el Sistema de Bienestar Familiar entendido como un servicio público a cargo del Estado, dirigido a promover la integración y realización armónica de la familia, la protección de los niños y niñas del país, y la vinculación de las entidades públicas con el fin de elevar el nivel de vida de la familia y de sus integrantes (artículo 12 ibídem).
En ese ordenamiento, se determinó que una de las entidades principales a cargo del mencionado servicio público sería el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con competencia a nivel nacional (arts. 14 y 19 ibídem). Y el objeto legal de esta institución está contenido en el artículo 19 de la ley a la que nos hemos venido refiriendo, a saber: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Salud5.
Su domicilio legal será la ciudad de Bogotá y tendrá facultad para organizar dependencias en todo el territorio Nacional6. En este orden de ideas, se tiene que la entidad contratante del sublite es un establecimiento público descentralizado dedicado a la prestación del servicio público del bienestar familiar. Sobre los servicios públicos, el capítulo 5 de la Constitución, titulado “De la finalidad social del Estado y de los servicios públicos”, en su artículo primero dispone:
ARTÍCULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.
En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita. 5 Mediante el artículo 1 del Decreto 4156 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quedará adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 6 Recuperado de https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=13506 el 6 de febrero de 2024. 22 Int. 594-2024 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Francis Nathalia Betancur Pinzón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad. 1ra Instancia: 2020-00267-01 De la norma superior pre trascrita se desprende que la modalidad de servicio público asumida por el Estado colombiano, implica que su prestación ha de hacerse conforme al régimen jurídico que fije la ley y que, si bien puede ser prestado directa o indirectamente por aquel o por particulares, en todo caso el Estado conserva la regulación, el control y vigilancia de dichos servicios.
En ese orden, la posibilidad constitucional de que los particulares sean encargados de la prestación de un servicio público y las condiciones en que lo pueden hacer son las que señale la ley. Así las cosas, bien puede el legislador para efectos de la prestación de un servicio público -con base en el nl. 23 en concordancia con el inciso final del artículo 150 de la Constitución - autorizar a las entidades estatales designadas como responsables de la prestación del servicio público para celebrar los contratos pertinentes, como lo hizo de tiempo atrás el nl. 9º del artículo 21 de la Ley 7 de 1979, por la cual se dictan las normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.
Siendo a su vez reglamentado por el D. 2388 de 1979, en cuyo artículo 127 consagró los contratos de aportes, como el que ligó a los aquí codemandados, cuya celebración debe estar acorde con el 128 ibídem (…)”. Ahora, el artículo 34 del CST tiene como finalidad proteger a los trabajadores frente a la posibilidad de que las empresas o entidades públicas evadan sus obligaciones laborales a través de contratos de tercerización y para evaluar la solidaridad del beneficiario se debe, primero, comparar el objeto social y las labores ordinarias de la empresa beneficiaria del servicio con las labores contratadas con el contratista independiente y, segundo, analizar las labores efectivamente realizadas por el trabajador.
La solidaridad se configura si se establece que la labor del trabajador no es extraña al objeto social del beneficiario. Al examinar la normatividad expuesta se tiene que el negocio jurídico celebrado entre las codemandadas es carácter de atípico, naturaleza administrativa, ejecutado para cumplir con un servicio público de atención a la primera infancia, pero únicamente en el marco de sus competencias legales estipuladas en el art. 12 de la Ley 7ª de 1989 que se circunscriben a proyectar, ejecutar y coordinar la política del Sistema Nacional de Bienestar, razón por la cual la prestación material del servicio de auxiliar pedagógica en los Centros 23 Int. 594-2024 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Francis Nathalia Betancur Pinzón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad. 1ra Instancia: 2020-00267-01 de Desarrollo Infantil, no es materialmente inherente ni propio al objeto misional del ICBF, motivo por la cual el legislador habilitó a tal entidad para que contrate con personas jurídicas sin ánimo de lucro con el fin de que desarrollen la descrita actividad motivado en su especialidad logística; a más la codemandada no es la directa beneficiaria del servicio público de bienestar familiar prestado por la Fundación como se ha sostenido en pretéritas ocasiones; circunstancias que imposibilitan que se estructure la solidaridad del art. 34 del CST.
Entonces, al ser regulados los Contratos de Aportes por los arts. 211 de la ley 7ª de 1979, 127 y 128 del Decreto 2388 de 1979, el real objeto misional de la entidad pública demandada la que actúa dentro del marco de las competencias fijadas por la ley y que no es el beneficiario directo de la obra no es posible que se configure la solidaridad del art. 34 del CST.
Ahora, en la Sentencia SU-068 de 2018 la Corte Constitucional reiteró que el precedente jurisprudencial hace referencia a aquel conjunto de sentencias previas al caso “que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia”.
Para determinar si una o varias sentencias constituyen precedente aplicable a un caso concreto es necesario que el juez verifique si: (i) la ratio decidendi de la sentencia previa desarrolla una regla jurisprudencial aplicable al nuevo conflicto; (ii) si esa regla resuelve 24 Int. 594-2024 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Francis Nathalia Betancur Pinzón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad. 1ra Instancia: 2020-00267-01 un problema jurídico similar al propuesto en el nuevo proceso; y, (iii) si los hechos de ambas controversias son equiparables7.
Así mismo, el precedente se clasifica según quien lo produce por lo que si la regla jurisprudencial la definió previamente la misma autoridad judicial que debe resolver posteriormente un caso similar, ello corresponde a un precedente horizontal y cuando la decisión original o previa fue dictada por un superior jerárquico, especialmente por los tribunales de cierre estamos ante un precedente vertical.
Lo primero a señalar es que la Sala permanente de Casación Laboral es la única facultada para unificar la jurisprudencia nacional en su especialidad. Y que en los casos en que las Salas de Descongestión estimen necesario cambiar un precedente o crear una línea de pensamiento deben, necesaria y rigurosamente, remitir el proyecto a la Sala permanente conforme a la Ley 1781 de 2016, que modificó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, por lo que no se entiende la postura esbozada en la Sentencia SL2736 del 2021 emitida por la Sala de Descongestión No. 2, en cuanto a la solidaridad en el marco de un contrato de aportes celebrado por el ICBF.
En segundo lugar, es necesario explicar que la decisión emitida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-033 de 2023, lo que hizo fue examinar si la argumentación esbozada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en un caso de idénticos contornos, al interior de un proceso ordinario laboral para apartarse del precedente jurisprudencial sentado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue o no arbitraria o 7 Sentencia SU-068 de 2022. 25 Int. 594-2024 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Francis Nathalia Betancur Pinzón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad. 1ra Instancia: 2020-00267-01 desproporcionada y si bien la Corte Constitucional encontró que el referido Tribunal cumplió con la carga de transparencia y argumentación, lo cierto es que ello no constituye un precedente jurisprudencial y no se comparte por las razones antes expuestas.
Y en tercer lugar, lo analizado en la referida acción de tutela no fue si la postura del Tribunal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín era la acertada o no, sino que ello no trasgrediera de forma protuberante la legislación o marco normativo. Es de recordar que el precedente, sea vertical u horizontal, está fundamentado en los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima8.
Esto significa que todas las personas deben tener la garantía de que cuando los jueces resuelvan sus casos lo hagan de manera similar a como lo han hecho en el pasado. Se busca, entonces, proteger a las personas frente a cambios arbitrarios de las reglas judiciales de decisión, es decir, de aquellas modificaciones que no están debidamente motivadas ni justificadas.
Modo tal, en el punto, bajo esos parámetros no erró el sentenciador de piso, al considerar que la situación fáctica de la demandada en solidaridad, ICBF, no se subsumía en la hipótesis normativa del art 34 ejusdem, argumentando la naturaleza de la contratación estatal y bajo los parámetros en los cuales está regido y controlando todas las entidades estatales y adscritas a la misma, además del precedente judicial que, sobre la materia, tienen decantado los órganos de cierre de las justicia ordinaria, constitucional y de lo contencioso administrativo. 8 Ver sentencia SU-380 de 2021. 26 Int. 594-2024 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Francis Nathalia Betancur Pinzón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad. 1ra Instancia: 2020-00267-01 Finalmente, y en cuanto a la existencia de “nuevos y recientes criterios”, conforme sostiene la recurrente; que además se advierte, no son lo de Sala Laboral Permanente de la CSJ, sino, de la Sala de Descongestión Laboral, Salas 2 y 3, véase por ejemplo las providencias SL2892 de 2024 y SL2890 de 2024, respectivamente, ha de precisarse, que las mismas, desarrollan su argumentación, en que “(…) No está por demás advertir que cuando se está en un debate probatorio, aunque el problema jurídico que deba resolverse sea el mismo, no puede pretenderse que la solución sea siempre idéntica, como quiera que la ponderación del recaudo probatorio en uno y otro caso, puede conducir a emitir pronunciamientos diversos (…)”.
Y ello es relevante, porque ambos casos particulares, si bien se apartan de del criterio desarrollado en la sentencia SL4430- 2018, ello, no es por un mero capricho, sino porque en dicha decisión “se hizo un estudio acerca de la solidaridad del ICBF partiendo de unos supuestos fácticos disímiles y de la suscripción de un contrato de aportes de «carácter administrativo y atípico»”, mientras que, en los casos estudiados por ambas salas de descongestión, el vínculo primigenio difería, pues se trataba de un “(…) Contrato Interadministrativo de Gerencia Integral de Proyecto (…)”.
Es por ello, que no puede predicarse la aplicación de los mismos efectos legales a un caso disímil bajo el argumento de un “nuevo o reciente criterio”, cuando sus particulares y la naturaleza del vínculo contractual primigenio; contrato interadministrativo de gerencia integral de proyecto, difieren de aquel que fue objeto de las decisiones cuya aplicación se duele la recurrente; contrato de aportes, como aquí ocurrió y se probó, situación suficiente para que 27 Int. 594-2024 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Francis Nathalia Betancur Pinzón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad. 1ra Instancia: 2020-00267-01 sea imposible irrogar efectos legales distintos a los ya aplicados y explicados en extenuidad. Por lo anterior, el cargo no prospera. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de apelación. COSTAS a cargo de la demandante.
Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor del demandado ICBF, en suma, de $1.423.500, conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandante vencida en el recurso y en favor del demandado ICBF. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo, en suma de $1.423.500= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, 28 Int. 594-2024 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Francis Nathalia Betancur Pinzón Demandado: Fundación Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro e ICBF Rad. 1ra Instancia: 2020-00267-01 HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0427b9fcdb5241fb1c4549ae5dffaa485ecdb66a7a3e63f1bb8c90bb7fb22319 Documento generado en 15/05/2025 10:52:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 29 Int. 594-2024 m.p. H.L.P.