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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 013-2021-00279-01 DRA RODRIGUEZ AUTO ADMITE RECURSO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 11001 31 03 013 2021 00279 01 El inciso segundo del artículo 323 del Código General del Proceso, establece lo siguiente: “Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.

Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación” (las negrillas y las subrayas no son del texto). De acuerdo con esa norma, la regla general exige gestionar en el efecto devolutivo, las apelaciones de sentencia, con excepción de los casos allí reseñados.

En el presente asunto, mediante sentencia del 12 de junio de 2025, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, declaró a las demandadas civil y extracontractualmente responsables de los daños ocasionados a los accionantes, derivados del fallecimiento del menor Juan José Alfonso Romero. Consecuencialmente, las condenó al reconocimiento de perjuicios morales en la suma de $72.000.000, para cada uno de los propulsores -Carmelina Romero Rodríguez y Óscar Daniel Alfonso Chaparro- y, denegó las pretensiones por concepto de lucro cesante y menoscabo a la salud1.

Así las cosas, se concluye que en la evocada decisión no versa sobre el estado civil de las personas, tampoco fue recurrida por los dos extremos de la lid, ni se negaron la totalidad de las pretensiones; mucho menos se trata de sentencia “meramente declarativa”, por cuanto se conminó al extremo pasivo a cancelar unas sumas de dinero como resarcimiento de los daños reconocidos.

Luego, se impone modificar el efecto en que se concedió la alzada, de acuerdo a lo previsto en el inciso final del canon 325 del estatuto procesal, que preceptúa “cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso” En tal virtud, se dispone, 1.

ADMITIR en el efecto DEVOLUTIVO el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2025, por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Téngase en cuenta que el presente trámite se rige por la Ley 2213 de 20222, por lo que, ejecutoriada la presente providencia, Archivo “44Sentencia.pdf” Artículo 12: “El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.”. 1 2 013 2021 00279 01 comenzará a correr el término de cinco (5) días para que sea sustentado, so pena de declararlo desierto. 3.

Vencido ese plazo y cumplida la carga anotada, se correrá traslado a la parte contraria por el mismo lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de dicha normatividad. 4. Por secretaría, infórmese al a quo lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af115be861f2858c9348131888b74ca487190e394e697df8379d70120d7ee01e Documento generado en 05/08/2025 01:40:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 013 2021 00279 01