Rad.2025-00230-01 Nulidad de escritura pública. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Nulidad de escritura pública.
Demandante: William Salguero Devia. Demandado: Luciano Salguero Cubides y otros. Radicado: 73001-31-10-002-2025-00230-01. Corresponde decidir el recurso de apelación formulado contra el auto proferido el 22 de octubre del año en curso por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Por auto del 22 de octubre de este año el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué rechazó la demanda tras considerar que “Se evidencia que si bien en archivos 04 y 05 del expediente digital se presentó escrito de subsanación, el mismo fue allegado de manera extemporánea, por lo que en cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del C.G.P. se rechazará la demanda.”1.
Contra la anterior decisión el demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación2; primero que resuelto de manera desfavorable abrió paso a la concesión de la alzada en auto del 24 de noviembre de 20253. CONSIDERACIONES Ningún reparo merece la competencia de este Despacho para desatar el remedio vertical formulado, pues además de haberse interpuesto tempestivamente, la determinación atacada se ajusta a la enlistada en el numeral 1º del artículo 321 del C.G.P. que establece como objeto de alzada “El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.”. 1 6.
AutoRechazaDemanda.pdf 7.RecursoResposicionSubApelacion.pdf 3 9.AutoResuelveRecurso.pdf 2 1 Rad.2025-00230-01 Nulidad de escritura pública. En el presente caso, se rememora que la a quo rechazó la demanda en cuanto consideró que la subsanación se presentó extemporáneamente, de manera que corresponde revisar lo acontecido en el trámite para determinar si en efecto, con la decisión judicial se incurrió en desacierto.
En procura de dicha tarea, se tiene que mediante proveído del 4 de agosto de 2025 se inadmitió el libelo por omitirse la aducción del registro civil de nacimiento de Guillermo Salguero Cuenca, y no cumplirse con la enunciación de los hechos que serían objeto de prueba, conforme lo prevé el artículo 212 del C.G.P. 4. El 13 de agosto de 2025 el demandante allegó escrito de subsanación5, y el día siguiente aportó la copia del folio del registro civil de nacimiento que le fue exigida6.
Posteriormente, el 22 de octubre del cursante se rechazó la demanda por la razón ya enunciada7. De cara a lo acontecido en el trámite, se tiene que el proveído a través del cual se inadmitió la demanda fue notificado por estado el día 5 de agosto de este año, de manera que los términos para subsanar los defectos observados corrieron los días 6, 8, 11, 12, y 13 siguientes, conforme lo prevé el artículo 90 del C.G.P., en armonía con las previsiones del artículo 118 del mismo Estatuto.
Por consiguiente, al haberse allegado el escrito de subsanación el 13 de agosto, fluye evidente que fue presentado de manera tempestiva, de modo que le correspondía a la funcionaria de conocimiento del asunto estudiar si con aquel se superaron los defectos advertidos en la inadmisión, y sólo en el evento de hallarlos incumplidos rechazar, lo que al no haber ocurrido, se traduciría en razón suficiente para que la decisión apelada mereciera ser revocada.
Y si bien el mentado análisis se efectuó en el auto que resolvió el recurso de reposición, se trata de cumplimiento tardío de tal obligación, en cuanto que llevado a cabo luego del rechazo, huérfano estuvo de la posibilidad de ser controvertido por la parte interesada. Ahora, incluso de aceptarse que la intervención de la parte actora dirigida a subsanar los presuntos yerros no fue tempestiva, se tiene que igualmente el rechazo carecería de mérito, pues los motivos de inadmisión que fueron enlistados en el auto son extraños a los previstos en el artículo 90 del C.G.P. ni se advierten en norma 4 3AutoInadmiteDemanda.pdf 4.SubsanacionDemanda.pdf 6 5AnexosSubsanacion.pdf 7 6.
AutoRechazaDemanda.pdf 5 2 Rad.2025-00230-01 Nulidad de escritura pública. especial alguna, por tanto no eran exigibles ni comportaban obstáculo para que el asunto se abriera a trámite. Lo argumentado es suficiente para concluir que la decisión atacada debe ser revocada, a fin de que la Juez de primer grado decida nuevamente acerca de la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión del 22 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, para que se decida nuevamente acerca de la admisión de la demanda conforme las razones señaladas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 004314294ecdf94a7d98fa36d6f6e2c25a38795d42ff8c9a5165dfbd53df0ba6 Documento generado en 16/12/2025 04:52:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3