Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 05001310501620220016701

Sala: SALA LABORAL

Consulta Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2022-00167-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN GLORIA PATRICIA MUÑOZ ARANGO representada por su curador PABLO ANTONIO MUÑOZ ARANGO. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 05001-31-05-016-2022-00167-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Retroactivo sustitución pensional, e intereses moratorios.

Modifica y confirma. Medellín, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora GLORIA PATRICIA MUÑOZ ARANGO quien se encuentra representada por su curador PABLO ANTONIO MUÑOZ ARANGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 025, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Consulta Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2022-00167-01. Fallo Segunda Instancia 2 I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, respecto a la sentencia que profirió el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 19 de abril de 2024.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora GLORIA PATRICIA MUÑOZ ARANGO, es hija de los señores CARLOS ENRIQUE MUÑOZ BERNAL y MARÍA NURY ARANGO DE MUÑOZ, y desde su nacimiento ocurrido el 4 (sic) de septiembre 1971, siempre dependió económicamente de sus padres, pues padece se una discapacidad intelectual severa, y también le fue diagnosticado un padecimiento denominado “neuropsiquiatrico de salud compatible con una discapacidad intelectual”, lo que le ha impedido laborar y proveerse su propio auto sostenimiento.

Que los progenitores de la demandante fallecieron los días 1° de marzo de 2006 (madre) y 12 de agosto de 2006 (padre), encontrándose este último pensionado en el riesgo de vejez, mediante resolución ISS resolución N° 012954 de 1998. Relata el escrito introductorio que la enfermedad mental que padece la demandante, le fue diagnosticada el 8 de agosto de 2018, por parte del médico psiquiatra Sergio Ignacio Molina O., y luego mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral, emitido por COLPENSIONES de fecha 13 de agosto de 2018, se indicó que la actora presentaba una PCL del 60% con fecha de estructuración del 24 de septiembre de 1971.

Posteriormente y mediante sentencia proferida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de fecha 8 de octubre de 2018, se declaró la interdicción de la demandante por discapacidad mental, siéndole asignado curador para que siga representando sus intereses. Consulta Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2022-00167-01. Fallo Segunda Instancia 3 Al creer reunidos los requisitos legales para acceder a una sustitución pensional en calidad de hija inválida del causante CARLOS ENRIQUE MUÑOZ BERNAL, la actora elevó solicitud pensional ante COLPENSIONES, el día 26 de diciembre de 2018, pero esta prestación le fue negada mediante resolución N° SUB-35431 del 11 de febrero de 2019, bajo el argumento que en el registro civil de nacimiento no estaba firmado por su progenitor, lo que implica una no aceptación de la paternidad.

En desacuerdo con la negativa pensional la actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, dando lugar a la expedición de un nuevo acto administrativo N° SUB-92446 de 2019, donde se ordenó el reconocimiento pensional, a partir del 8 de octubre de 2016, en cuantía mensual de $689.450, y el retroactivo generado, esto es, la suma de $32.863.212, el cual fue incluido en la nómina del periodo 2019-05.

Señala la actora que la entidad accionada aplicó indebidamente el término trienal de prescripción, teniendo como punto de partida la fecha de la sentencia en que declaró la interdicción de la demandante, desconociendo con ello que al ser la demandante una persona con una discapacidad mental absoluta, no corre en su contra el fenómeno trienal de la prescripción, y por ello se elevó reclamación de retroactivo pensional ante COLPENSIONES el día 8 de enero de 2020.

III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se declare que a la demandante GLORIA PATRICIA MUÑOZ ARANGO le asiste derecho a disfrutar de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su padre CARLOS ENRIQUE MUÑOZ BERNAL, desde el 1° de marzo de 2006 (sic), en consecuencia, SE CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagarle el retroactivo pensional comprendido entre el 1 de marzo de 2006 (sic) y el mes de abril de 2019, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las sumas objeto de condena, y las costas procesales.

Consulta Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2022-00167-01. Fallo Segunda Instancia 4 IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES dio respuesta oportuna a la demanda a través de su vocera judicial, según consta a folios 1 al 16 del archivo PDF 011, manifestado frente a los hechos expuestos, que son ciertos aquellos que aluden las solicitudes pensionales presentadas por la demandante, así como la existencia y contenido de los actos administrativos expedidos por la entidad para dar respuesta a tales peticiones, sin que le consten los restantes supuestos fácticos los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la totalidad de pretensiones y cargos formulados, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RECONOCER UN RETROACTIVO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES;

BUENA FE; PRESCRIPCIÓN; COBRO DE LO NO DEBIDO; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES DE MORA DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN; E IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 19 de abril de 2024, el Juez de conocimiento DECLARÓ que la señora GLORIA PATRICIA MUÑOZ ARANGO representada por su curador PABLO ANTONIO MUÑOZ ARANGO, le asiste derecho al reconocimiento y pago de las mesadas retroactivas de la pensión de sobrevivientes, causadas entre el 13 de agosto de 2006 (fecha siguiente al fallecimiento del causante) y abril de 2019, incluidas 2 mesadas adicionales correspondientes, al haber operado una suspensión de la prescripción, dado que la demandante está representada por curador y fue declarada interdicta.

En consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar a la señora GLORIA PATRICIA MUÑOZ ARANGO la suma de $72’509.464, por concepto del retroactivo de la pensión de sobrevivientes causado entre el 13 de agosto de 2006 y mayo de 2019, autorizando a COLPENSIONES a realizar los descuentos en salud sobre las mesadas pensionales pagadas. Consulta Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2022-00167-01.

Fallo Segunda Instancia 5 También se CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora GLORIA PATRICIA MUÑOZ ARANGO, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, los cuales fueron liquidados provisionalmente hasta el mes de marzo del año 2024, en la suma de $68’089.378, sin perjuicio de los intereses que se sigan causando hasta la fecha del pago efectivo.

De otro lado, DECLARÓ no probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar retroactivo pensional, inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios del art 141 de la ley 100 de 1993, y probada la excepción de compensación en la suma de $32’863.212. Finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de COLPENSIONES y en favor de la demandante, fijándole como agencias en derecho la suma de $5.000.000.

Como fundamento de la decisión: estimó el juez de primer grado que de conformidad con las leyes civiles (art. art. 2530 del Código Civil), la prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría, como ocurre en el presente caso, pues la estructuración de la invalidez de la actora corresponde a la fecha de su nacimiento, asistiéndole derecho al retroactivo de la pensión desde la fecha de fallecimiento de su padre, y hasta el momento en que le fue reconocido el derecho y fue incluida en nómina de pensionados.

VI. – Grado Jurisdiccional de Consulta Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia no fue recurrida en apelación por los apoderados judiciales de las partes, y que la misma fue adversa a los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, esta Sala conocerá en consulta del asunto, atendiendo a lo dispuesto en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007.

Consulta Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2022-00167-01. Fallo Segunda Instancia 6 Alegatos de Conclusión: En la debida oportunidad procesal, la apoderada judicial de COLPENSIONES, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, insistiendo en la improcedencia de las pretensiones formuladas, pues según refiere el retroactivo causado entre el 1° de marzo de 2006 y hasta el mes de abril de 2019, se encuentra afectado por la prescripción. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión.-. Retroactivo pensional e intereses moratorios en sustitución pensional. El objeto central de esta Litis, se extiende a los aspectos propios del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, lo cual comprende dilucidar: i) a partir de qué momento debe comenzar el disfrute pensional en favor de la demandante GLORIA PATRICIA MUÑOZ ARANGO, ii) en el eventual caso de prosperar la tesis de la suspensión de la prescripción, determinar a cuánto asciende el retroactivo adeudado, y iii) si este retroactivo, puede ser objeto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto de la indexación monetaria.

Para resolver los anteriores interrogantes se tendrá como punto aquellos hechos probados e indiscutidos en el plenario: Consulta Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2022-00167-01. Fallo Segunda Instancia o Que el señor CARLOS ENRIQUE MUÑOZ BERNAL falleció el día 12 de agosto de 2006, según consta en el registro civil de defunción obrante a folios 3 del archivo PDF 003, quien para ese momento se encontraba percibiendo una pensión de vejez a cargo del extinto ISS, reconocida mediante resolución N° 012954 de 1998, según se aprecia a folios 12 del archivo PDF 003. o Que la señora GLORIA PATRICIA MUÑOZ ARANGO, es hija del señor CARLOS ENRIQUE MUÑOZ BERNAL, y su nacimiento data del 24 de septiembre de 1971, según consta en el registro civil de nacimiento visible a folios 7 del archivo PDF 003. o Que mediante sentencia del 8 de octubre de 2018 el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, decretó la interdicción judicial de la señora GLORIA PATRICIA MUÑOZ ARANGO por discapacidad mental absoluta, designándole como Curadora General a su hermano PABLO ANTONIO MUÑOZ ARANGO, según se aprecia a folios 13 al 15 del archivo PDF 003. o Que mediante dictamen N° DML-4547 de 2018, la Junta Médica de COLPENSIONES, concluyó que la señora GLORIA PATRICIA MUÑOZ ARANGO presenta una de pérdida de capacidad del 60% derivada de una enfermedad de origen común, estructurada el 24 de septiembre de 1971 (fecha de nacimiento), el cual le fue notificado a la demandante el día 13 de agosto de 2018, según consta a folios 18 al 23 del archivo PDF 003. o Que la demandante GLORIA PATRICIA MUÑOZ ARANGO, elevó solicitud pensional ante COLPENSIONES en calidad de hija inválida del pensionado fallecido CARLOS ENRIQUE MUÑOZ BERNAL, el día 26 de diciembre de 2018, y dicha prestación le fue inicialmente negada a través de la resolución N° SUB-35431 del 11 de febrero de 2019. o Y finalmente está demostrado que COLPENSIONES expidió un nuevo acto administrativo N° SUB-92446 del 16 de abril de 2019, a través de la cual revocó la resolución anterior, y le otorgó a la actora una sustitución pensional en calidad de hija invalida del pensionado fallecido CARLOS ENRIQUE MUÑOZ BERNAL, en cuantía mínima, a partir del 8 de octubre de 2015, esto es, 3 años hacia atrás, contados desde la fecha de la sentencia que declaró su interdicción judicial por discapacidad mental absoluta y a título de retroactivo pensional, dispuso el pago de $32.863.212, el cual se ordenó incluir en la nómina del periodo 2019-05 que se paga en el periodo 2019-06. 7 Consulta Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2022-00167-01.

Fallo Segunda Instancia 8 Disfrute y retroactivo pensional – Sustitución pensional causada en vigencia de la Ley 797 de 2003. Pues bien, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del señor CARLOS ENRIQUE MUÑOZ BERNAL (12 de agosto de 2006) la norma que regula la sustitución pensional, es la Ley 797 de 2003, el cual en su art. 13 literal c) dispone que habrá derecho a la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional a favor de los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.

Y dado que las anteriores exigencias quedaron acreditadas, pues así lo reconoció la entidad accionada resolución N° SUB-92446 del 16 de abril de 2019, resulta claro para la Sala que en principio a la demandante le asiste derecho a percibir el derecho pensional a partir del 12 de agosto de 2006, fecha de fallecimiento del causante, pues la estructuración de su invalidez concuerda con su fecha de nacimiento.

No obstante, advierte la Sala que las mesadas pensionales como cualquier otro derecho patrimonial se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, que en su modalidad extintiva, genera una pérdida del derecho causado y no reclamado oportunamente, pues era deber de su titular reclamarlo dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, según lo expuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que regulan la prescripción en materia laboral y seguridad social, así: “ARTÍCULO 488.

REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.” “ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” Consulta Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2022-00167-01. Fallo Segunda Instancia 9 Y la exigibilidad del derecho a la SUSTITUCIÓN PENSIONAL se dio desde el mismo día de fallecimiento del causante (12 de agosto de 2006), por lo tanto, no es dable confundir esta fecha, con aquella en que se profirió la sentencia de interdicción judicial (8 de octubre de 2018) pues el derecho exigible no es una pensión de invalidez como tal.

Ahora bien, esa discapacidad mental absoluta que padece la señora GLORIA PATRICIA MUÑOZ ARANGO, le confirió un beneficio frente a la prescripción ordinaria, conforme lo señalado en el art. 2530 del Código Civil, veamos: “ARTICULO 2530. <SUSPENCION DE LA PRESCRIPCION ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 791 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.

No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. (Negrilla y subraya de la Sala) Sin embargo, el art. 2541 ibídem, modificado por el artículo 10 de la Ley 791 de 2002, señaló que luego de haber trascurrido 10 años, no se tendrá en cuenta la suspensión de la prescripción a favor de los INCAPACES, veamos: “ARTICULO 2541. <SUSPENCION DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA>.

La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1o. del artículo 2530. Consulta Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2022-00167-01. Fallo Segunda Instancia 10 <Inciso modificado por el artículo 10 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Transcurrido diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas, en el inciso precedente.” No obstante, si bien es cierto el inciso 2° del art. 2541 del Código Civil, no permite mantener la suspensión de la prescripción cuando han transcurrido más de 10 años desde la fecha de exigibilidad del derecho, tal previsión solo aplica frente al siguiente inciso del art. 2530 del Código Civil “…La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría…” es decir, sobre aquel inciso que alude a la “SUSPENSIÓN” de la prescripción sobre los INCAPACES, entendiendo por incapaz aquella persona que no tiene la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, de ejercer o exigir los primeros y contraer los segundos en forma personal y comparecer a juicio, y según el art. 1504 del Código Civil, la incapacidad puede ser absoluta o relativa, veamos: “ARTÍCULO 1504.

INCAPACIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son absolutamente incapaces los impúberes. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores púberes. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.

Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.” La citada normativa consagra dos tipos de incapacidades, y sus diferencias radican básicamente en: o Los incapaces absolutos necesitan un representante para participar en sus derechos y los relativos requieren de un representante o permiso del representante. o Los actos de los incapaces absolutos adolecen de nulidad absoluta y los de incapaces relativos, adolecen de nulidades relativas. o Los actos de los absolutos no producen obligaciones y los relativos producen una obligación natural, entendidas estas como “las que no confieren derecho para exigir su Consulta Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2022-00167-01.

Fallo Segunda Instancia 11 cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas” Y en caso de la demandante GLORIA PATRICIA MUÑOZ ARANGO, la incapacidad que presenta es absoluta, cuya causa es congénita, tal y como quedó demostrado en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Medicina Laboral de COLPENSIONES, y fue declarado en la sentencia del 8 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, donde se decretó la interdicción judicial por discapacidad mental absoluta, designándole como Curador General al señor PABLO ANTONIO MUÑOZ ARANGO, según se aprecia a folios 13 al 15 del archivo PDF 003.

Por lo tanto, debe concluirse necesariamente que antes de designársele curador general a la demandante, el fenómeno de la prescripción no corrió en su disfavor, tal y como lo dispone el inciso final del art. 2.530 del Código Civil “No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista”, pues la actora hasta el mes de octubre de 2018 estuvo en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho a la sustitución pensional en calidad de hija inválida del señor CARLOS ENRIQUE MUÑOZ BERNAL.

Así las cosas, y dado que el curador general de la demandante elevó reclamación administrativa por retroactivo pensional el día 8 de febrero de 2020 (fls. 23 del archivo PDF 004) esto es, dentro de los 3 años siguientes a la fecha notificación de la resolución que le otorgó la sustitución pensional a la actora y en la que no se incluyó el retroactivo que ahora se reclama1, que lo fue el día 23 de abril de 2019, y teniendo en cuenta la suspensión de términos judiciales que operó entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, y PCSJA20-11567, de 2020, en virtud de la emergencia sanitaria producto de la pandemia del Covid 19, es evidente que la actora tenía a su favor un total de 1 Resolución N° SUB92446 del 16 de abril de 2019 (visible a folios 17 al 22 del archivo PDF 004).

Consulta Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2022-00167-01. Fallo Segunda Instancia 12 106 de suspensión, por lo que contaba hasta el 24 de mayo de 2023, para formular la acción judicial, como efectivamente ocurrió, pues la demanda fue presentada en el mes de mayo de 2022. En consecuencia, debe inferirse que en el presente asunto no alcanzó a transcurrir el término trienal de prescripción al que aluden los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, y por ello el retroactivo pensional debe reconocerse desde el 12 de agosto de 2006, en razón del salario mínimo legal mensual y vigente y sobre 14 mesadas anuales, por haberse causado el derecho pensional a sustituir, con anterioridad al 31 de julio de 2011, según lo reglado en el acto legislativo 001 de 2005.

Esta Sala procedió a liquidar el retroactivo pensional causado entre el 12 de agosto de 2006 (fecha de fallecimiento del pensionado) y el 7 de octubre de 2015 (día anterior al reconocimiento pensional ordenado en la resolución N° SUB-92446 del 16 de abril de 2019), obteniendo como resultado un total a pagar de SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/L ($67.899.273), suma sobre la cual se autorizará a COLPENSIONES a efectuar la deducción del aporte obligatorio en salud en el porcentaje de ley correspondiente, conforme lo señalado en el art. 143 de la Ley 100 de 1993, por ser esta una obligación legal que le corresponde a todo pensionado.

AÑO MESADA # DE MESADAS SUBTOTAL 2006 $ 408.000,00 5,63 $ 2.297.040,00 2007 $ 433.700,00 14 $ 6.071.800,00 2008 $ 461.500,00 14 $ 6.461.000,00 2009 $ 496.900,00 14 $ 6.956.600,00 2010 $ 515.000,00 14 $ 7.210.000,00 2011 $ 535.600,00 14 $ 7.498.400,00 2012 $ 566.700,00 14 $ 7.933.800,00 2013 $ 589.500,00 14 $ 8.253.000,00 2014 $ 616.000,00 14 $ 8.624.000,00 2015 $ 644.350,00 10,233 $ $ 6.593.633,55 67.899.273,55 Consulta Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2022-00167-01.

Fallo Segunda Instancia 13 Es decir, se evidenció una suma inferior a la ordenada por el A Quo, que fue de $72.509.464, quien equivocadamente cálculo el retroactivo pensional hasta el mes de mayo de 2019, para luego restar a título de compensación, el retroactivo ya pagado a la demandante a través de la resolución SUB-92446 del 16 de abril de 2019, cuando no era necesario decretar tal excepción, pues era evidente cual era el periodo insoluto.

Esta incorrecta liquidación, incidió en que el juez de primer grado no compensare las deducciones por salud ordenadas en la citada resolución, que ascendieron a la suma de $3.794.100. Encontrándose otro error en el extremo final de liquidación, pues este se calculó hasta el 31 de mayo de 2019, cuando en realidad, el retroactivo reconocido por COLPENSIONES solo abarcó hasta el 30 de abril de 2019.

Motivos por los cuales habrá de MODIFICARSE la sentencia objeto de consulta, en cuanto al valor a pagar por concepto de retroactivo pensional, REVOCARSE en lo relacionado a la prosperidad de la excepción de compensación. Intereses moratorios La Sala también revisará la condena por este concepto, intereses que como bien se sabe se encuentran regulados en el art 141 de la Ley 100 de 1993, disposición que establece que, en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, la entidad debe reconocer y pagar al pensionado la obligación a su cargo y sobre ella la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago.

Consulta Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2022-00167-01. Fallo Segunda Instancia 14 Por su parte, el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, les concede a las Administradoras y Fondos de Pensiones, en el caso de solicitudes de pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional un plazo de dos (2) meses contados a partir de la presentación de la solicitud para resolver y pagar estas pensiones, lo que significa que los intereses se causan a partir del primer día del tercer mes siguiente a la solicitud pensional, eso sí siempre y cuando a la fecha de la solicitud el peticionario haya cumplido con todos los requisitos para su reconocimiento, allegando la pruebas correspondientes.

Estima la Sala que en el presente asunto COLPENSIONES incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales, pues para la fecha en que la actora elevó la solicitud pensional (26 de diciembre de 2018) ya se encontraban satisfechos los requisitos legales para acceder al derecho, pues tal y como lo reconoce COLPENSIONES con la solicitud se aportaron los siguientes documentos: Es decir, COLPENSIONES ya tenia certeza del estado de interdicción de la demandante, derivado de una discapacidad mental absoluta, así como de su condición de persona invalida, pues fue el área de medicina laboral de esta misma administradora quien calificó la pérdida de capacidad laboral de la demandante, determinándose allí como fecha de estructuración de su estado de invalidez, la fecha de nacimiento, lo que significaba la inoperancia de la prescripción en lo relacionado al retroactivo pensional.

Estos intereses moratorios se causaron a partir del 27 de febrero de 2019, es decir, al primer día del tercer mes de efectuada la solicitud pensional. Consulta Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2022-00167-01. Fallo Segunda Instancia 15 No obstante, si bien la juez de primer grado, indicó que los referidos intereses se habían causado el día 26 de mayo de 2019, este punto de la sentencia, no fue objeto de apelación por la parte demandante, por lo que se mantendrá en firme este aspecto de la sentencia, por cuanto la consulta solo opera en lo desfavorable para COLPENSIONES.

Costas Procesales: Sin costas en esta instancia, al haberse conocido del proceso bajo el grado jurisdiccional de consulta. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de consulta de fecha 19 de abril de 2024, proferida por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en cuanto al valor adeudado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a la señora GLORIA PATRICIA MUÑOZ ARANGO representada por su curador PABLO ANTONIO MUÑOZ ARANGO, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 12 de agosto de 2006 y el 7 de octubre de 2015, el cual quedará en la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/L ($67.899.273), suma sobre la cual se autoriza, la deducción del aporte obligatorio en salud, según lo expuesto en procedencia.

SEGUNDO: REVOCAR el NUMERAL SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de consulta de fecha 19 de abril de 2024, proferida por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en cuanto acogió la excepción de compensación propuesta por COLPENSIONES, para en Consulta Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2022-00167-01. Fallo Segunda Instancia 16 su lugar, DECLARAR la improsperidad del referido medio exceptivo, de conformidad a lo analizado en la parte motiva de esta providencia. TERCERÓ: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de consulta de fecha 19 de abril de 2024, proferida por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, según lo expuesto en procedencia.

CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia.

QUINTO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

SEXTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados Consulta Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2022-00167-01. Fallo Segunda Instancia 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN GLORIA PATRICIA MUÑOZ ARANGO representada por su curador PABLO ANTONIO MUÑOZ ARANGO.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 05001-31-05-016-2022-00167-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Retroactivo sustitución pensional, e intereses moratorios. Modifica y confirma. El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 11 de julio de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario