Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 048-2023-00220-01 DRA. HENEY VELASQUEZ ORTIZ - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Declarativo Demandantes: Carlos Eduardo Muñoz Beltrán Demandada: Blanca Valbuena Sánchez Rad. 11001310304820230022001 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 4 de julio de 2024. Acta 23. Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia emitida el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Civil del Circuito, dentro de la actuación impulsada por Carlos Eduardo Muñoz Beltrán contra Blanca Valbuena Sánchez.

ANTECEDENTES 1. Carlos Eduardo Muñoz Beltrán coadyuvado por su hija Myriam Muñoz Reyes impulsó el proceso en referencia con el fin de que se declare que le pertenece en dominio pleno y absoluto el apartamento 102 del edificio Loma Mejía P.H., que se ubica en la Calle 67 # 11-72 de Bogotá D.C. y, que se identifica con el folio de matrícula 50C-87925; de que se le ordene a Blanca Valbuena Sánchez restituirle el bien con todas las cosas que forman parte él, esto es, junto con sus mejoras y anexidades legalmente constituidas; de que se condene a ésta última a pagarle los frutos civiles que hubiere percibido sobre el inmueble con mediana inteligencia y actividad; y además, de que se indique que está exento de reconocerle alguna indemnización a la demandada por ser aquella una poseedora de mala fe.

La acción reivindicatoria la respaldó en que: 1.1. Mediante escritura pública 6263 del 3 de octubre de 1988 otorgada por la Notaría Segunda (2°) del Círculo de Bogotá, adquirió el apartamento 102 del edificio Loma Mejía P.H., que se ubica en la Calle 67 # 11-72 de Bogotá D.C. e identifica con el folio de matrícula 50C-87925. 048-2023-00220-01 1 1.2.

Por su condición de propietario ha ejercido el derecho de dominio y la posesión material del inmueble, junto con sus hijos Carlos Eduardo y Myriam Muñoz Reyes, así como con su cónyuge Mary Reyes Rey. 1.3. Dentro del bien que le pertenece no sólo tiene su residencia, sino también su sitio de trabajo como docente pensionado, instructor de buceo y vendedor de artículos indispensables para esa actividad. 1.4.

Pese a que vinculó laboralmente a Blanca Valbuena Sánchez para que lo asistiera con la organización y aseo del lugar desde principios de 2018, ella entró al predio de mala fe, es decir, con la intención de sacar un provecho económico, quedándose allí en desconocimiento de sus derechos como verdadero dueño y, alegando ser su compañera permanente. 1.5.

Por la conducta contraria a la ley de la citada, elevó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de invasión y perturbación de domicilio, e igualmente una querella ante la Alcaldía Local de Chapinero. 2. Surtido el traslado respectivo, la convocada formuló la excepción de carencia de la posesión regular e irregular, fundada en que reconocía como dueño al titular inscrito del apartamento; en que a pesar de que vivía en el inmueble desde el año 2022, lo cierto es que llegó allí con el propietario, con quien conformó una unión marital de hecho desde 1973; y, en que por esa razón no reclama ningún derecho de posesión sobre el bien, en la medida en que es una simple tenedora. 3.

La funcionaria de primer grado negó las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado que Blanca Valbuena Sánchez ostentara la condición de poseedora del inmueble, pues de conformidad con los artículos 946, 947 y 948 del Código Civil para la prosperidad de la acción de dominio no sólo debía demostrarse la propiedad del actor, la singularidad y la identidad del bien a reivindicar, sino también el señorío del extremo pasivo, esto es, su ánimo de hacerse dueño del predio, último elemento que, en el caso en concreto, no se corroboró más allá del dicho del demandante, pues de parte de la señora Valbuena Sánchez, se insistió en su condición de compañera permanente de Carlos Eduardo Muñoz Beltrán, en las obligaciones que éste tenía con ella y, en que saldría del apartamento sólo cuando llegue a un acuerdo económico con aquel. 048-2023-00220-01 2 Agregó que los demás medios probatorios del expediente demuestran que la relación de la demandada con la vivienda era de simple tenencia y que ese asunto no se desvirtuó con los testimonios evacuados, ya que los terceros dijeron que conocían a las partes del proceso, pero nada especifico dijeron sobre los derechos que cada uno tenía con el apartamento objeto de litis. 4.

Inconforme el titular de dominio inscrito impugnó la decisión, haciendo referencia a que la asistencia virtual a las audiencias de Blanca Valbuena Sánchez, dieron cuenta que ella “estaba dentro del inmueble” objeto de la litis, condición suficiente para evidenciar de su posesión, especialmente cuando no permite el ingreso de los parientes del propietario inscrito; indicando que en su interrogatorio de parte siempre fue claro en que la accionada se encontraba en el bien prestando servicios domésticos.

Y, a que en el trámite que se trasladó a las diligencias con radicación 11001311001520230054200 y que cursa en el Juzgado Quince (15) de Familia de Bogotá, sólo se ha emitido auto admisorio el 16 de febrero de 2024, sin que se haya aperturado el debate probatorio. Sumando a su queja, que la Corte Suprema de Justicia del 11 de noviembre de 2016 explicó que para el éxito de la pretensión reivindicatoria debían concurrir el derecho de dominio en cabeza del actor, la posesión material ejercida por la pasiva y la identidad del bien reclamado por el convocante, con el detentado por el convocado, así como a los requisitos previstos en los artículos 950, 952 y 954 del Código Civil para la prosperidad de la acción de dominio. 5.

Puestas de este modo las cosas, la polémica generada se dirimirá en consonancia con las siguientes, CONSIDERACIONES 1. La acción reivindicatoria como máxima expresión del derecho de dominio es la herramienta procesal por la que el dueño de una cosa puede obtener la restitución y/o recuperación de la posesión que tenga un tercero, respecto del bien que por derecho le pertenece.

De allí que los elementos que estructuran la figura y, que deben concurrir para su prosperidad, sean la prueba de la titularidad del demandante, el ánimo de señorío del demandado, “con la precisión de que éste último puede anonadar la pretensión con la demostración de que el derecho del demandante es aparente, nulo, simulado, etc., o que el mismo se ha extinguido 048-2023-00220-01 3 como consecuencia de la alegación del medio extintivo o adquisitivo de la prescripción, como quiera que la efectiva titularidad es un requisito sustancial para el triunfo de esta tipología de procesos”, y la identidad del objeto perseguido por el actor con el que tenga en poder el contradictor y, que se trate de una “cosa singular” o de “una cuota determinada proindiviso”. 2.

La juzgadora de primer grado no accedió a las pretensiones del actor, explicando que en el asunto de marras no se reunieron los requisitos para solicitar la reivindicación de dominio y, que por la vía impulsada era inviable analizar los derechos que la demandada dijo haber adquirido por la relación sentimental que sostuvo con el propietario inscrito.

Pronunciamiento que cuestionó el demandante, reiterando en que el presupuesto que echó de menos la A quo sí se demostró en el caso en concreto, comoquiera que la comparecencia de la demandada al trámite y que ella siga viviendo en el apartamento que se pretende reivindicar, son indicios suficientes de su condición de poseedora. 3. Para solucionar el punto debatido en la apelación, importa recordar que la posesión, como de su definición normativa se desprende, la constituye el corpus, o los actos materiales o externos ejecutados por una persona determinada sobre un bien singular o cuota parte determinada, y el animus, o la intención de presentarse como dueño ante la comunidad.

Esto como base a lo que la ley, la jurisprudencia y la doctrina han dejado sentado sobre las tres categorías en las que una persona puede encontrarse en relación con las cosas, cada una de las cuales tiene diferentes consecuencias jurídicas e igualmente le confiere a su titular distintos derechos subjetivos, es decir, como: i) mero tenedor cuando simplemente se ejerce un poder externo y material sobre el bien, pero reconociendo dominio ajeno, según lo que refiere el artículo 775 del Código Civil, ii) poseedor cuando además de detentar materialmente la cosa, hay un ánimo de señor y dueño, al tenor de lo que indica el artículo 762 ibidem, y iii) propietario cuando efectivamente existe un derecho real de dominio, con exclusión de todas las demás personas, por el que puede usar, gozar y disfrutar de la misma, según lo que dispone el artículo 669 de esa codificación. Es útil evocar que la tenencia se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar, a nombre o con anuencia de aquel, definición que permite concluir que el origen de la tenencia puede radicar en un derecho real —uso, usufructo o habitación—, o en un personal —arrendamiento, comodato, depósito o tolerancia, autorización o beneplácito, producto de un acto de solidaridad o por cualquier otra 048-2023-00220-01 4 razón particular—.

Lo narrado, pues es bien sabido que la forma de detentar los bienes también genera diversas acciones para su restitución por parte del titular de la prerrogativa real de dominio, pues si la desmembración de su derecho deviene de la constitución o concesión del uso, usufructo o habitación a favor de otra persona o ya en virtud de un contrato que lo separe temporalmente de su goce o disfrute –mero tenedor–, la recuperación se realizará con el ejercicio de las acciones que se desgajan de ese negocio jurídico.

Mientras que, si la afrenta proviene de un sujeto que, en rebeldía le disputa la propiedad a través de la realización de actos de señor y dueño –posesión–, la acción a presentar es la reivindicatoria o de dominio, elemento inexcusable en el particular pues no en vano la Corte Suprema de Justicia ha precisado que cuando alguien posee “…no contra la voluntad del dueño que contrató, sino con su pleno consentimiento, la pretensión reivindicatoria queda de suyo excluida, pues sólo puede tener lugar en los casos en que el propietario de la cosa reivindicada ha sido privado de la posesión sin su aquiescencia. La acción de dominio es por su naturaleza una pretensión extracontractual, que repugna en las hipótesis en que los interesados han convenido en que uno de ellos autoriza al otro para poseer en virtud de un determinado contrato celebrado entre el uno y el otro”1.

(énfasis ajeno) 4. Se destaca lo precedente, porque aunque ninguna duda existe, actualmente, en torno a la propiedad del bien en cabeza del demandante, en la medida en que con la demanda se allegó como prueba de la adquisición de Carlos Eduardo Muñoz Beltrán, la escritura pública 6263 del 3 de octubre de 1988 otorgada por la Notaría Segunda (2°) del Círculo de Bogotá y el certificado de tradición o folio de matrícula 50C-87925 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, materia que encarna un requisito sustancial o de ineludible cumplimiento para el triunfo de la acción ejercida, base del éxito de la reivindicación, en tanto que este mecanismo se ha establecido a favor del propietario que está desposeído de la cosa, como tampoco, existió vacilación respecto de la singularidad del objeto material de la pretensión, en tanto que con el líbelo inicial se aportó un informe valuatorio en donde se incluyó información básica, jurídica, del sector y del inmueble mismo, con las condiciones especiales que lo caracterizan y las fotografías de cada una de sus dependencias, coincidente además con el que ocupa la demanda, en tanto no se discutió ese hecho, no ocurre lo mismo respecto de la calidad de la demandada, que fue el tema central por el cual se negaron las pretensiones de la reivindicación. 1 Corte Suprema de Justicia.12 de marzo de 1981 048-2023-00220-01 5 5.

Ahora bien como se extrae del fallo impugnado que efectivamente hay una inconsistencia en la condición de la pasiva, que es un elemento indispensable en el proceso reivindicatorio, al que se dirigen los reparos concretos elevados por el accionante, pues el simple hecho de que Carlos Eduardo Muñoz Beltrán impulsara la acción en contra de Blanca Valbuena Sánchez, no tiene aptitud de desacreditar que ella manifestó sin coacción alguna que, por la relación que sostuvo con el propietario inscrito, goza de la tenencia de la vivienda, pero no ostenta un ánimo de señora y dueña, desconociendo dominio ajeno; en el particular se considera necesario hacer un recuento del interrogatorio de parte de la convocada y de la declaración de los testigos, que fueron los elementos de juicio a los que se hizo mención en la alzada y, que según el interesado dan cuenta de la posesión excluyente de aquella, para explicar de forma breve que en el particular habrá lugar a confirmar la decisión cuestionada. 5.1.

Así, en la audiencia del 20 de febrero de 2024 se recaudó el interrogatorio de Blanca Valbuena Sánchez[1], quien dijo que antes era enfermera; que aunque al principio trabajó con Carlos Eduardo Muñoz Beltrán, desde sus 17 años sostuvo una relación de pareja con él por lo que es su compañera permanente, razón por la cual siempre ha permanecido en el bien; que por esa razón cuando se compró la casa, que en su mayoría se adquirió por parte de ella, se quedó allí; que incluso tuvieron dos hijos juntos que se quedaron con la cónyuge del señor; que la esposa Marysol Reyes hace 2 años se lo llevó para que viviera con su hija Myriam Muñoz Reyes; que desde ese momento no sabe y no han podido hablar aunque lo quiere mucho; que sólo se va a ir del bien cuando lleguen a un acuerdo económico porque fue ella quien le dedicó toda su vida, porque estuvieron siempre juntos, recibió su ayuda y, ahora le ha tocado asumir todos los gastos sola, con muy poca ayuda que recibe de uno de sus hijos; que aunque sabe que actualmente no dejan que Muñoz Beltrán tenga dinero por su avanzada edad, sigue estando asegurada en salud por parte del actor; que muchas personas de su familia, así como del conjunto en donde se encuentra la unidad inmobiliaria saben de su existencia y la relación que tenían; que no ha vuelto a cancelar los impuestos porque no tiene dinero; que ella nunca le ha prohibido el ingreso al apartamento porque siempre ha mandado allá; que impulsó una demanda en un juzgado de familia en contra del convocante; y, que el garaje está arrendado pero no se lo pagan a ella.

De las aseveraciones que hizo la demandada se advierte que aunque ese extremo procesal reconoce que llegó al inmueble inicialmente como pareja sentimental de Carlos Eduardo Muñoz Beltrán, condición de la que surgió en ella únicamente la 048-2023-00220-01 6 tenencia, porque a lo largo de los años siguió compartiendo el inmueble con el demandante y, también que no se ha ido del bien en discusión no porque se crea la dueña de éste, sino porque pretende llegar a un acuerdo económico con el titular de dominio inscrito, por virtud de la sociedad patrimonial que conformó con aquel, al ser compañeros permanentes; no es posible extraer que tenga la posesión del apartamento, pues en síntesis: (i) pretende hacer valer sus derechos en razón a la relación sentimental con el propietario del inmueble, con quien procreó dos hijos, al punto que inició un proceso en su contra que fue asignado al Juez de Familia;

(ii) que el demandante desde hace dos años vive con su hija Myriam Muñoz Reyes, razón por la cual ella ha asumido los gastos del inmueble, excepto el impuesto predial por incapacidad económica; (iv) que el demandante es quién “manda” sobre la vivienda; y (v) que aunque el garaje del inmueble está arrendado no es ella quién percibe el canon”. 5.2.

Ahora, en la diligencia del 18 de marzo de 2024 se practicó el testimonio de Eddi Jancarlo Jiménez Cárdenas nieto de Blanca Valbuena Sánchez, quien entre otras cosas dijo que conocía a Carlos Eduardo Muñoz Beltrán porque era el compañero de su abuela y vivía en la casa con ella; que sabe que por sus 94 años y estado de salud se lo llevaron sus familiares; que quien inició la acción es su abuelo porque siempre estuvo pendiente y respondía por todo; que nadie se opone a que el señor vuelva al apartamento porque es la persona que siempre ha residido allí; que hoy en día ayuda con los gastos de la casa; y, que las peticiones de la señora Valbuena Sánchez tienen sustento en que le ha dedicado mucho tiempo de su vida, así como sacrificios al convocante.

Seguidamente de Mónica Amado Rodríguez administradora del edificio Loma Mejía P.H., quien refiere que vivió en la propiedad horizontal entre 2006 y 2021; que empezó a ver frecuentemente a la demandada en éstas diligencias desde 2017; que mientras estuvo allí la persona encargada de todo lo que tenía que ver con el inmueble, incluso del pago de la administración fue Muñoz Beltrán; y, que siempre supo que el propietario tuvo a alguien contratada para que lo ayudara, pero no tiene claro si es la aquí convocada.

Finalmente de Julio Cesar Valbuena Sánchez[1] hermano de la pasiva, quien se refirió que aunque siempre se mantuvo muy distante de la familia de Bogotá, si conocía a Muñoz Beltrán desde hace mucho tiempo como compañero de Blanca, según lo que ella le decía; que no puede afirmar si ella era la empleada o si realmente sostenían una relación personal; que sabe que es el nieto quien actualmente costea todo lo de la vivienda desde que se llevaron al titular inscrito; también que ahora hay un pleito con los familiares del señor, quien según lo que cree no tiene ninguna intención de sacarla del apartamento. 048-2023-00220-01 7 De las declaraciones aludidas se extrae que no es cierto lo referido por el apelante en torno a que los testigos presentados por la parte demandada complementan el cumplimiento de los requisitos para que tenga derecho a reivindicar su propiedad, pues éstos únicamente hacen alusión a que la comunidad identifica a la demandada como una persona que ha permanecido en el predio objeto de debate, sin que ninguno diera fe sobre las condiciones en que empezó a vivir allí, o que por el paso de los años trasmutara esa condición inicial en la de una verdadera poseedora. 6.

Así las cosas, como en el asunto de marras no hay certeza sobre que Blanca Valbuena Sánchez tenga la posesión del inmueble pretendido, calificación de esa condición que le corresponde al juez de conocimiento, pues a más de que éste es un concepto de derecho que está dentro de su competencia valorar si se demostró en la actuación, por cualquiera de los medios legales, a partir de la realización de actos positivos propios del dueño, ya que, en principio, la sola proclamación de poseer una cosa no es suficiente para arribar a esa conclusión, no se accederá a lo reclamado en la alzada, con la insistencia que al haber confesado la recurrente que ingresó al predio con permiso del titular de dominio, esa contingencia obliga precisar que no hay posesión y que la ley estima que es una simple tenedora, estado que, además la legislación presume se mantiene, tal como lo disponen los artículos 2520 y 777 del Código Civil, que pregonan que el simple transcurso del tiempo "no muda la mera tenencia en posesión".

Tampoco se desprende esa consecuencia de la discusión que se eleva por la condición de compañeros permanentes de los extremos en contienda, que le corresponderá dirimir al Juzgado Quince (15) de Familia de Bogotá por ser ese un tema que además de que impide que salga avante el trámite de la referencia, debe ponerse de presente a través de otras vías judiciales, en el entendido que para que se haga acreedora de alguna porción de la vivienda como pretende ya sea porque la aquí demandada invoque alguna forma de prescripción adquisitiva de dominio o pida la existencia y liquidación de una sociedad patrimonial, los hechos fácticos que pone de presente deberán primero ser reconocidos, para que pueda reclamar el beneficio que presuntamente se le desconoció en el particular, muy a pesar de que de tales circunstancias, desde luego, puedan desgajarse en indicios, los que se itera, por sí solos no tienen el poder de acreditar la posesión. Amén de que escenario distinto habría sido si la convocada hubiere confesado su posesión, tema frente al que la Corte Suprema de Justicia ha venido 048-2023-00220-01 8 puntualizando desde hace algún tiempo que cuando el demandado en la acción de dominio, admite ser poseedor del inmueble en litigio, esa afirmación “tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito”2, lo que aquí no ocurrió, pero que de ser así, jurisprudencia más reciente, dijo que cuando existe tal confesión “a) el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, y b) el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión”3.

Así las cosas, absuelto de manera concreta como está el preciso reparo expuesto por el apelante, el Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho de este grado, un salario mínimo legal mensual vigente. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: 2 3 CSJ. Sentencias del 22 de julio de 1993 y 14 de marzo de 1997, reiterada.

CSJ. Sentencia SC2805 del 2016. 048-2023-00220-01 9 Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 34f4de379d98ddbb141b33a488d3ec61dd17c6e38389751f030249d1158c633c Documento generado en 04/07/2024 12:37:39 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica