República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: 110013103035-2014-00583-02 Demandante: Gloria Inés Vázquez Maldonado y otra Demandado: María del Carmen Maldonado e indeterminados Proceso: Verbal Trámite: Súplica Discutida en Sala de marzo 17 de 2025. Bogotá, D. C., marzo diecisiete (17) de dos mil veinticinco (2025) Para decidir la súplica elevada por la parte demandada contra el auto que en febrero 5 de 2025 se profirió en esta instancia, denegando el decreto de unas pruebas, dentro del proceso arriba referido, se parte de estos I ANTECEDENTES 1.1 En la providencia recurrida, la magistrada que antecede denegó el decreto de las pruebas que la parte demandante, única recurrente, solicitó en esta instancia, tras considerar que, aunque el ruego se elevó al amparo de la causal 1 del artículo 327 del código General del Proceso, esto es, haberlas pedida de común acuerdo, lo cierto es que fue coadyuvada por el apoderado de María del Carmen Maldonado, pero se obviaron las manifestaciones en ese sentido, tanto de la codemandante Gloria Inés Vásquez Maldonado, como la del curador ad-litem de las personas indeterminadas (pdf 10, cuaderno tribunal). 1.2 Inconforme, María del Carmen Vázquez de Ruiz interpuso recurso de súplica, aduciendo que: (i) la codemandante Gloria Inés Vásquez Maldonado no presentó o se adhirió al recurso de apelación que contra la sentencia de primera instancia se interpuso, por lo que no era necesario que se manifestara al respecto;
(ii) al curador ad litem no se le corrió traslado de la solicitud probatoria, lo que no se traduce en su desacuerdo; (iii) las pruebas pedidas versan sobre hechos ocurridos con posterioridad a las oportunidades para pedir pruebas en primera instancia, aunado que no pudieron ser aportadas por fuerza mayor (pdf 11, ibidem). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil II CONSIDERACIONES 2.1 Precísase que el auto cuestionado es susceptible del recurso de súplica, por cuanto, al denegar el decreto de una prueba pedida en esta instancia, se subsume en una de las hipótesis del artículo 331 del código General del Proceso, por tratarse de una decisión de naturaleza apelable (art. 321-3 ibidem). 2.2 Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 327 del código General del Proceso regula el decreto de pruebas en segunda instancia –a solicitud de las partes– en forma restringida, pues únicamente es factible en los eventos excepcionales allí consagrados, en tanto, como se explicará, los motivos aquí planteados no se ajustan a la regla arriba citada. 2.2.1 Conforme a tal segmento normativo, es factible el decreto de pruebas en segunda instancia: “1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo”, disposición que habilita al ad quem, a decretar las pruebas que los usuarios, en unión, soliciten, aun cuando no hayan sido pedidas en la primera instancia, por supuesto, siempre que no se trate de pruebas que reporten los motivos previstos en el artículo 168 del código General del Proceso; de igual modo, es procedente: “3.
Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos”, situación que acaece cuando los hechos que se pretende probar, tienen referencia o incidencia en el objeto de debate, pero ocurrieron después de la oportunidad que tenían las partes para solicitar pruebas en primera instancia, vale decir, hechos posteriores a esa ocasión, porque lógico es que la parte no podía solicitar la prueba de un suceso que no había tenido lugar. 2.3 Pues bien, en el presente caso, la parte actora está integrada por Gloria Inés Vázquez Maldonado y María del Carmen Vázquez de Ruiz (fl30, pdf 1, Cd Pcpal), quienes pretenden se declare que adquirieron por prescripción adquisitiva, el dominio en parte, del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20543279, para lo cual, convocaron, TSB - Sala Civil – Rad. 35-2014-00583-02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil como parte demandada, a María del Carmen Maldonado, y personas indeterminadas representadas por curador ad litem (folio 77, ibidem). 2.3.1 Por su parte, en el trámite de la segunda instancia, la codemandante María del Carmen Vázquez de Ruiz, única recurrente (pdf 56, ibidem), al amparo de las causales explicadas en líneas superiores, solicitó el decreto de las siguientes pruebas documentales: (i) los recibos de pago del impuesto predial correspondientes los años gravables 1996, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006;
(ii) los contratos de arrendamiento celebrados por la poseedora en 2009, 2010, 2012, 2014, 2017, 2019 y 2022; (iii) la constancia de solicitud de instalación de servicios públicos; a su vez, pidió que, en audiencia, se practicara: (iv) el testimonio de Rogelio Diaz, el interrogatorio de la demandada, y se evacuara la propia declaración de parte (pdf 6, cuaderno tribunal), pedimento que coadyuvó la demandada María del Carmen Maldonado (pdf 8, ibidem). 2.3.1.1 Bajo esta óptica, bien pronto se advierte la confirmatoria del auto recurrido, habida cuenta que la solicitud no fue propiciada por todas las partes en contienda, específicamente, brilla por su ausencia la aquiescencia de la codemandante Gloria Inés Vázquez Maldonado y del curador ad litem de las personas indeterminadas, sin que sea factible acoger el argumento de la inconforme, dado que el hecho de que sea la única recurrente, no resta importancia al asentimiento que conforme al código General del Proceso, deben exteriorizar los demás sujetos procesales para el decreto de pruebas bajo la causal 1° del artículo 327, pues, su procedibilidad solo se justifica cuando hay una exteriorización de la voluntad común de todos los sujetos procesales, conforme a lo cual se ve una situación de equilibrio en el contradictorio, precisamente porque todas las partes están de acuerdo. 2.3.2 De ahí que, no sea factible subsanar tal falencia con el traslado de tal pedimento a los no partícipes, visto que la exigencia de la norma es nítida al requerir que la solicitud de pruebas sea consensuadamente elevada por las partes, sin que sea del resorte del juez suplir la falta de asentimiento o asumir la tarea de escarbar la anuencia para cumplir con ese requisito, y mucho menos, sea plausible interpretar que el silencio de los demás intervinientes traduce en su aceptación, dado que, en ese escenario, por lógica, se desdibuja el consentimiento colectivo.
TSB - Sala Civil – Rad. 35-2014-00583-02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2.3.3 Aunado a lo anterior, aunque la parte interesada fundamentó su solicitud también en el numeral 3 del aludido artículo 327, lo cierto es que se abstuvo de indicar cuáles eran las circunstancias fácticas que pretendía acreditar o desvirtuar con las pruebas documentales que pidió, pues tan solo se limitó a enunciarlas, lo que contraria la exigencia de la norma. 2.3.3.1 Es verdad que el juez debe interpretar las solicitudes de las partes, empero, también lo es que esta facultad no puede trasladarse hasta el campo de la imaginación, para desprender de ahí las intenciones de los sujetos procesales, por lo que, si la parte quería incorporar documentos en esta instancia, es prudente, cuando menos, que especifique cuáles son los “hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia” que se pretenden demostrar o desvirtuar. 2.3.4 En la misma línea, frente a la petición relacionada con el testimonio de Rogelio Diaz, el interrogatorio de la demandada, y la propia declaración de parte (pdf 6, cuaderno tribunal), debe anotarse que la suplicante expuso que su fin homogéneo era probar su posesión ininterrumpida por 20 años, pero véase que, además de no haber explicado cuál fue el hecho ocurrido con posterioridad al cierre de la etapa probatoria, bien pudo hacer tales peticiones probatorias en la primera instancia, sin que haya alegado una circunstancia imprevisible e irresistible que haya hecho imposible allá el recaudo de esos medios; en verdad, es imprevisible “un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo”, e irresistible “[lo], imposible, fatal, inevitable de superar en sus consecuencias (CSJ SC, 2 dic. 1987, G.J. t. CLXXXVIII, pág. 332), sin que ninguna de tales características que estereotipan la fuerza mayor y el caso fortuito, hubiere sido alegada en el presente asunto. 2.4 Total que, cual viene de analizarse, se confirmará la decisión suplicada.
Sin costas por no aparecer causadas. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Dual Civil, confirma el auto suplicado. Sin condena en costas por no aparecer causadas. TSB - Sala Civil – Rad. 35-2014-00583-02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Cópiese, notifíquese y devuélvase.
TIRSO PEÑA HERNANDEZ MAGISTRADO AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA Firmado Por: Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88a0cbf4d9cff8f710df441acc1c42d3e4280d87d98be6d867b73630fff6fa6a Documento generado en 19/03/2025 10:42:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TSB - Sala Civil – Rad. 35-2014-00583-02 5