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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 15. 41001-31-05-002-2019-00340-01 AutoConfirmaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-002-2019-00340-01 Neiva, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) Aprobado en sesión de veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra el auto de 23 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral de YOVANI TRUJILLO CUÉLLAR contra RECTIFICADORA UNIVERSAL DE MOTORES, que declaró infundada la excepción previa de ““inexistencia del demandado”.

ANTECEDENTES Pretende el demandante se declare que entre él y la demandada se configuró un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de enero de 2004 y hasta el 30 de diciembre de 2018, que finalizó de manera unilateral y sin justa causa; en consecuencia, se condene a la parte pasiva a pagar: i) prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones) y aportes a la seguridad social, ii) indemnización por el no pago de prestaciones sociales (art. 65 CST) y cesantías (numeral 3 art. 99 Ley 50 de 1990), iii) indemnización por despido injustificado, iv) horas extras, además de fallar ultra y extra petita, y la condena en costas.

Previa subsanación de la demanda, por auto de 4 de octubre de 20191, se dio trámite al asunto, y en término la parte demandada la contestó2, proponiendo como excepción previa la de “inexistencia del demandado”, sustentándola en el numeral 3 del artículo 100 del CGP, al ser la 1PDF001 página 115 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico 2PDF002 páginas 59 a 84 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Rectificadora Universal de Motores un establecimiento de comercio, sin capacidad para ser parte en el proceso, conforme lo determinan los artículos 145 del CPTSS y 53 del CGP.

Lo anterior, por cuanto el establecimiento de comercio, se denomina como un conjunto de bienes (art. 15 código de comercio), que prevé el propietario para el montaje de la empresa, pero que no son sujetos de derecho, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Que las personas naturales y jurídicas, en el área laboral son quienes ostentan la capacidad de contratar la fuerza de trabajo, ya sea mediante pactos verbales o escritos, adquiriendo derechos y obligaciones, pero por ser la accionada, insiste, un establecimiento de comercio, no tiene la entidad de adelantar ese tipo de gestiones, sino que en realidad aquella recae en el propietario como persona natural, pero que como en el caso concreto, los “tres primeros contratos de trabajo” aportados con la demanda, fueron firmados por el señor Álvaro Enrique Santofimio Urriago en calidad de “representante o administrador del establecimiento de comercio RECTICULATAS NEIVA”, sin que al plenario se aportara certificado de existencia y representación legal, ni se indicara su domicilio o ubicación, no es posible continuar con el trámite, al desconocerse “si fue matriculado o era una persona un ente ficticio”.

Señaló, que tanto el poder otorgado por el demandante para adelantar la acción, como la demanda están “viciados de yerros”, al elevar las pretensiones frente una entidad sin capacidad para ser parte. EL AUTO APELADO En audiencia celebrada el 23 de junio de 2021, el a quo declaró infundada la excepción previa propuesta por la parte demandada, señalando que el señor Álvaro Enrique Santofimio Urriago no solo compareció a juicio, sino que al contestar la demandada indicó ser propietario del establecimiento de comercio Rectificadora Universal de Motores, situación que aseguró, además se constató con el certificado expedido por Cámara y Comercio de Neiva obrante a folio 59 del expediente de primera instancia. 2 41001-31-05-002-2019-00340-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Que no obstante haberse cometido un error en la admisión del trámite por cuanto el líbelo se dirigió contra el establecimiento de comercio y no de manera directa contra su propietario, lo cierto es que ello no es suficiente para para invocar la exceptiva de inexistencia del demandado, pues allí se puntualizó que el dueño, representante y administrador de aquel era el señor Santofimio Urriago, por lo que en aplicación de los artículos 53 y 230 de la Constitución Nacional, la realidad debe primar sobre las formalidades.

Asimismo, que en oportunidad el extremo pasivo debió interponer recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, por lo que el juez como director del asunto en aplicación del canon 48 del CPTSS no debe permitir que los procesos se dilaten; de manera que al haber comparecido el señor Álvaro Enrique Santofimio Urriago a la causa, como persona natural y representante de Rectificadora Universal de Motores, ejerciendo su derecho de defensa al contestar en término la demanda, no existe razón para impedir la continuación del juicio.

EL RECURSO La parte demandada interpuso recurso de apelación, manifestando que la normas “son precisas, están claras y son para que se cumplan”; asimismo, porque el extremo activo tuvo oportunidad de corregir la demanda cuando se inadmitió, y a su juicio el yerro cometido debió conllevar al rechazo de la demanda. Precisó que la exceptiva no es dilatoria, sino por el contrario, que, al no existir la parte pasiva, es imposible continuar con el juicio, por cuanto la Constitución Política establece los dos tipos de personas sujetos de derecho (naturales y jurídicas); pero que en el sub examine se demandó al establecimiento de comercio, quien no tiene la capacidad para ser parte, y en cambio debió vincularse directamente a su propietario, conforme lo previenen los artículos 124 del CST, 90 y 91 del CGP, y que en esa medida no puede prevalecer la realidad sobre las formas.

En los términos del Decreto 806 de 2020 (vigente para la época), se 3 41001-31-05-002-2019-00340-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; mientras el extremo activo guardó silencio, la parte demandada reiteró los fundamentos expuestos al sustentar la excepción y apelar la determinación de instancia, precisando, que aunque el señor Álvaro Enrique Santofimio Urriago se haya notificado de la demanda en calidad de representante legal y propietario del establecimiento de comercio, ello no significa que el asunto curse en su contra, por lo que no se cumple el presupuesto del numeral 2 del artículo 25 del CPTSS al no tener capacidad para ser parte en el proceso.

Indicó que la autoridad judicial de conocimiento debió tomar las medidas correctivas desde un inicio, por cuanto los jueces están sometidos al imperio de la Ley, y no pretender en la audiencia de que trata el artículo 77 de la norma procesal laboral al resolver la excepción propuesta, subsanar el yerro, cuando en realidad debió revocar el auto admisorio para que el apoderado del demandante dirigiera el líbelo acertadamente.

CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral tercero contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que “El que decida sobre excepciones previas”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico Determinar si la excepción previa alegada por la accionada, resulta fundada, al haberse dirigido la demanda contra un establecimiento comercial, y no de manera directa contra su propietario. Solución al problema jurídico El numeral tercero del canon 100 del CGP, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del CPTSS, prevé que el demandado puede proponer como excepción previa al contestar la demanda la de “inexistencia del demandante o del demandado”, que prácticamente 4 41001-31-05-002-2019-00340-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público encuentra su génesis en el presupuesto procesal de la capacidad para ser parte, consistente en exigir que quienes intervengan en el proceso existan, condición ostentada por las personas naturales, jurídicas, patrimonios autónomos, el concebido y los que determine la Ley, según disponen los artículos 53 y 54 del CGP.

Al respecto, ha señalado la doctrina, los eventos en que puede haber lugar a la exceptiva, son: i) la inexistencia de la persona jurídica de derecho privado o público; ii) que se acredite su existencia con un documento falso o no correspondiente a la entidad; iii) se demande a una persona natural fallecida, o a quién no esté autorizado por la Ley para ser parte, como sucede con los establecimientos de comercio; punto último que precisamente es el sustento de la parte demandada para invocar la excepción, y controvertir la negativa del a quo para declararla infundada.

Lo anterior al señalar que a tono con el artículo 515 del Código de Comercio, el establecimiento de comercio, comprende el conjunto de bienes utilizados por el propietario, dueño o empresario para concretar los fines de la empresa, y como en el caso concreto Rectificadora Universal de Motores, ostenta esa calidad, sin que la demanda se hubiese dirigido directamente contra su dueño Álvaro Enrique Santofimio Urriago, entonces debió subsanarse por el demandante en la oportunidad que el juzgador de primera instancia otorgó, y como así no sucedió, correspondía su rechazo.

Así las cosas, al revisar el expediente, encontramos que, con la demanda inicial3, en efecto el actor encauzó las pretensiones en que la relación de trabajo se declarara teniendo como empleador a la empresa Rectificadora Universal de Motores, y que derivado de ello, se le condenara al pago de los emolumentos laborales; sin embargo, al subsanarla4, precisó como pretensión inicial que “se declare conforme al principio de la primacía de la realidad que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante (…) y la empresa RECTIFICADORA UNIVERSAL DE MOTORES (…), representada legalmente por su propietario ÁLVARO ENRIQUE SANTOFIMIO URRIAGO, a partir del 15 de enero de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2018”, 3 PDF001 páginas 92 a 98 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico 4 PDF001 páginas 105 a 113 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico 5 41001-31-05-002-2019-00340-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público aportando en esa oportunidad Certificado de Matrícula Mercantil5 expedido por la Cámara de Comercio de Neiva, el 26 de agosto de 2019, donde registra el señor Santofimio Urriago como su propietario.

Ahora, aunque los pedimentos de condena se precisaron contra la empresa, no puede dejarse de lado que los fundamentos fácticos del libelo introductor, relataron que el demandante prestó sus funciones en favor de la empresa, pero que su dueño, quien lo dirigía y fungía como jefe era el señor Álvaro Enrique, de ahí que no resulte desacertado, que el juez de primera instancia tenga como infundada la excepción, máxime si se tiene en cuenta no solo el principio constitucional de la realidad sobre las formas que se utilizó en primera instancia para argumentar la negativa, sino también el hecho que la demanda fue contestada en término por el señor Santofimio Urriago, ejerciendo su derecho de contradicción y defensa, asumiendo literalmente su calidad de representante y propietario del establecimiento de comercio, quien por supuesto tiene la capacidad para ser parte.

Súmese a lo anterior, que el Alto Tribunal Constitucional ha establecido que se incide en vía de hecho “por defecto procedimental cuando se incurre en un exceso ritual manifiesto, entendido este como aquél que se configura cuando el funcionario judicial por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial”.6 Señalando, además, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el deber de los jueces de interpretar las demandas sometidas a su conocimiento, por cuanto un apego excesivo de las formas, desconoce la aplicación del derecho sustancial.

En esa medida, al no prosperar los reparos del extremo pasivo, pues a juicio compareció y ejerció réplica en término el propietario de 5 PDF001 páginas 103 y 104 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico. 6 Sentencia STL4746-2021 6 41001-31-05-002-2019-00340-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público RECTIFICADORA UNIVERSAL DE MOTORES, se confirmará el auto recurrido.

COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada formulado por la demandada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se le condenará en costas, en favor del demandante. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 23 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada y en favor del demandante.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: 7 41001-31-05-002-2019-00340-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5238bfe4ae2e353f4b09aceb065af2fcb2c1543677eeb37b7b113736c1fc 1563 Documento generado en 28/01/2025 02:56:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 41001-31-05-002-2019-00340-01