TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA TERCERA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: LUCRECIA GAMBOA ROJAS Bucaramanga, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR HILDER CORDERO VILLAMIZAR CONTRA COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TRABAJADORES DE SANTANDER – COOMULTRASAN.
LITISCONSORTE NECESARIO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Rad. 68001.31.05.004.2020.00073.01 R.T. 799-2024 AUTO Conforme el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social1, se decide el recurso de reposición contra el auto del 27 de mayo del 2025 que negó el recurso extraordinario de casación.
ANTECEDENTES La apoderada de la parte demandada COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TRABAJADORES DE SANTANDER - COOMULTRASAN el 29 de mayo de 2025 presentó oportunamente recurso de reposición al meditar que existe interés económico para recurrir en casación ya que no se tuvo en cuenta “que todos estos valores fueron ordenados debidamente indexados, y por tanto los mismos deben ser tenidos en cuenta al momento de estudiar el interés económico de la compañía.” 1 ARTICULO
63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora Rad. 68001.31.05.004.2020.00073.01 R.T. 799-2024 CONSIDERACIONES Atendiendo los cuestionamientos esgrimidos, no se advierte error en la providencia que lleve a modificar la decisión adoptada, como quiera que la censura se centra en señalar que esta Corporación no cuantificó debidamente el monto de los conceptos a que fue condenada hasta el momento de estudiar el interés para recurrir; lo cual nos lleva a analizar lo proferido en el fallo de segunda instancia, en el que se revocaron los numerales primero, segundo y tercero parcialmente, “para en su lugar condenar al recurrente al pago del valor por lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, perjuicios morales subjetivados y perjuicios daño a la salud”, todos debidamente indexados desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se verifique el pago.
Así, las condenas se concretan en los siguientes rubros: lucro cesante consolidado por valor de $8.968.325; lucro cesante futuro por $76’735.225; perjuicios morales subjetivos por $8’115.000, y perjuicios derivados del daño a la salud por $28’470.000, para un total de $142’289.550. Y no resulta plausible aplicar la indexación de estas sumas con el fin de incrementar su cuantía para alcanzar el interés jurídico económico para recurrir, toda vez que dicho concepto tiene como finalidad preservar el poder adquisitivo de las condenas, evento futuro y que depende del tiempo que transcurra desde la sentencia hasta la etectividad del pago, luego no es cuentificable a tiempo de su iterposición. Por lo tanto, no se advierte error alguno, toda vez que fue en la sentencia de segunda instancia en que se profirió la condena y se realizó la correspondiente cuantificación de los conceptos indemnizatorios.
En consecuencia, la indexación ordenada tendría como fecha inicial la de dicha providencia, la cual precede al recurso interpuesto. Sin embargo, este no prospera, ya que las condenas no alcanzan el umbral de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para el año 2025, equivalentes a $170.820.000, conforme lo dispone el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En consonancia con lo anotado, LA SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. R E S U E L V E: Rad. 68001.31.05.004.2020.00073.01 R.T. 799-2024 PRIMERO: NO REPONER el auto del 27 de mayo de 2025 proferido por esta Sala de Decisión Laboral dentro del proceso ordinario laboral promovido por HILDER CORDERO VILLAMIZAR contra COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TRABAJADORES DE SANTANDER – COOMULTRASAN.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS, LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS