Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados 036 Acción de Tutela BERNARDO ANTONIO ROZO DELGADO Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar.
Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua Ibirico, Cesar. Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar. Ministerio de Defensa Nacional. Fiscalía General de la Nación – Fiscal Delegada ante el Tribunal de Valledupar, Dr. Ana Margarita Hernández. Ministerio Público, Dr. Blanca Inés Rodríguez. Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación Representante de Víctimas – Municipio de la Jagua Ibirico, Cesar.
Derechos fundamentales a la libertad, defensa e igualdad de armas. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2026 00107 00 2025-00035 Niega derecho JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 092 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor Bernardo Antonio Rozo Delgado, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, y el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua Ibirico, Cesar, por la supuesta vulneración para los derechos fundamentales a la igualdad e igualdad de armas, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS El señor accionante, señala que, señala que le fue impuesta medida de aseguramiento domiciliaria el 18 de junio de 2025 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que este fundamentó su decisión exclusivamente en el “peligro para la comunidad”, debido a que él ostentaba el cargo de Teniente Coronel activo del Ejército Nacional, lo que, según el juez, implicaba riesgo de reiteración delictiva contra la administración pública.
Asevera que, posteriormente, mediante Resolución No. 3735 (también referida como 3775) del 5 de agosto de 2025, el Ministerio de Defensa retiró del servicio activo al procesado – hoy actor de la tutela. Resalta el demandante que debido al hecho sobreviniente que presentado, desaparecieron las circunstancias por la que se impuso CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar medida de aseguramiento, por haberse eliminado la circunstancia fáctica con la que se sustentó riesgo que justificaba la medida.
Con base en ello, se solicitó la revocatoria conforme al artículo 318 de la Ley 906 de 2004. Indica que la jueza de primera instancia negó la solicitud, al considerar que las entrevistas aportadas por la defensa no eran suficientes para desvirtuar la inferencia razonable de autoría. Aunque reconoció el retiro del servicio, concluyó que ello no bastaba para eliminar los presupuestos de la medida.
Exponer, que su defensa en apelación, alegó: (i) error por exigir una tarifa legal probatoria al desestimar prueba testimonial; (ii) omisión de análisis sobre la desaparición del fin constitucional que sustentó la medida; y (iii) violación del principio de proporcionalidad, al mantenerse una medida privativa de la libertad pese a la desaparición del riesgo de reiteración. Comenta que, el juez de segunda instancia confirmó la decisión, sosteniendo que no surgieron nuevos elementos probatorios suficientes y que, aunque el procesado/Accionante ya no es militar activo, ello no neutraliza el riesgo, apoyándose en la gravedad de los delitos y la cuantía de la pena.
Asevera que, ambas instancias reconocieron el retiro del servicio activo, pero consideraron que la gravedad de la conducta y la persistencia de la inferencia de autoría justificaban mantener la medida. Finalmente señala el actor que los jueces confundieron la probabilidad de autoría con los fines constitucionales de la medida, puesto que la revocatoria procede cuando desaparecen los fines que la motivaron, y que aun si subsiste la inferencia razonable de autoría. PRETENSIONES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y a la presunción de inocencia. En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos los autos proferidos por los despachos judiciales accionados, mediante los cuales se negó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en su contra. 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BERNARDO ANTONIO ROZO DELGADO ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CHIRIGUANÁ, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00107 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De manera subsidiaria, solicita que el juez constitucional ordene su libertad, en el evento en que advierta la configuración de defectos fácticos en las decisiones cuestionadas. ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto1 la presente acción constitucional, mediante providencia de fecha 19 de febrero de 2026 se dispuso imprimirle el trámite correspondiente y vincular como autoridades accionadas al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, y al Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico, Cesar.
En la misma decisión se les concedió un término de dos (2) días para que rindieran los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó su notificación, la cual se surtió mediante el envío del Oficio No. 0583 del 19 de febrero de 2026 a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, en esa misma fecha, a las 14:28 horas. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR – CESAR.
Informó que los días 13, 16 y 18 de junio de 2025 se adelantaron audiencias preliminares concentradas dentro del CUI 2000160-08792-2023-00020, en las cuales el accionante y otros cinco procesados fueron imputados por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por omisión. Que, en dichas diligencias, realizadas de manera virtual, se legalizaron capturas, se avalaron las imputaciones y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de residencia, al cumplirse los requisitos legales.
Se precisa que no se han presentado nuevas solicitudes de audiencia relacionadas con el accionante. Con fundamento en lo anterior, se solicita declarar improcedente la acción de tutela, en aplicación del principio de subsidiariedad, dado que el accionante contó con los mecanismos ordinarios de defensa judicial y no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable.
Se afirma que el despacho ha actuado conforme a la ley, sin dilaciones ni vulneración de derechos fundamentales. 1 Conforme acta individual de reparto del 19 de febrero de 2026, con secuencia 295 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BERNARDO ANTONIO ROZO DELGADO ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CHIRIGUANÁ, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00107 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, se pide la desvinculación del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, al no haber incurrido en vulneración alguna, habiendo garantizado en todo momento los derechos y garantías procesales de los intervinientes.
JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CHIRIGUANÁ, CESAR. Reconoce que conocieron y resolvieron el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor Bernardo Antonio Rozo Delgado contra el auto del 4 de noviembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de La Jagua de Ibirico negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Mediante providencia del 3 de febrero de 2026, se confirmó la decisión de primera instancia. Exponen que la decisión fue adoptada con fundamento en el análisis integral de los argumentos de la defensa y la valoración conjunta de los elementos materiales probatorios allegados, concluyéndose que no se desvirtuaban los fines constitucionales que sustentan la medida ni la inferencia razonable de autoría o participación. El estudio se realizó dentro de la órbita funcional del juez de segunda instancia, limitándose a verificar la legalidad y razonabilidad de la providencia apelada.
Se precisa que la acción de tutela no constituye una tercera instancia ni un mecanismo para reabrir el debate probatorio ya resuelto en la jurisdicción ordinaria. La inconformidad del accionante con la valoración efectuada no configura arbitrariedad ni vía de hecho. En consecuencia, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales ni cumplirse los requisitos excepcionales de procedencia contra providencias judiciales, se solicita declarar la improcedencia del amparo.
FISCAL PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, CESAR. Informaron que los días 13, 16 y 18 de junio de 2025 se realizaron audiencias preliminares concentradas ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, dentro del radicado No. 20001-60-008792-202300020, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por omisión. Exaltan que en dichas diligencias se legalizaron capturas, se formularon imputaciones y se impuso medida de aseguramiento en lugar de residencia a los procesados, incluido el señor Bernardo Antonio Rozo Delgado, expidiéndose las respectivas boletas de encarcelamiento. 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BERNARDO ANTONIO ROZO DELGADO ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CHIRIGUANÁ, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00107 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Manifiestan que posteriormente, la defensa solicitó la revocatoria de la medida, asunto que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de La Jagua de Ibirico, el cual, mediante decisión del 4 de noviembre de 2025, negó la solicitud.
Esta determinación fue apelada y confirmada el 3 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná. Se destaca que la defensa ejerció plenamente su derecho de postulación y que las decisiones adoptadas en ambas instancias fueron debidamente motivadas, tras la valoración conjunta de los elementos materiales probatorios, concluyéndose que no se acreditó un cambio de circunstancias que justificara la revocatoria de la medida.
Finalmente, se precisa que la acción de tutela no constituye una tercera instancia ni el escenario para reabrir el debate probatorio ya resuelto, y que en el caso concreto no se evidencia vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, se solicita declarar la improcedencia del amparo, por no cumplirse los requisitos excepcionales para su procedencia contra providencias judiciales.
Las entidades Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua Ibirico, Cesar, el Ministerio de Defensa Nacional, el Representante de Víctimas – Municipio de la Jagua Ibirico, Cesar. y el Ministerio Público, Dr. Blanca Inés Rodríguez. No presentaron informe alguno a pesar de haber sido notificados de la presente acción constitucional en debida forma.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Los problemas jurídicos que corresponde resolver en el presente trámite se concretan en los siguientes términos: 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BERNARDO ANTONIO ROZO DELGADO ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CHIRIGUANÁ, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00107 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (i) Determinar si la acción de tutela resulta procedente para controvertir el trámite adelantado y la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, y el Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico, Cesar, dentro del proceso penal seguido contra el ciudadano BERNARDO ANTONIO ROZO DELGADO, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por omisión; específicamente, en cuanto se solicita la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento celebrada el 4 de noviembre de 2025 y la segunda instancia emitida el 3 de febrero del año en curso, así como la orden de libertad inmediata del accionante.
(ii) En caso de superarse el análisis de procedibilidad, establecer si, conforme a los hechos expuestos por el señor ROZO DELGADO, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”2 En el caso bajo examen, es claro que el señor BERNARDO ANTONIO ROZO DELGADO, está legitimado para accionar en procura del resguardo de sus derechos, cumpliendo con los presupuestos contenidos en el inciso 1° del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, y por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, y el Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico, Cesar, se encuentran legitimados en la causa por pasiva, en la medida en que, según los hechos expuestos en el escrito de tutela, fueron las autoridades judiciales que intervinieron en el trámite del proceso penal seguido contra del accionante y adoptaron las decisiones que este cuestiona, existiendo, por tanto, una relación directa entre su actuación y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2 CC ST-010 de 2017 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BERNARDO ANTONIO ROZO DELGADO ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CHIRIGUANÁ, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00107 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, en lo que respecta a los derechos invocados al debido proceso, libertad y justicia, se aprecia que lo cuestionado es un tema de orden legal que puede transcender en la afectación de derechos fundamentales, en la medida en que se advierta que el accionante encuentra reparo en las decisiones emitidas por los despachos accionados en cuanto a que consideraron negar la revocatoria de una medida de aseguramiento.
Sin embargo, es indispensable que, para la procedencia de la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos, se cumpla con el principio de subsidiaridad, especialmente cuando lo que se debate es si en una decisión adoptada en el curso de un proceso penal, se han desconocido tales derechos. Precisamente en punto del principio de subsidiariedad, es importante destacar que la acción de tutela no está diseñada para revivir la actuación ya surtida, tampoco es una tercera instancia, y el juez de tutela no es un intermediario para reabrir debates en sede administrativa o judiciales, no es una acción alterna, y sólo es procedente de manera excepcional, cuando no se cuente con otros mecanismos de defensa judicial o cuando existiendo, se enfrente un perjuicio irremediable.
Así, en punto de la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido: “…En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada.
Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada…”3 Ahora, en cuanto a la trascendencia iusfundamental, alusiva a la relevancia, se ha decantado que su evaluación exige un examen desde la validez misma y no de la corrección, en particular, cuando de decisiones judiciales se trata, es decir, cuando la razón para la formulación de la acción, se origina en una decisión judicial, tal como lo dejado plasmado la Corte Constitucional4, ello porque en razón del principio de subsidiariedad, no es posible convertir la acción de tutela en una instancia adicional para controvertir lo que corresponde a una valoración de índole probatorio o de interpretación normativa que es propia del escenario en el que el Juez accionado viene actuando, en la medida en que cada proceso o trámite cuenta con sus propios mecanismos para el resguardo de los derechos de quienes en ellos se involucran.
Así para establecer si un asunto ostenta la relevancia constitucional, debe verificarse, en 3 4 CC ST-237 de 2018 CC ST-016 de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BERNARDO ANTONIO ROZO DELGADO ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CHIRIGUANÁ, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00107 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar palabras de la Corte Constitucional, según los parámetros contenidos en la sentencia SU-128 de 2021: “…4.5. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes.
Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”. 4.6.
Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. Dado que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución Política, así como para la determinación del contenido y alcance de un derecho fundamental.
Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya aplicación se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. 4.7. Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”.
En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso. Solo así se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones…”.
Puntualmente se ha previsto que, solo excepcionalmente, procedería la acción de tutela para atacar una providencia judicial, siempre que se cumplieran los requisitos que por vía jurisprudencial se han establecido, precisados por el Alto Tribunal Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos: “…Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BERNARDO ANTONIO ROZO DELGADO ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CHIRIGUANÁ, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00107 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas…”.
Y es sólo una vez que se ha superado el anterior examen, que puede adelantarse el que corresponde a los requisitos específicos de procedencia de la acción en contra de providencias judiciales, que aluden a los yerros que se advierten en la decisión y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados como “causales 9 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BERNARDO ANTONIO ROZO DELGADO ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CHIRIGUANÁ, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00107 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales” y se explicaron en los siguientes términos5: “…a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución…”. Ahora, de acuerdo con lo expuesto, se advierte que el señor BERNARDO ANTONIO ROZO DELGADO, acude a la acción de tutela en aras de que se protejan sus derechos fundamentales, los cuales considera conculcados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, y el Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico, Cesar, en razón a que estos despachos en primera y segunda instancia respectivamente negaron la revocatoria de medida de aseguramiento con la que cuneta el actor.
De acuerdo con los elementos aportados dentro de este trámite constitucional, el demándate, ROZO DELGADO, se encuentra vinculado al proceso penal identificado con CUI 20001-60-008792-2023-00020 por su presunta participación en la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por omisión. 5 Sentencia SU-116 de 2018 10 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BERNARDO ANTONIO ROZO DELGADO ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CHIRIGUANÁ, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00107 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Se evidencia que el día 4 de noviembre de 2025, se llevó a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de La Jagua de Ibirico – Cesar, audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, en la cual dicha pretensión fue negada al considerarse por el juez de control, de garantía que no se habían modificado las razones constitucionales por la que se había impuesto la misma, y apelada por la defensa técnica del señor BERNARDO ANTONIO ROZO DELGADO.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Chiriguaná, Cesar, avoco conocimiento del expediente y en fecha 3 de febrero de 2026, llevo a cabo la lectura del auto que resolvió la apelación frente a la negativa de revocar la medida de aseguramiento, en dicha decisión el despacho del circuito confirmo el fallo de primer grado al considerar que el a quo motivó y sustentó su decisión en debida forma, valorando conjuntamente los elementos probatorios allegados a la audiencia en control de garantías.
En atención a lo anteriormente expuesto, se trata de un asunto en el que acciónate e imputado dentro del proceso penal, quiere perseguir una decisión constitucional que deje sin efecto una decisión judicial tomada en primera instancia por un juez de control de garantías, posteriormente revisada y confirmada por un juzgado de conocimiento en segunda instancia, sustentadas ambas decisiones en su momento en derecho y normativamente.
En ese orden de ideas, estima la Sala que, conforme al recuento fáctico expuesto, resulta procedente realizar un estudio de fondo con el fin de determinar si se configuró una eventual transgresión de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Lo anterior, en consideración a que dentro del trámite penal ya fueron adoptadas decisiones judiciales respecto de la pretensión elevada, las cuales fueron objeto de control en primera instancia y confirmadas en segunda instancia, sin que el ordenamiento procesal penal prevea un mecanismo ordinario adicional para revisar, desde la perspectiva constitucional, la posible afectación de derechos fundamentales derivada de dichas determinaciones.
Esta valoración cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que el derecho a la libertad ostenta una posición de máxima jerarquía dentro del orden constitucional. En síntesis, los planteamientos del accionante satisfacen los requisitos generales y las causales específicas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, Además se evidencia una afectación de relevancia constitucional que justifique la intervención del juez constitucional, superándose así el requisito de subsidiariedad. 11 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BERNARDO ANTONIO ROZO DELGADO ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CHIRIGUANÁ, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00107 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo anterior se procederá a analizar la procedencia de la revocatoria de una medida de aseguramiento, Operabilidad de revocatoria de la medida de aseguramiento. De conformidad al estamento Procesal Penal, tenemos que (Art. 318 Código de Procedimiento Penal / Ley 906 de 2004) consagra, “Solicitud de revocatoria.
Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.” (…) “Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Parágrafo. Adicionado por el art. 2, Ley 1760 de 2015. <El texto adicionado es el siguiente> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.” Conforme a la normativa aplicable al caso concreto, se tiene que el señor BERNARDO ANTONIO ROZO DELGADO se encuentra cobijado con medida de aseguramiento de carácter domiciliario.
En ejercicio del derecho de defensa, su apoderado judicial, el día 4 de noviembre del año anterior, presentó solicitud de revocatoria de la referida medida ante el Juzgado 12 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BERNARDO ANTONIO ROZO DELGADO ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CHIRIGUANÁ, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00107 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de La Jagua de Ibirico – Cesar. Dicha célula judicial, mediante decisión debidamente motivada, resolvió negar la solicitud elevada, al considerar que no se configuraban los presupuestos legales para acceder a la revocatoria de la medida provisional.
Esta determinación fue oportunamente recurrida por el defensor del accionante mediante el recurso de apelación. En segunda instancia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, en ejercicio de su competencia funcional para desatar el recurso, mediante providencia de fecha 3 de febrero de la presente anualidad, resolvió confirmar íntegramente la decisión de primer grado, al estimar que la misma se encontraba ajustada a Derecho y sustentada en una valoración razonable de los elementos materiales probatorios y presupuestos normativos aplicables.
Ahora bien, esta Sala considera que la pretensión formulada resulta abiertamente improcedente. Del análisis integral de las circunstancias fácticas expuestas, así como de los informes allegados al trámite, se constata que el asunto sometido a consideración ya fue objeto de estudio y decisión por parte de los jueces naturales competentes. Puesto que, en efecto, existen dos providencias judiciales debidamente motivadas, proferidas en el marco de las competencias constitucional y legalmente asignadas, en las cuales se efectuó una valoración expresa de los presupuestos fácticos, probatorios y normativos aplicables al caso concreto.
En tal contexto, la acción constitucional no puede erigirse en una instancia adicional ni en un mecanismo paralelo para reabrir un debate jurídico ya resuelto por la jurisdicción ordinaria, pues ello desconocería los principios de autonomía e independencia judicial, así como la seguridad jurídica y la cosa juzgada formal que ampara las decisiones adoptadas.
No se evidencia, además, la configuración de un defecto sustantivo, fáctico, procedimental o de cualquier otra índole que habilite excepcionalmente la intervención del juez constitucional contra providencias judiciales. En consecuencia, la solicitud elevada carece de fundamento jurídico y debe ser desestimada y por ende negar la pretensión del accionante. 13 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BERNARDO ANTONIO ROZO DELGADO ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CHIRIGUANÁ, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00107 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Es pertinente precisar que, conforme al diseño institucional del proceso penal, el accionante y su defensor técnico conservan incólume la facultad de acudir nuevamente ante el juez natural para solicitar la revocatoria o modificación de la medida de aseguramiento, siempre que acrediten una variación sustancial en las circunstancias fácticas o en los fines constitucionales que motivaron su imposición. Dicha posibilidad procesal no se ve restringida por la existencia de una decisión previa desfavorable, en tanto el ordenamiento jurídico permite la revisión de las medidas cautelares cuando sobrevengan hechos nuevos o cambien las condiciones inicialmente valoradas por el juzgador competente.
En consecuencia, al existir mecanismos ordinarios idóneos y eficaces dentro del proceso penal para controvertir la medida impuesta, y no advertirse vulneración actual de derecho fundamental alguno, esta Colegiatura procederá a negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: Negar la acción de tutela instaurada por el señor BERNARDO ANTONIO ROZO DELGADO, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, y el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua Ibirico, Cesar, por las razones que han quedado expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BERNARDO ANTONIO ROZO DELGADO ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CHIRIGUANÁ, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00107 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 15 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: BERNARDO ANTONIO ROZO DELGADO ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CHIRIGUANÁ, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00107 00