REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Asunto Ejecutivo a continuación de ordinario 13001310500220220020302 JOSE DE LA CONCEPCIÓN HERNANDEZ OLGA REGINA SIERRA GUZMAN Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de queja OBJETO Resuelve la Sala Laboral del Tribunal Superior el recurso de QUEJA interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el día 29 de enero de 2026, por medio de la cual se negó el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 9 de julio de 2024. 1.
ANTECEDENTES RESPECTO AL RECURSO DE QUEJA En audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, llevada a cabo el día 29 de enero de 2026, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, procedió a decretar de oficio la prueba documental de la historia laboral de la demandante, consolidada y actualizada y ordenó a la misma parte, que fuera allegada en dicha audiencia; la parte demandante envió la historia laboral al correo del Despacho, por lo que, fue incorporada al expediente.
Contra dicha decisión el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, al considerar que, la prueba solo es oficiosa cuando ninguna de las partes la ha solicitado y el juez, por iniciativa propia la ordena por ser indispensable para encontrar la verdad procesal, sin perder los parámetros establecidos por los derechos de contradicción, igualdad procesal, defensa y debido proceso; explicó que, tales documentos fueron solicitados por la parte demandada y este no los allegó en tiempo, por lo que, el funcionario judicial no puede desconocer la obligatoriedad de las normas procesales que consagran la preclusión de las etapas, como ocurrió en este caso con la adición o corrección de la demanda, pues se concedió a la parte demandante el término de una hora para corregirla, en contravía a lo estipulado por la ley.
El A-quo negó el referido recurso de reposición y posterior apelación, al considerar que, la providencia que decreta una prueba de oficio por parte del juez no es apelable, ya que se considera una facultad para buscar la verdad sin favorecer a ninguna de las partes. Así mismo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 del CPTSS, el cual establece su procedencia frente al auto que niega la prueba y no aquel que la ordena.
Resaltó el cumplimiento del derecho de contradicción y debido proceso durante el traslado de dicha prueba. El apoderado del demandante mostró su desacuerdo presentando recurso de reposición y en subsidio de queja contra la mencionada decisión, por lo que, el juez de primer grado concedió el recurso de queja, admitido por esta Corporación, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2026 y vencido el término de traslado concedido a la parte contraria, sin alegación alguna, se pasa a resolver de la siguiente manera.
2. CONSIDERACIONES RESPECTO AL RECURSO DE QUEJA Importa tener presente que el recurso de queja, consagrado en el artículo 68 del CPTSS, modificado por el artículo 52 de la Ley 712 de 2001, procede «[…] para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación».
El estatuto adjetivo laboral no regula el recurso de queja en lo relativo a su interposición trámite y resolución, razón por la cual es imperioso acudir a lo preceptuado en el artículo 353 del CGP, en virtud del principio de integración normativa dispuesto por el art. 145 del CPTSS. Establece el art. 353 del CGP: “ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE.
El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si la superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.” Del anterior cuerpo normativo, brota con claridad que, para la procedencia del recurso de queja es necesario que el mismo venga acompañado del recurso de reposición frente al auto que negó la apelación, y posterior a ello, solicitar la expedición de las piezas procesales para que se surta la queja ante el superior, trámite que en este caso se llevó a cabo, por lo que, es procedente estudiar de fondo el recurso de queja interpuesto.
Ibidem en su art. 65 establece la procedencia del recurso, señalando puntualmente: “ARTICULO
65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3.
El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10.
El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley. En este asunto, se tiene que el auto cuestionado en alzada es a través del cual el juez de conocimiento no accedió a la apelación frente a la decisión de decretar de oficio una prueba documental, consistente a la historia laboral consolidada y actualizada de ésta, de la cual ordenó su incorporación al proceso; decisión que se confirmará, puesto que, tal como se observó en precedencia, el auto que ordena el decreto de una prueba no es apelable, sino el que la deniega, por lo que, se declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto.
Cabe precisar, además, que en el presente caso no se desconoció la preclusión de las etapas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del CPTSS y el artículo 353 del CGP. El término otorgado a la parte demandante no tuvo como finalidad la adición ni la corrección de la demanda, como es alegado, sino del arbitrio judicial, quien consideró que sin esa prueba no podría fallar el proceso, característica propia de la prueba oficiosa, pues esta es potestativa del juez, es decir, provino de su fuero interno, luego entonces, no puede endilgarse ningún reproche a la falladora de primer grado.
En conclusión, se declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Primera Fija de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que estuvo BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, OLGA REGINA SIERRA GUZMAN en contra del auto de fecha 29 de enero de 2026.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, se ordenará la remisión del expediente al juzgado de origen para que continue con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a45a147361387144c1cc322928534f708dc570ad5cafd5e5021946f077b52a2 Documento generado en 23/04/2026 02:24:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica