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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 78118 C AUTO INADMITE APELACION. FALTA DE COMPETENCIA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Antonieta Rey Gualdrón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: DRA MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Barranquilla, treinta y uno (31) de julio del dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTE: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: 08001310501120220032201/78118 C O RD INA RIO LA BORA L RICARDO MAURICIO HERRERA JIMÉNEZ AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A. Apelación Auto.

Excepción falta de competencia. TEMA: AUTO DE S EGUNDA INS TANCIA. La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN como ponente, DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES y CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS como demás integrantes de sala, procede a resolver la apelación de auto, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RICARDO MAURICIO HERRERA JIMÉNEZ contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO, con radicado único 08001310501120220032201/78118 C. OBJETO Resolver el recurso de apelación impetrado por el demandante Ricardo Herrera Jiménez, contra el auto proferido en audiencia del 25 de abril de 2025, a través del cual el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió declarar probada la excepción previa de falta de competencia. I.

ANTECEDENTES RELEVANTES Se trata de un proceso ordinario laboral promovido por el señor Ricardo Mauricio Herrera Jiménez contra la sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. – AVIANCA S.A., en el cual el demandante solicita que se declare la nulidad o ineficacia de la renuncia presentada el 26 de febrero de 2018, alegando que la misma fue producto de una persecución sistemática por parte de la empleadora y de un vicio en su consentimiento. 1.1.

Demanda El demandante sostiene que, al momento de su renuncia, se encontraba vigente un conflicto colectivo promovido por la organización sindical ACDAC (Asociación Colombiana de Aviadores Civiles), y que AVIANCA S.A. no contaba con una justa causa para su desvinculación. Adicionalmente, solicita que se declare que no participó activamente en la promoción, liderazgo u orientación del cese de actividades llevado a cabo entre el 20 de septiembre y el 12 de noviembre de 2017. 2 Radicado: 08001310501120220032201/78118C Demandante: Ricardo Mauricio Herrera Jiménez Demandado AVIANCA Dentro de sus pretensiones, solicita el reintegro o la reinstalación en el mismo cargo o en uno de igual o superior jerarquía, en condiciones laborales y salariales iguales o mejores a las previamente disfrutadas, así como el pago de salarios dejados de percibir, primas, tiquetes de vacaciones, beneficios convencionales y cotizaciones al sistema de seguridad social desde la fecha de su renuncia hasta su eventual reintegro.

De manera subsidiaria, en caso de no prosperar el reintegro, solicitó el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa (artículo 64 del CST), la indemnización moratoria (artículo 65 del CST), y la reparación de perjuicios materiales y morales. El demandante también argumenta que la competencia para verificar su participación en la huelga correspondía al Ministerio del Trabajo, y no a la empleadora, y que los actos de persecución vulneraron normas convencionales y decisiones arbitrales.

Asimismo, cuestiona la calificación de ilegalidad de la huelga por parte de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que contraviene convenios internacionales de la OIT. Finalmente, invoca la existencia de una cláusula de estabilidad laboral contenida en el laudo arbitral del 7 de diciembre de 2017 (aclarado el 19 de enero de 2018), que prohibía represalias como despidos o suspensiones.

La demanda fue admitida mediante auto proferido el 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla. 1.2. Contestación de la Demanda AVIANCA S.A. contestó oportunamente la demanda. En su defensa, la empresa sostiene que la relación laboral finalizó por renuncia voluntaria del señor Herrera Jiménez el 26 de febrero de 2018, y no por despido.

Aduce que dicha renuncia fue una maniobra malintencionada para evadir un proceso disciplinario iniciado formalmente el 15 de febrero de 2018, con ocasión de su participación activa en el cese ilegal de actividades promovido por ACDAC entre el 20 de septiembre y el 12 de noviembre de 2017. La empresa destaca que dicho cese fue declarado ilegal por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL20094-2017.

Niega la existencia de una justa causa que justificara la renuncia del actor y sostiene que la competencia para calificar la participación en la huelga corresponde a los jueces laborales, no al Ministerio del Trabajo. Además, afirma que el laudo arbitral de diciembre de 2017 fue anulado por la Corte Suprema de Justicia, por lo que nunca tuvo efectos jurídicos.

Finalmente, manifiesta haber actuado de buena fe y haber cancelado todas las acreencias laborales al momento de la terminación del vínculo, e informa que ofreció la reincorporación del demandante a partir del 1 de julio de 2021, oferta que no fue aceptada. 1.2.1. Excepciones Previas Propuestas 1.2.1.1. Falta de Competencia: AVIANCA S.A. alega que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla carece de competencia territorial, ya que los servicios fueron prestados en la ciudad de 3 Radicado: 08001310501120220032201/78118C Demandante: Ricardo Mauricio Herrera Jiménez Demandado AVIANCA Medellín, donde también se encuentra el domicilio principal de la empresa.

Asimismo, sostiene que el despacho no tiene competencia funcional para pronunciarse sobre las pretensiones contenidas en los numerales 13 y 18 de la demanda. 1.2.1.2. Cosa Juzgada: Se argumenta que la legalidad del cese de actividades promovido por ACDAC ya fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL20094-2017, lo que impide reabrir el debate en este proceso.

Esta excepción se extiende a las pretensiones relacionadas con la legalidad de la huelga, su imputabilidad al empleador, la intervención del Ministerio del Trabajo y la naturaleza del sindicato ACDAC. A través de auto de fecha 10 de abril de 2025, se señaló fecha para llevar a cabo audiencia obligatoria de que trata el artículo 77 del CPTSS el día 25 de abril de 2025 a las 11:30 am.

II. AUTO APELADO Mediante auto proferido en audiencia de 25 de abril de 2025, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, decidió: “( )PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción previa de FALTA DE COMPETENCIA, propuesta oportunamente por la demandada en el caso de marras, conforme a lo motivado.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDÉNESE su remisión a la oficina judicial – reparto del distrito judicial de Bogotá D.C. para que efectúe su reparto entre los JUECES LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., conforme a lo motivado.

TERCERO: Por secretaria líbrense las misivas pertinentes y désele salida al proceso en las plataformas digitales en que repose.” La juez de primera instancia fundamentó su decisión en que el demandante optó por presentar la demanda en uno de los domicilios de la entidad demandada, específicamente en la ciudad de Bogotá, lo cual se ajusta a lo previsto en el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Dicha norma faculta al demandante para radicar la demanda, a su elección, en el lugar de prestación del servicio o en el domicilio del demandado. En consecuencia, y conforme lo manifestó el accionante desde el inicio del proceso, el despacho declaró la falta de competencia territorial y ordenó la remisión del expediente para que fuera repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Contra esta decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual es objeto de análisis por parte de esta Corporación para los fines legales pertinentes. 4 Radicado: 08001310501120220032201/78118C Demandante: Ricardo Mauricio Herrera Jiménez Demandado AVIANCA III.

CONSIDERACIONES Se encuentra esta Corporación en el momento procesal oportuno para resolver la apelación, no obstante, al revisar el expediente, se advierte lo siguiente: De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el auto que resuelve sobre excepciones previas es susceptible del recurso de apelación. En efecto, el auto objeto del presente análisis resolvió la excepción previa de falta de competencia, la cual fue oportunamente propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

En principio, dicha decisión se enmarca dentro de aquellas que pueden ser impugnadas mediante el recurso de alzada, según lo establece la norma citada. Sin embargo, tratándose específicamente de la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en reciente pronunciamiento proferido en sede de tutela, con ponencia del Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, recordó la improcedencia del recurso de apelación contra los autos que declaran la incompetencia y disponen la remisión del proceso a la autoridad judicial que se considere competente.

La Alta Corporación precisó que, en tales casos, admitir la apelación implicaría que el juez de segunda instancia asuma una competencia que no le corresponde, contrariando lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, norma que regula el trámite aplicable a los conflictos de competencia. Así lo sostuvo expresamente en la Sentencia STL8384-2022: “Por su parte, el inciso 1.º del artículo 139 del Código General del Proceso, dispone que, cuando un juez declare su falta de competencia para conocer un asunto, debe ordenar su remisión a la autoridad judicial que estime competente, quien, a su vez, tiene la potestad de admitirlo o suscitar el conflicto de jurisdicción o competencia que será decidido por el funcionario que corresponda.

Esta última disposición señala que la decisión en comento no admite recursos. Sobre el particular, cabe destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación que, por regla general, son apelables en materia laboral aquellos autos de primera instancia que deciden sobre las excepciones previas que presentan las partes; sin embargo, también ha precisado que dicha disposición normativa debe interpretarse y armonizarse en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, con lo dispuesto en el inciso 1.º del artículo 139 del Código General del Proceso, norma según la cual, aquellos autos que declaren probada falta de competencia y ordenen la remisión a una autoridad distinta de la inicial no son susceptibles del recurso de apelación. En efecto, por medio de sentencia CSJ AL, 9 jun. 2010, rad. 46188, esta Corte explicó que la razón de dicha restricción obedece a que el trámite adecuado para estos casos es que el proceso debe remitirse a la autoridad que tiene la competencia para conocerlo, quien, a su turno, deberá resolver sobre su admisión o rechazo.

Por tanto, brindar la posibilidad al superior funcional o juez de alzada de decidir sobre la competencia o jurisdicción de un asunto determinado, sería otorgarle una facultad prematura que, adicionalmente no tiene y que por mandamiento legal corresponde a otra autoridad judicial, 5 Radicado: 08001310501120220032201/78118C Demandante: Ricardo Mauricio Herrera Jiménez Demandado AVIANCA mediante otro mecanismo procesal que es el conflicto de competencias o jurisdicción. Sobre el particular, en la providencia en comento, expuso lo siguiente: "Sin duda, el legislador descarta la apelación de esas determinaciones, porque, de lo contrario, el juez de la alzada terminaría por dirimir un conflicto de competencia, siendo que no es el llamado por la ley para solucionarlo; o, como ocurrió con el obrar de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que, anticipándose al surgimiento de la colisión de competencia, termine por tomar partido, sin título válido para ello".

En plena consonancia con esta filosofía, el artículo 99-8 del Código de Procedimiento Civil enseña que el auto, en cuya virtud el juez declara probada la excepción de falta de competencia y ordena la remisión del expediente al que considere competente, no es apelable. En conclusión, conforme a lo expuesto, cabe aclarar que la restricción relativa a que no son susceptibles del recurso de apelación los autos que declaran falta de competencia o jurisdicción, está supeditada a que el juez que asumió el conocimiento del asunto de forma primigenia, lo haya remitido a la autoridad que considere competente, pues únicamente en tales condiciones se configuran los presupuestos del artículo 139 del Código General del Proceso” Ahora bien, el art. 138 del C.G.P. expone que, al declararse la falta de jurisdicción o de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. Así pues, la Corte Constitucional en procura de la legalidad de lo actuado, ha manifestado en sentencia C-537-16, que: “(…) Una de las primeras garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso es la de que el asunto sea juzgado por un juez competente, (…) Esta garantía, vinculada con el derecho de acceso a la justicia, es la que se conoce como de juez natural y exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia, aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una “garantía no absoluta y ponderable”.

Esta garantía orgánica e institucional busca excluir, en condiciones ordinarias, la existencia tanto de jueces ad hoc, “por fuera de alguna estructura jurisdiccional”, como los creados ex profeso, con posterioridad al hecho, cuyas garantías, particularmente de independencia e imparcialidad, puedan ser puestas en duda. Esto quiere decir que la finalidad perseguida con la garantía de que el asunto sea sometido ante un juez competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y materializar el principio de igualdad, a través del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin privilegios, ni animadversiones frente al justiciable.

Así “dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia (…)”. Establecido lo anterior, resulta forzoso concluir que esta Sala debe abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en razón a que carece de competencia para resolver la cuestión sometida a su consideración. Ello obedece a que se trata de una decisión que, conforme a los parámetros jurisprudenciales previamente expuestos, no es susceptible del recurso de apelación ante esta Corporación. 6 Radicado: 08001310501120220032201/78118C Demandante: Ricardo Mauricio Herrera Jiménez Demandado AVIANCA Emitir un pronunciamiento en sentido contrario, implicaría incurrir en una posible pretermisión de la instancia, al asumir una competencia que no corresponde a esta Sala de Decisión, vulnerando así el principio del Juez Natural.

En consecuencia, se procederá a inadmitir el recurso de apelación interpuesto y a ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen, para que se dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo (2°) del auto fechado el 25 de abril de 2025, mediante el cual se ordenó la remisión del proceso a la Oficina Judicial de Reparto del Distrito Judicial de Bogotá. Lo anterior, con el fin de que el asunto sea sometido a conocimiento de los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, en aras de garantizar una pronta y adecuada decisión, conforme a los principios de economía procesal y seguridad jurídica.

IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dos de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación en contra el proveído del 25 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, por las razones anotadas anteriormente.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen, para que se cumpla lo dispuesto en el numeral segundo del referido auto, en los términos allí establecidos.

TERCERO: Sin costas en su instancia, por no haberse causado. Se deja constancia que el proyecto de auto en este proceso fue discutido y aprobado en Sala virtual. Notifíquese y cúmplase. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada / 78118 C DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrado CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 06974e72a4c220dad58143a442c750dc0097510d85d1670442b8db01584274bf Documento generado en 31/07/2025 05:09:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica