REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de JAIME RODRÍGUEZ ALARCÓN contra IRIS PATRICIA RAMOS MESA.
(Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-023-201900569-02. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto a través de apoderada judicial, por el Edificio Monteverde P.H., contra el auto proferido el 30 de noviembre de 2023, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito del Ejecución de Sentencias de esta urbe, a través del cual se abstuvo de pronunciarse sobre las solicitudes por él presentadas, al considerar que la copropiedad no es parte, ni tercero reconocido en el juicio1.
II.
ANTECEDENTES 1. Jaime Rodríguez Alarcón demandó a Iris Patricia Ramos Mesa, para obtener el pago de $450.000.000, por concepto de capital incorporado en el pagaré No. 018, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal, desde el 17 de abril de 2019 y hasta su cancelación, para lo cual hizo efectiva la garantía hipotecaria sobre los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria números 50N-1177710, 50N-1177664 y 50N-1177677 de la O.R.I.P. de esta ciudad2. 2.
El 9 de septiembre de 2019, se libró orden de apremio3; surtido el trámite correspondiente, en providencia del 5 de diciembre siguiente, el a 1 Folio 597, Archivo “01 Cuaderno Principal” en “Primera Instancia”. 2 Folios 91 a 93, ejusdem. 3 Folio 106, ejusdem. quo dispuso seguir adelante con la ejecución4; a su turno, el Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta metrópoli, comunicó mediante oficio 166 del 16 de marzo de 2021, el embargo de remanentes decretado el 4 de febrero de esa anualidad, en el proceso coercitivo promovido por el Edificio Monteverde P.H. contra Iris Patricia Ramos Mesa5, del cual se tomó atenta nota en auto del 26 de abril posterior6. 3.
El 23 de agosto de 2022, mediante misiva 1514 de la misma data, la citada autoridad judicial de pequeñas causas, notificó la ampliación de la cautela decretada7; luego, el 15 de noviembre anterior, la mandataria judicial del Edificio Monteverde P.H. solicitó: (i) requerir a las partes, para que informen si han efectuado acuerdos de pago, “transacciones, convenios extraprocesales, o cualquier otra figura que signifique pago de la obligación y/o suspensión del trámite procesal”;
(ii) en caso afirmativo, indiquen los términos en que se realizaron esos pactos, “en especial, el monto exacto de los dineros que haya abonado la señora Iris Ramos Mesa, los cuales constituyen pagos parciales, imputables a la liquidación del crédito (…) y; (iii) bajo el supuesto de que no exista convenio alguno, expliquen las razones por las cuales “no cumplieron con la carga procesal de la diligencia de remate (…), así como la falta de impulso procesal (…)”8. 4.
Acto seguido, el día 21 del citado mes y anualidad, la copropiedad pidió oficiar a la Oficina de Catastro Distrital, para que expida el certificado del avalúo de los predios objeto de la garantía real, actualizado para el año 20239. 5. A través del proveído cuestionado, la jueza de primer grado, se abstuvo de pronunciarse sobre esos pedimentos, bajo el argumento consistente en que el referido edificio no es parte, ni tercero reconocido en el juicio10, decisión en contra de la cual enfiló el recurso de reposición y subsidiario 4 Folio 154, ibídem. 5 Folios 186 y 187, ibídem. 6 Folio 189, ejusdem. 7 Folios 547 y siguientes, ibídem. 8 Folio 590, ejusdem. 9 Folio 594, ejusdem. 10 Folio 597, ibídem.
Ref. Proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de JAIME RODRÍGUEZ ALARCÓN contra IRIS PATRICIA RAMOS MESA. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-023-2019-00569-02. de apelación; adujo que su representado es acreedor quirografario con remanentes reconocidos, por lo que en aplicación del artículo 466 del C.G.P., sus reclamos deben ser resueltos11. 6.
El a quo, en pronunciamiento del 10 de abril del hogaño, conservó la decisión cuestionada, al considerar que el embargo de remanentes decretado por el Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital, del cual se tomó atenta nota, no autoriza a la evocada propiedad horizontal para intervenir como tercero en el pleito de la referencia, ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 71 del C.G.P.; sumado a que esa medida cautelar no está en peligro y solo es viable la intervención de la copropiedad, conforme al precepto 466 ejusdem12.
III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso de apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)13 y 3514 del C.G.P.; adicionalmente, la decisión objeto de reproche es susceptible de ese medio de impugnación, según lo previsto en el numeral 2 del canon 321 de ese Estatuto.
La regla 466 ídem autoriza a quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otros procesos y, que no quiera o no pueda promover la acumulación, para pedir el embargo “de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados”. En el caso bajo examen, en el juicio coercitivo que instauró el Edificio Monteverde P.H. contra Iris Patricia Ramos Mesa y que se tramita en el Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta urbe, por auto del 4 de febrero de 2021, se decretó esa cautela, 11 Folio 598, ibídem. 12 Folio 710 y siguientes, ejusdem. 13 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 14 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. Ref. Proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de JAIME RODRÍGUEZ ALARCÓN contra IRIS PATRICIA RAMOS MESA. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-023-2019-00569-02. comunicada a la funcionaria judicial de primer nivel, a través del oficio 166 del 16 de marzo siguiente, la cual fue posteriormente ampliada, según da cuenta la misiva 1514 del 22 de agosto de 2022, medida tenida en cuenta por el a quo, como se verifica en auto del 26 de abril de 202115.
Bajo ese contexto, el tercero acreedor de la demandada, que solicitó el embargo de remanentes, está facultado para intervenir en el juicio, únicamente para adelantar las actuaciones establecidas en el inciso segundo del artículo 466 del C.G.P., sin que puedan hacerse extensivas a otras, como lo pretende el apelante, ellas que se contraen a “presentar la liquidación del crédito, solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo, o pedir la aplicación del desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso”.
Entonces, el Edificio Monteverde P.H., hasta el momento, no puede ser admitido como parte o tercero en el juicio, pues solo está legitimado para intervenir en esos específicos eventos, más no con el propósito de adelantar otras actuaciones, como las que presentó, a las cuales se aludió en los antecedentes de este pronunciamiento y que desbordan los límites de la norma parcialmente transcrita.
Al respecto, en un asunto de idénticos matices, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia consideró: “5. Y es que el auto atacado se encuentra motivado y no luce arbitrario, ni se evidencia que haya incurrido en vía de hecho por exceso ritual, porque no contiene una interpretación caprichosa de los artículos 451, 453 y, en especial, del 466 del Código General del Proceso aplicables al caso, este último el cual es claro al expresar que, «Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.
(…) Los mismos acreedores podrán presentar la liquidación del crédito, solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo, o pedir la aplicación del desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso (…)» (énfasis de la Sala). Norma que despeja la inconformidad del impugnante, quien, como bien lo sostuvo el Tribunal a quo, no puede ser considerado como ejecutante por no ser parte, ni interviniente en el proceso ejecutivo no. 2014-00054 (cosa distinta sucedería si hubiere acumulado su proceso), y establece que la efectividad del embargo de los 15 Folio 189, Archivo “01 Cuaderno Principal” en “Primera Instancia”.
Ref. Proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de JAIME RODRÍGUEZ ALARCÓN contra IRIS PATRICIA RAMOS MESA. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-023-2019-00569-02. remanentes decretados se supedita, por citar algunos ejemplos, a cuando quedaran bienes sobrantes luego de que se pague el total del crédito al ejecutante en el proceso que tiene a su disposición los bienes cautelados, o cuando sobre algún dinero producto del remate de estos, o cuando se termine la ejecución y se levanten las medidas que pesen sobre aquellos, eventos en los que se pondrán los bienes o dinero sobrante a disposición del Juzgado que decretó el embargo de remanentes, para satisfacer, como ocurriría en este caso, las obligaciones crediticias del accionanteejecutante.
Entre tanto, ninguna duda subsiste en cuanto a que las actuaciones que puede adelantar el acreedor que espera por el desembargo de bienes o los remanentes, por decirlo así, (salvo acreedores con mejor derecho por prelación de créditos que no es el caso), se limitan a presentar la liquidación del crédito, solicitar el remate y hacer las publicaciones respectivas, o pedir la terminación del proceso por desistimiento tácito”16 (se resalta).
En consecuencia, como no es admisible la intervención reclamada, la providencia cuestionada se respaldará; sin lugar a imponer condena en costas, al no aparecer causadas (numeral 8, artículo 365 del C.G.P.). IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 30 de noviembre de 2023, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Segundo. Sin lugar a imponer condena en costas.
Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 16 Corte Suprema de Justicia, STC13137-2023, rad. 15001-22-13-000-2023-00159-01, 22 de noviembre de 2023, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Ref. Proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de JAIME RODRÍGUEZ ALARCÓN contra IRIS PATRICIA RAMOS MESA. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-023-2019-00569-02.
Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bbac416e5533c4a7109bba79481ad3abb4baa375156dd51039bb76cdca364346 Documento generado en 26/06/2024 11:38:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica