Proceso ejecutivo a continuación de proceso verbal Rad. 2023-00066-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo a continuación de declarativo.
Demandantes: Henry Humberto León Benavides. Demandados: Sociedad Hernando Ramírez e Hijos Ltda. En liquidación. Radicado: 73349-31-03-002-2023-00066-01 Corresponde decidir el recurso de apelación formulado contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda - Tolima el 20 de agosto de este año, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Henry Humberto León Benavides solicitó el decreto del embargo de los derechos litigiosos que le puedan corresponder a la Sociedad demandada dentro del proceso de pertenencia que se adelanta ante ese mismo Despacho, radicado con número 2021-00086-001. Mediante proveído del 20 de agosto de 20242, el Juzgado negó la cautela solicitada.
Inconforme con la anterior decisión, el ejecutante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación3, siendo negado el primero y concedido el segundo través de auto del 16 de octubre de 20244. LA DECISIÓN OBJETO DE REPROCHE El a quo fundamentó la negativa del decreto de la medida cautelar señalando que en el proceso declarativo de pertenencia la Sociedad Hernando Ramírez e Hijos 1 Archivo PDF 037, cuaderno “C01Principal”. 2 Archivo PDF 038, cuaderno “C01Principal”. 3 Archivo PDF 040, cuaderno “C01Principal”. 4 Archivo PDF 044, cuaderno “C01Principal”. 1 Proceso ejecutivo a continuación de proceso verbal Rad. 2023-00066-01 Ltda. En liquidación., actúa como demandada, por lo que la ejecutada no persigue en aquél trámite un derecho a su favor, por el contrario, se encuentra combatiendo las pretensiones deprecadas sobre el bien inmueble que es objeto de controversia, respecto al que ya ostenta un derecho cierto.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apelante señaló que el proceso de pertenencia no se adelanta sobre la totalidad del bien propiedad de la Sociedad, por lo que incluso en el caso de ser vencida mantendría un porcentaje, entonces “mal podría afirmarse que no le queden derechos a dicha sociedad demandada” en aquél trámite. CONSIDERACIONES Cuestión de primer orden es precisar que este despacho es competente para definir el recurso vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, en atención a que el artículo 321 del estatuto de los ritos civiles prevé expresamente en su numeral 8° que es susceptible de apelación el auto “(…) que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.”.
En cuanto al tema que es materia de estudio, cumple decir que las medidas cautelares son concebidas en nuestra legislación civil como un mecanismo procesal a través de la cual se “(…) pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.
Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal”5. Esta finalidad de lograr el cumplimiento de la decisiones judiciales constituye el fundamento de las medidas cautelares, las cuales para el trámite del proceso ejecutivo se encuentran reguladas en el artículo 599 del Código General del Proceso, según el cual, en este trámite desde el inicio del proceso es posible solicitar el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado, entre ellos, los derechos litigiosos del demandado en otros procesos, conforme lo prevé el numeral 5° del artículo 593 ibídem, que a su tenor dispone: “El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso se comunicará al juez que conozca de él para 5 Colombia.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC3917 del 23 de junio de 2020. 2 Proceso ejecutivo a continuación de proceso verbal Rad. 2023-00066-01 los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial.” (Negrillas fuera de texto) A su vez, el artículo 1969 del Código Civil establece que “[s]e cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente.
Se entiende litigioso un derecho, para efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda”. De estos apartes se extrae que el derecho litigioso es aquel que se encuentra discutido por las partes y crea una situación de duda sobre su declaración, constitución o ejecución por parte de la administración de justicia. Descendiendo al estudio de la censura elevada por la parte ejecutante, se tiene que esta solicitó el embargo de los derechos litigiosos respecto al proceso de pertenencia que se sigue en relación con un bien de la sociedad demandada.
Es decir, que la aquí ejecutada no es quien persigue la declaración que en dicho trámite se reclama, sino que concurre en defensa del derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble. Conforme al panorama fáctico planteado, se tiene entonces que si lo pretendido es perseguir los bienes de la ejecutada, en este caso los que ostenta sobre un inmueble, carece de razón que se utilice para ello como mecanismo, la cautela de los derechos litigiosos en los que ella funge como demandada en un proceso de pertenencia, pues la incertidumbre propia de aquellos, es de los que pueda adquirir la demandante en ese trámite, que no de la Sociedad ahora ejecutada.
Sobre este asunto vale precisar que no se debe confundir el derecho litigioso que se discute en la declaración de pertenencia con el bien inmueble que es el objeto sobre el que recae la pretensión. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado que “(…) “(…) [u]no es el derecho litigioso y otra muy distinta la cosa litigiosa, porque mientras que el primero se entronca con la existencia de un proceso judicial como consecuencia de la resistencia a la pretensión, la segunda constituye el objeto de esa pretensión: inmediato si se mira el derecho, relación o situación jurídica sustancial controvertida, o mediato si se atiende al bien o interés de la vida afectivamente perseguido.
En otras palabras, el concepto de derecho litigioso tiene un contenido procesal, por oposición al sustancial de la cosa litigiosa. De ahí que la ley entienda litigioso el derecho desde cuando se da la litis contestatio, porque se traba la relación jurídica procesal por virtud de la notificación judicial de la demanda (artículo 1969 inciso 2° del Código Civil) (…)”.6 (Negrillas y subrayas en el texto) 6 Colombia.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC4282 de 2020. 3 Proceso ejecutivo a continuación de proceso verbal Rad. 2023-00066-01 Son estas razones suficientes para concluir que debe confirmarse la providencia apelada. Finalmente, no se condenará en costas por no hallarse comprobadas (CGP. Art. 365-8º). En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda - Tolima el 20 de agosto de 2024, por las razones señaladas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas conforme lo considerado.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d0881e88a1572895fd657235421860c69baa46ada3bc95d7fd2a008d8417bcaa Documento generado en 18/12/2024 12:46:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4