REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2.026). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandantes: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Ejecutivo. 05001 31 03 019 2026 00038
01. ELCY DE JESÚS GRAJALES JIMÉNEZ y otros. HERNANDO MONTOYA GALLO y otros. Apelación auto. El cumplimiento de los requisitos de la demanda, especialmente en lo relacionado con la presentación de las pretensiones y los hechos en que se soportan aquellas, resulta fundamental para la salvaguarda del futuro de los derechos de defensa y contradicción, por lo que si no se cumplen las directrices que en tal sentido hiciera el Director del Proceso, el efecto jurídico es el correspondiente rechazo.
Confirma. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto calendado el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2.026), proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES ELCY DE JESÚS, FABIO DE JESÚS y WILLIAM, todos de apellidos GRAJALES JIMÉNEZ, demandaron ejecutivamente a MARÍA OFFIR, LUZ AMANDA (ambas apellidadas TABARES LÓPEZ), y a HERNANDO MONTOYA GALLO, pretendiendo se libre mandamiento de pago a favor de aquellos en cuantía de $198’855.084,oo, más $216’724.448,91 por intereses moratorios causados, todo ello con base en un contrato de arrendamiento1.
Mediante auto del pasado 3 de febrero el a quo inadmitió la demanda para que en el término legal se subsanara, esbozándose quince (15) ítems para corregir, de los cuales solo cinco (5) fueron fundamento del posterior rechazo, por lo que nos concentraremos en estos. Tales causales en su orden fueron y se intentaron satisfacer dentro del periodo concedido, tal como se esboza en el siguiente cuadro: Causal de inadmisión Pronunciamiento en corrección “1.
Deberá la parte actora manifestar bajo la gravedad de juramento que ni los demandantes, ni sus cedentes, han presentado otra demandada fundamentada tanto en los mismos hechos como en el mismo título ejecutivo adosado. En el evento de haberla presentado indicará qué periodos de cánones de arrendamiento pretendió”. Indicó que buscando en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, encontró que la URIVENTAS PROPIEDAD RAÍZ S.A.S. -quien le cedió a los actores su condición de arrendador-, demandó ejecutivamente a los hoy demandados, cobrando los cánones de arrendamiento causados desde el mes de agosto de 2.017 hasta febrero de 2.021, aclarando que tal proceso terminó por desistimiento de la parte actora, realizado en la audiencia de conciliación celebrada el 3 de agosto de 2.023.
Adujo que la cesión no le fue comunicada a los arrendatarios, para evitar que éstos se enteren de las medidas cautelares pedidas, indicando que no es pertinente realizar tal acto de enteramiento. “9. Allegará la constancia de la notificación de la cesión del contrato de arrendamiento de Uriventas Propiedad Raíz S.A.S. a Elcy de Jesús, William y Fabio de Jesús Grajales Jiménez, efectuada a los demandados frente a los cuales pretende producir efectos”.
“10. Determinará en los hechos de la demanda los incrementos que ha tenido el canon de arrendamiento desde el inicio hasta la presentación de la demanda (numeral 5, artículo 82 del C.G.P.).”. “13. Lo pretendido carece de sustrato fáctico determinado. La causa petendi no responde a la forma de acumulación propia de las pretensiones autónomas o Expuso que lo pedido en relación a los incrementos del contrato de arrendamiento base de ejecución, se aclaró en el hecho DÉCIMO PRIMERO de la demanda integrada.
Respecto a los dos últimos ítems, manifestó que las pretensiones de la demanda se encuentran redactadas en 1 Archivo 2 / Principal / Primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 019 2026 00038 01 independientes, por lo que se deben debida forma, por lo que no requieren adecuar los hechos”. cambio alguno2. “14. Las pretensiones 1 y 2 son imprecisas y no responde a la debida individualización de lo pretendido respecto a la técnica de acumulación de pretensiones autónomas o independientes (artículos 82 y 88 del CGP)”3.
Pronunciándose sobre tal corrección –columna derecha de la anterior tabla-, mediante el auto atacado se rechazó la demanda, al considerarse, en síntesis, que persisten los errores respecto a los correspondientes puntos de inadmisión4. Frente a tal decisión los demandantes presentaron los recursos de reposición y en subsidio apelación, aduciendo: - Sobre el numeral 1°, si bien en el otro proceso al que se hizo referencia se desistió de las pretensiones, ello no imposibilita a que ahora se retome toda la deuda en cabeza de los demandados, quienes tendrán la oportunidad de pronunciarse al respecto, sin que sea procedente prejuzgar al respecto, como lo hizo el a quo. - Frente a los ítems 13° y 14°, que se trata de exigencias inanes y no son argumentos válidos para rechazar la demanda, máxime cuando la parte ejecutada tendrá la oportunidad de pronunciarse al respecto, además que en la liquidación del crédito allegada, de forma concreta se determinaron los cánones adeudados, y los intereses generados hasta la fecha. - Respecto al numeral 9° que lo pedido es irrelevante considerando que del artículo 1962 del C. C., los ejecutados pueden conocer lo referente a las cesiones del contrato de arrendamiento una vez 2 Archivo 5 / Principal / Primera instancia. 3 Archivo 4 / Principal / Primera instancia. 4 Archivo 6 / Principal / Primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 019 2026 00038 01 les sea notificado el mandamiento de pago, momento en el cual podrán expresar todos sus reparos.
En este punto reiteró que el acto de enteramiento previo a la presentación de la demanda, conllevaría poner en sobre aviso a los demandados sobre las medidas cautelares deprecadas sobre algunos de sus bienes. - Sobre el numeral 10°, que en el hecho DÉCIMO PRIMERO se expuso con claridad lo relacionado con el aumento de los cánones de arrendamiento5.
Por auto del pasado 24 de febrero se mantuvo lo decidido, reiterando lo indicado frente a la individualización y acumulación de las pretensiones formuladas, y lo relativo al incremento del canon de arrendamiento, además que persiste la falta de claridad en torno a los efectos jurídicos del desistimiento de las pretensiones en otro proceso en el que se solicitaba el pago de los mismos cánones que hoy se reclaman, razón por la cual no hay certeza de la exigibilidad actual de las obligaciones adeudadas y sobre la configuración de “cosa juzgada”.
Que los argumentos de los demandantes no desvirtúan el presupuesto previsto en el artículo 894 del C. de Co., según el cual la cesión del contrato solo produce efectos frente al contratante cedido desde su notificación o aceptación, y como ello no se hizo antes de la presentación de la demanda, los actores carecen de legitimación para exigir el cumplimiento de las obligaciones incorporadas en el negocio jurídico base de recaudo.
Que la tesis que la notificación del mandamiento de pago suple el requisito que trata el mencionado artículo 894 del C. de Co., hace que se confunda la cesión del contrato con la del crédito de que trata el 5 Archivo 7 / Principal / Primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 019 2026 00038 01 artículo 1962 del C. C. y con ello los demandantes buscan sustituir un presupuesto sustancial previo con un acto procesal posterior, lo cual no es procedente; incluso si se acepta la tesis frente a la notificación, tampoco sería plausible la ejecución de los cánones de arrendamiento adeudados antes de la suscripción de la cesión del contrato6.
Subsidiariamente se concedió la alzada, y como tal recurso tiene su génesis en la inadmisión, esta también será estudiada en virtud del artículo 90 del C. G. del P., cuando indica: “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”. Así las cosas, teniendo en cuenta que la providencia censurada es apelable (artículos 90 y 321.1 del C. G. del P.), se resuelve de plano según lo prevé el artículo 326 ibídem, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior Funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 procesal civil.
Como se anunció, de entrada el Tribunal auscultará la providencia que inadmitió la demanda, acto éste cuyas causales son taxativas, pues como dice la correspondiente norma, “… el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos…”, es decir, únicamente por las circunstancias ahí previstas, de donde lo demás que se imponga inhibe el acceso a la administración de justicia salvaguardado en el 6 Archivo 8 / Principal / Primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 019 2026 00038 01 artículo 229 de la Carta Política, de lo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, indicó: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: “(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. Arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. Arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. Art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. Art. 73 y ss.
Ibíd.) …”. “Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de corso para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas» (CSJ STC2718-2021 y STC4698-2021, citadas en STC11678-2021)”.
Sentencia STC1389 11 febrero de 2.022. Entonces, si bien la institución de la inadmisión de la demanda asegura un adecuado desarrollo del trámite procesal, que en últimas es un medio para administrar justicia y lograr “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” (artículo 11 C. G. del P.), tal medida de control no es para generar barreras injustificadas que impidan el acceso al referido servicio público.
Fueron múltiples los motivos de inadmisión, pero como el rechazo solo se fundó en lo plasmado en los numerales 1°, 9°, 10°, 13° y 14°, de manera que si por lo demás no se rechazó es que lo pertinente se tuvo como satisfecho, de donde por sustracción de materia no es del caso pronunciarnos al respecto. Radicado Nro. 05001 31 03 019 2026 00038 01 En relación a las pretensiones desistidas en otro proceso donde se ejecutaban las mismas obligaciones: En lo concerniente a la causal 1° de inadmisión, se arguyó que no hay certeza sobre la exigibilidad de las sumas deprecadas, ya que varios de los cánones de arrendamiento que hoy se pretenden ejecutar fueron objeto de recaudo en anterior proceso, cuyas pretensiones fueron desistidas por la parte actora.
Sobre lo mismo, por tal exigencia no era procedente el rechazo que se censura, pues el legislador no estableció lo pertinente como requisito formal de la demanda ejecutiva; y es que, si tal circunstancia enerva o pone en duda la exigibilidad de las obligaciones deprecadas, lo pertinente era verificar si se satisfacían los requisitos que trata el artículo 422 del C. G. del P. en aras de librar o no el mandamiento de pago.
Y es que como indicó en la jurisprudencia atrás citada, la inadmisión y el rechazo de la demanda solo proceden por las causales taxativamente contempladas en el Estatuto Procesal Civil, de donde lo demás que se imponga inhibe el acceso a la administración de justicia. Y es que no son claros los términos y condiciones en que se dio el referido desistimiento, y si a lo mismo se le puede dar el carácter de “res judicata”, por lo que cualquier debate sobre el particular a de darse en el curso del proceso.
Sobre la notificación de la cesión del contrato de arrendamiento base de recaudo: De cara al numeral 9° de inadmisión, con el mismo se requirió a los demandantes para que allegaran la constancia de notificación a los Radicado Nro. 05001 31 03 019 2026 00038 01 demandados de la cesión del contrato de arrendamiento que hiciera URIVENTAS PROPIEDAD RAÍZ S.A.S., punto que de entrada no tiene la vocación de influir negativamente en la admisión de la demanda, pues el mismo no se encuentra contemplado como causal de inadmisión en los artículos 82 y siguientes del C. G. del P..
Y es que el mismo a quo indicó que el no haber enterado a los demandados sobre la cesión del negocio base de recaudo conlleva a “… carencia de legitimación para exigir el cumplimiento de las obligaciones incorporadas en el contrato de arrendamiento”7, por lo que la consecuencia procesal de no satisfacer lo pertinente no podía ser el rechazo de la demanda, ya que la legitimación en la causa es un presupuesto que debe ser analizado en otra etapa procesal, pero no puede ser parte del estudio de admisibilidad, por precisamente estar fuera de la regla de inadmisión de “… solo en los siguientes casos…”.
En lo referente al sustento fáctico de los incrementos que ha tenido el canon de arrendamiento: Otra cosa sucede frente al numeral 10° inadmisorio, en el que se exigió determinar en los hechos de la demanda, los incrementos que ha tenido el canon de arrendamiento desde el inicio de la ejecución del pacto hasta la presentación de la demanda, por lo que para satisfacer lo pertinente el interesado complementó el hecho 11º, así: “DÉCIMO PRIMERO: En documento separado y anexo al escrito de demanda, fueron liquidadas las obligaciones a cargo de los ejecutados y en favor de los ejecutantes, según se precisa en este hecho.
Las obligaciones se liquidan desde cuando entraron en mora y hasta el 15 de enero de 2026, en un monto equivalente a CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($415.579.532,91). En este valor están incluidos los intereses de mora causados y liquidados conforme se indica en el contrato de arrendamiento suscrito el 30 de marzo de 2009 y para cada 7 Ver folio 2 del archivo 8 / Principal / Primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 019 2026 00038 01 canon de arrendamiento, se liquidaron los intereses desde el vencimiento de cada uno de los cánones hasta el 31 de enero de 2026 y todo, acorde con lo dispuesto en el mencionado contrato de arrendamiento.
En dicha liquidación se tomó como base el canon inicialmente pactado, aplicando durante los dos primeros años el incremento anual del 10%; para los años subsiguientes, el incremento de los cánones se hizo conforme a la variación del IPC. Sobre cada uno de los cánones causados y no pagados se liquidaron los intereses moratorios desde su respectivo vencimiento hasta la fecha antes indicada.
En razón a que los demandantes son propietarios en común y proindiviso del 50% del inmueble y, por ende, del 50% del valor de los cánones de arrendamiento, a los ahora ejecutantes les corresponde únicamente el cincuenta por ciento (50%) del total del capital y de los intereses moratorios liquidados, suma que asciende a $415.579.532,91, el cual se reclama en el presente proceso ejecutivo; de acuerdo con lo expuesto, el capital adeudado a los ejecutantes asciende a $198.855.084; los intereses de mora ascienden a $216.724.448,90 para un total de $415.579.532,91”8.
Subraya extra texto, pero negrilla en él. Del anterior extracto se concluye que el actor pretende que se tengan como hechos de la demanda el contenido de un documento anexo, y ello no es así, pues ha de recordarse que el numeral 5° del artículo 82 C. G. del P. impone como requisito en aquella la enunciación de “Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.”, entonces cuando el juzgador exige precisión en el particular, lo que está haciendo es salvaguardar caros principios, entre los que están los derechos de debido proceso, defensa y contradicción. Y es que el demandado no replica a los “anexos” de la demanda, sino a esta misma, donde no por nada el artículo 96.2 del mismo ordenamiento procesal, deja en claro que la contestación de la demanda ha de contener “Pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan.
En los dos últimos casos manifestará en forma precisa y unívoca las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se presumirá cierto el respectivo hecho.”. 8 Ver folios 8 y 9 del archivo 5 / Principal / Primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 019 2026 00038 01 Si ello es así, los hechos han de precisarse en la demanda debidamente determinados, clasificados y numerados, donde si ese punto no fue satisfecho en la oportunidad para corregir, la consecuencia jurídica fue la dispensada.
Sobre el sustento fáctico y la acumulación de lo pretendido: Similar a lo anterior ocurre en el análisis de los numerales 13° y 14° del auto de inadmisión, cuando en la parte pertinente el auto inadmisorio indicó que lo pretendido carece de sustento fáctico, y no fue debidamente individualizado conforme la técnica de acumulación de pretensiones autónomas, por lo que en los proveídos de los días 16 y 24 de febrero pasados, el rechazo se produjo porque los actores no individualizaron cada canon y sus intereses en el petitum, sino que presentaron un valor global.
Para mayor claridad en esta exposición, traemos a colación lo pretendido en la demanda, de lo que da cuenta la siguiente imagen9: 9 Ver folios 9 y 10 del archivo 5 / Principal / Primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 019 2026 00038 01 Tales pretensiones no corregidas, como se dice en el auto de rechazo reiterando la posición de inadmisión, debieron presentarse individualizados en lo que corresponde a los cánones de arrendamiento, incluso frente a los intereses moratorios deprecados respecto a cada uno de ellos, lo que tiene como fin que los demandados se defiendan uno a uno, lo que repercute en la formulación de medios de defensa extintivos, de donde la exigencia luego trocada en rechazo se aviene a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 82 Procesal Civil, pues en últimas ese acto de dirección procesal inicial que controla la legalidad, también salvaguarda los derechos de defensa y contradicción. Ahora, el que se diga que en los hechos 2º, 3º, 6º, 10º, y 11º de la demanda, se explica con suficiencia que el contrato de arrendamiento se celebró el 30 de marzo de 2.009, que el valor inicial del canon fue de $2’008.000,oo, que el incremento del mismo se haría cada 12 meses durante los dos primeros años el aumento sería del 10% y a partir de allí se haría conforme a la variación del IPC-, y que a partir del 16 de junio de 2.017 los arrendatarios entraron en mora, no corresponde con la “claridad” de la pretensión a la que alude la regla citada en el párrafo anterior.
Ciertamente las pretensiones son acumulables (artículo 88 del C. G. del P.), pero ello no excluye la precisión y claridad de cada una de ellas, sin que “la liquidación del crédito” que se allegó con la demanda10, sea suficiente para suplir la individualización de cada uno de los ítems que debieron presentarse como pretendidos, ya que lo mismo aparte de la contradicción a la que se ha aludido, está íntimamente ligado con el principio de congruencia. 10 Ver folios 48 y siguientes del archivo 3 / Principal / Primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 019 2026 00038 01 Como conclusión, al no haberse presentado por el interesado la debida corrección exigida en el auto inadmisorio de la demanda, en lo que específicamente corresponde a los hechos y pretensiones de aquella, la consecuencia jurídica era el rechazo, de donde el mismo no se constituye en barrera injustificada al acceso a la administración de justicia, y por el contrario, se aviene al ordenamiento jurídico, por lo que la decisión es de conformidad, esto es, por ese motivo confirmar la providencia atacada.
En virtud de lo expuesto el Tribunal confirmará el auto apelado, pero sin condenar en costas dado que no se advierte su causación, y:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2.026), proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el asunto al Despacho de origen para lo de su cargo. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Radicado Nro. 05001 31 03 019 2026 00038 01 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 04ac28692219df1f24326a814d793dced65d04fc2d84714057a31b4bb2129d48 Documento generado en 09/04/2026 10:25:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 019 2026 00038 01