REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Decisión Expropiación Agencia Nacional de Infraestructura – ANI Agropecuaria Caña Flecha S.A. 110013103008 2021 00447 01 Concede recurso de casación Se resuelve sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la demandada, frente a la sentencia calendada 30 de enero hogaño, proferida por esta Corporación dentro del proceso de expropiación instaurado por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI contra AGROPECUARIA CAÑA FLECHA S.A. 1.
Antecedentes 1.1. Recurrida la sentencia de primera instancia dictada el 30 de mayo de 2014 por el Juzgado 8° Civil del Circuito de esta capital, el diligenciamiento se remitió a esta Colegiatura con el fin de dirimir la alzada. Después de surtirse el trámite establecido, fue decidida mediante la providencia memorada, en virtud de la cual modificó y adicionó aquel veredicto1. 1.2.
Inconforme, la mandataria judicial de la pasiva, dentro de la oportunidad respectiva, interpuso recurso de casación, sin que haya sido replicado por su contraparte2. 1 Archivo “12SentenciaSegundaInstancia.pdf” del “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “13RecursoDeCasación.pdf”, ibídem. Exp. 110013103008 2021 00447 01 2. Consideraciones 2.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Estatuto Adjetivo, el recurso extraordinario procede contra las sentencias expresamente señaladas, dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de $1.423.500.000, teniendo en cuenta que la cuantía para recurrir en casación se fijó en 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes –canon 338 ibídem-.
La oportunidad, así como la legitimación para impetrarlo, se desprenden del precepto 337 ejusdem. Vale decir, cuando no se formuló una vez proferida la decisión, podrá hacerse por escrito presentado ante la Corporación dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de aquélla. Dicha impugnación no será dable interponerla por quien no apeló la decisión de primer grado, ni adhirió a la alzada, si el pronunciamiento del ad quem es exclusivamente confirmatorio. 2.2.
Descendiendo al caso sub examine, se advierte que se encuentran presentes las condiciones establecidas en las normas antes mencionadas, circunstancia que viabiliza el otorgamiento del recurso propuesto. En efecto, la providencia censurada es susceptible de casación; quien interpone el recurso se encuentra legitimado; y, el valor del interés para recurrir supera la cuantía establecida para tal fin, como se desprende del dictamen pericial que la accionada aportó con la contestación de la demanda.
Memórese que, en el presente asunto, se pretendió la expropiación judicial por motivos de utilidad pública del área de terreno que hace parte del predio de mayor extensión denominado Exp. 110013103008 2021 00447 01 “San José”, el cual se localiza en la vereda El Carmen de Bolívar del municipio que tiene el mismo nombre. La oposición de la convocada se enfiló exclusivamente a cuestionar lo relativo al monto del precio reconocido para la heredad, en cuanto consideró que el avalúo arrimado por la promotora del debate no estaba ajustado a las normas legales y reglamentarias; por contera, no tasaba una valía justa.
En su lugar, deprecó cuantificarla con base en el dictamen pericial que aportó con la réplica del escrito genitor, cuya cifra arrojada ascendía a $ 7.810.565.0003, por lo que al descontarle el monto de $2.578.926.001 reconocido en el fallo de primer grado como estimación económica del fundo -confirmado por esta superioridad, aunque se modificó la cantidad pendiente de pago para indexarla a voces del artículo 283 del Estatuto General del Proceso-, es patente que el demérito producido en esta instancia oscila en $5.231.638.999, suma que supera ampliamente el equivalente a los 1000 salarios mínimos legales mensuales para esta anualidad, por manera que el medio de censura debe resolverse favorablemente.
Sobre el tópico, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “(…) el puntal para establecer si el recurrente satisface el requisito objetivo para acceder al remedio extraordinario se encuentra en la sentencia de segundo grado, considerando sus efectos económicos sobre el patrimonio de aquél, de acuerdo con las particularidades del caso, entre otras, las declaraciones y condenadas rehusadas o concedidas (…)”4.
En otras palabras, señaló la Alta Corporación que “(…) cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el Folios 18 a 49 del archivo “022SegundaContestaaciónDemanda447.pdf” del “C01CuadernoPrincipal”. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Auto AC5125 del 2 de noviembre de 2021, expediente 2019-00033-01. 3 Exp. 110013103008 2021 00447 01 mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso (…)”5. 3. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 30 de enero de 2025, proferida dentro del proceso de la referencia por esta Colegiatura.
Segundo: REMITIR oportunamente el diligenciamiento a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d8e6418c4680579ce2c73d0e65673d01111d39a006b15c11c921733131c3667 Documento generado en 28/04/2025 03:14:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Auto AC4299 del 4 de octubre de 2019, expediente 2019-02614-00. 5