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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2024-08908-01 DRA GONZALEZ AUTO REMITE POR COMPETENCIA REPATO CIRCUITO - copia

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-99-003-2024-08908-01. Demandante: LUCERO VILLAMIL FAJARDO y otro. Demandado: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Sería del caso disponer respecto de la admisibilidad de la apelación de la referencia, de no ser porque verificados los valores de las pretensiones pecuniarias del proceso, se observa que la parte demandante cuantificó su petitum en $105.900.0151.

Por lo tanto, se advierte que la demanda, para el año en que fue presentada, clasificó como un asunto de menor cuantía. Para el efecto, la Magistrada considera que, estando ante pretensiones esencialmente económicas, la competencia se rige por la cuantía, sin que se pueda analizar de forma aislada el artículo 20.9 del Código General del Proceso como regla absoluta de atribución de competencia, en razón al ejercicio de los derechos del consumidor.

Es decir, según el criterio de este Despacho al igual que otros que integran la Sala de Decisión Civil de este Tribunal, el Juez de las apelaciones debe ser el superior del servidor de primer grado, desplazado por la autoridad administrativa. Al efecto, tiene dicho la Corporación lo siguiente2: “Bajo este derrotero, dentro de los factores de competencia encontramos el objetivo que se bifurca en dos sub-factores, el funcional por la naturaleza del asunto, que le atribuye el conocimiento de ciertos procesos a jueces 1 El límite para la mayor cuantía quedó fijado en $195.000.000, en razón a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por valor cada uno de $1’300.000. 2 Auto del 21 de septiembre de 2022.

Radicado 00520204025901. Magistrada Sustanciadora Clara Inés Márquez Bulla. especializados por la materia sustancial que se debate sin importar el componente patrimonial y de otro, por la cuantía, que la determina el monto de las aspiraciones de carácter económico que, como aquí debe respetarse para efectos de determinar el Funcionario juzgador del asunto, lo cual está estrechamente relacionado con el debido proceso consagrado el artículo 29 de la Constitución Nacional, que establece: “…Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio…”.

Tal criterio no ha sido improbado por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil3, que al respecto expuso: “En el caso de protección de derechos al consumidor objeto de análisis, la Corte debe determinar, entre los estrados involucrados, el competente para asumir la alzada propuesta contra la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio, en uso de las facultades jurisdiccionales contempladas en el Título VIII Capítulo I de la Ley 1480 de 2011.

(…) Ahora bien, si el cometido es establecer la atribución del funcionario que asumirá el trámite de segundo nivel, el inciso 3°, parágrafo 3°, artículo 24 del Código General del Proceso, preceptúa que: ( ). Mientras que, de manera aplicable al particular, el numeral 2º del canon 33 de ese estatuto procesal dispone que (…) Lo que, expresado de otra forma, traduce en lo que interesa, que en el evento en que el fallador a quo hubiese sido sustituido en su aptitud legal por una entidad administrativa revestida de funciones jurisdiccionales, como es el caso de las superintendencias, será el fallador civil del circuito del asiento principal o de la delegatura de la autoridad remplazante, quien deberá asumir la apelación. (…) En el sub-lite, resulta claro que el juez civil municipal llamado a conocer de la primera instancia, fue relevado en su competencia por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales en Bogotá de la Superintendencia de Industria y Comercio, motivo que conlleva a que de acuerdo con las normas atrás mencionadas y los precedentes de esta Corporación, la alzada allí formulada respecto de la sentencia anticipada allí emitida, deba asumirla la agencia judicial con categoría de circuito de la misma ciudad”.

De esa manera, es claro que, según la jerarquía judicial, la autoridad envestida de funciones jurisdiccionales debe reflejar la misma posición del fallador que reemplaza. Tan es así, que el artículo 33 del Estatuto Procesal en el numeral segundo estableció la competencia funcional de los jueces civiles del circuito a “los procesos atribuidos en primera a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal” y, en el caso de los Tribunales Superiores, indica el canon 31.2 que conocerán de “los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio 3 Corte Suprema de Justicia, AC2923-2020, Rad. 2020-02742-00, 9 de noviembre de 2020. de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito”.

Por lo anterior, si la autoridad desplazada en primera instancia fue el Juez Civil Municipal, es ostensible la remisión del expediente al Juez Civil del Circuito de esta urbe, para que, como superior funcional, resuelva conforme a derecho corresponda. La Secretaría PROCEDA de conformidad remitiendo el expediente a la Oficina de Reparto. Déjense las constancias de rigor.

Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 93f34d060b107fc2e5202f412543a4bbf817ca3202ca084b727eb023e06433b4 Documento generado en 02/04/2025 11:23:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica