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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 002 2022 00095 AUTO Se omitieron los alegatos No varia la decision (092-23)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 10 de octubre de 2025 Proceso Ejecutivo Radicado 05001310500220220009501 Fiduciaria la Previsora SA en nombre del Patrimonio Autónomo de Ejecutante Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación Ejecutada Departamento de Antioquia Providencia Auto Procede la adición de la providencia, siempre y cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento.

Tema Procede la aclaración cuando la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Se accede a la adición. No se accede Decisiones a la aclaración. Ponente Hugo Javier Salcedo Oviedo AUTO De conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso (CGP), se acepta la renuncia presentada por la abogada Eliana Proceso Radicado Ordinario 05001310500220220009501 Rosa Botero Londoño, quien ha ejercido como apoderada judicial del Departamento de Antioquia.

ANTECEDENTES La Fiduciaria la Previsora SA, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, interpuso Departamento de demanda Antioquia ejecutiva en contra del solicitando el pago de $248.157.525.81 y $23.405.529.45, por concepto de capital por cuotas partes pensionales e intereses moratorios, respectivamente, del 1 de noviembre de 2016 al 31 de agosto de 2021, por los pensionados Jesús Antonio Montes Ramírez, Gabriela Díaz Hoyos, Hernando Munera Araque, Jesús María Zapata Giraldo, Juan Bautista Ocampo Gómez, Luis Bernardo Palacio Villa, Mercedes Giraldo Viuda de Gómez, Francisco Alfonso Agudelo Mejía, Leopoldo Pérez Montes y Pedo Nel Lezcano. El 16 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago en el siguiente sentido (PDF 04): Proceso Radicado Ordinario 05001310500220220009501 Una vez interpuesto el recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento y planteadas las excepciones en contra del título, el juzgado, a través del auto del 30 de marzo de 2023 (PDF 018), dejó sin efecto la providencia del 16 de junio de 2022, argumentando que, en principio, el título ejecutivo presentado por la parte ejecutante parecía cumplir con los requisitos formales exigidos por la ley, ya que se habían aportado las resoluciones que reconocían el derecho pensional y las cuentas de cobro que pretendían representar los actos administrativos que liquidaban las cuotas partes pensionales.

Sin embargo, al estudiar las excepciones de mérito formuladas por el Departamento de Antioquia, el juzgado advirtió una falta de claridad sustancial en el título que impedía su eficacia ejecutiva. El juez señaló que, si bien era injustificado el incremento de las mesadas pensionales a partir del 1 de noviembre de 2016, al comparar las liquidaciones aportadas por la ejecutante con las realizadas por el Departamento de Antioquia y las propias del juzgado, se evidenció que hasta octubre de 2016 los valores coincidían plenamente.

No obstante, indicó que, desde noviembre de ese año, las pensiones aumentaron entre un 10% y un 66%, sin que existiera acto administrativo, resolución, orden judicial o documento técnico que explicara dicho incremento. Proceso Radicado Ordinario 05001310500220220009501 Por lo anterior, el juez señaló que, aunque la ejecutante mencionó haber enviado comunicaciones y certificaciones —como la de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) del 4 de marzo de 2022—, ninguno de esos documentos fue incorporado al expediente.

Por tanto, no se podía verificar su contenido ni su validez como soporte del incremento. Además, recordó que el reajuste pensional legal opera el 1 de enero de cada año, lo cual hacía aún más inexplicable el aumento en noviembre de 2016. En consecuencia, concluyó que el título presentado no era claro ni ofrecía certeza sobre la obligación exigida y que, si bien el Departamento de Antioquia reconocía su condición de deudor de cuotas partes pensionales, el monto reclamado no podía ser exigido por vía ejecutiva debido a la ausencia de soporte documental que justificara el valor cobrado.

Por estas razones, decidió dejar sin efecto el auto que había librado mandamiento de pago y ordenó el archivo del proceso, al considerar que el título no prestaba mérito ejecutivo. Inconforme con esta decisión, la ejecutante interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Segunda de este tribunal a través del auto del 26 de mayo de 2023, en donde se confirmó la decisión del juez (PDF 04, 02SegundaInstancia).

Sin embargo, la Fiduprevisora solicitó la adición y aclaración de la anterior providencia, en los términos que se copian a continuación: Proceso Radicado Ordinario 05001310500220220009501 El argumento que funda esa petición consiste en que la decisión de segunda instancia no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión ni los documentos anexados que justificaban el incremento en las mesadas de los pensionados, todo lo cual se allegó en el término procesal oportuno, cumpliendo con el requisito de claridad para que se librara el mandamiento de pago y se continuara con la ejecución. CONSIDERACIONES Para resolver lo pedido, la sala recuerda que los artículos 285 y 287 del CGP señalan, en su orden, cuándo proceden la aclaración y la adición de los autos.

La corporación observa que los alegatos de conclusión de la ejecutante fueron allegados en el término procesal oportuno y que no fueron valorados en la providencia del 26 de mayo de 2023. En esas alegaciones, la parte accionante recalcó que las cuentas de cobro están respaldadas por los documentos emitidos por la UGPP del 4 de marzo de 2022.

Indicó que estos documentos no fueron anexados inicialmente a la demanda ejecutiva, debido a que la respuesta de la UGPP se recibió el 4 de marzo de 2022 y la demanda se interpuso el 7 de marzo de 2022, pero que esta no había sido objeto de revisión al momento de instaurarla y mucho más cuando las respuestas del ente territorial fueron otorgadas Proceso Radicado Ordinario 05001310500220220009501 en mayo de 2022.

Manifestó que, aportados estos documentos, se debe tomar una adecuada decisión y continuar con la ejecución en favor de la Fiduprevisora. Ahora bien, valorados los alegatos de conclusión por esta sala, se encuentra que las certificaciones de la UGPP y del Fondo de Pensiones Públicas (FOPEP) (folios 6 a 84, PDF 06, 02SegundaInstancia), no dan lugar a cambiar la decisión del 26 de mayo de 2023, pues en el documento proferido por la UGPP solo se proyecta la mesada pensional que están devengando los beneficiarios, sin explicación alguna de la cuota parte que adeuda el Departamento de Antioquia, que es lo que se persigue; mucho menos se explica la razón del incremento de la mesada pensional a partir de octubre a noviembre de 2016, que arrojó un mayor valor que es objetado por la entidad ejecutada.

Asimismo, si bien la sala entiende que este proceso ejecutivo se fundamenta en una serie de documentos que configuran un título ejecutivo complejo, estos siempre deben estar debidamente integrados y armonizados para acreditar la existencia, claridad y exigibilidad de la obligación reclamada. Es cierto que la ejecutante aportó resoluciones que reconocen el derecho pensional de los beneficiarios, así como cuentas de cobro que pretenden representar la liquidación de las cuotas partes pensionales a cargo del Departamento de Antioquia.

No obstante, con el documento del 4 de marzo de 2022, expedido por la UGPP, no se logra establecer el fundamento del incremento en las mesadas pensionales a partir del 1 de noviembre de 2016 con los aumentos que señaló el juez, es decir, para Jesús Antonio Montes Proceso Radicado Ordinario 05001310500220220009501 Ramírez, del 66 %; para Gabriela Diaz Hoyos, del 10 %; para Hernando Múnera Araque, del 11 %; para Jesús María Zapata Giraldo, del 49 %; para Juan Bautista Ocampo Gómez, del 65 %; para Luis Bernardo Palacio Villa, del 44 %; para Mercedes Giraldo viuda de Gómez, del 13 %; para Francisco Alfonso Agudelo Mejía, del 44 %; para Leopoldo Pérez Montes, del 32 %; y para Pedro Nel Lezcano, del 13 % (folios 173 a 192, PDF 02).

En el documento del 4 de marzo de 2022, emitido por la UGPP, se establece que el incremento de las mesadas pensionales se practica según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC), por lo que es extraño que la mesada de octubre a noviembre de 2016 incremente ostensiblemente sin que se explique la razón de dicha actualización; sin embargo, al examinar este documento se observa que este reajuste viene desde mucho tiempo atrás, pero lo cierto es que con estos alegatos en donde se allegó una prueba extemporánea —la cual no pudo ser debatida por la parte accionada—, y que, por sí sola, no tiene la suficiencia para configurar el título ejecutivo que hoy se pretende exigir ni mucho menos trae convicción sobre la claridad del título, cuando se analiza en conjunto con el resto de instrumentos que lo componen.

Aunado a lo anterior, las cuentas de cobro que representan la liquidación de las cuotas partes pensionales solo figuran a partir de enero de 2019 (folio 51, PDF 02). Esta omisión documental impide verificar con precisión el origen, evolución y justificación de los valores reclamados desde noviembre de 2016, que es Proceso Radicado Ordinario 05001310500220220009501 justamente el período en el que se advierte un incremento de las mesadas.

De esta manera, la ausencia de cuentas de cobro previas a 2019, junto con la falta de actos administrativos que expliquen el aumento de las pensiones a partir de noviembre de 2016, afecta directamente la claridad del título, pues no da certeza de cuál es la cuota parte que le corresponde pagar al Departamento de Antioquia ni permite entender si dicha obligación fue exigida conforme a los parámetros legales y administrativos.

Por tanto, este título ejecutivo complejo requiere una integración coherente y completa de resoluciones, liquidaciones, cuenta de cobros y demás soportes, de suerte que, en ausencia de estos elementos, no es posible librar una orden de pago clara y jurídicamente válida, lo que justifica la decisión de no continuar con la ejecución. En los términos explicados, se accede a la adición de la sentencia, por cuanto, hasta ahora, se había omitido el análisis de los alegatos de conclusión y los documentos aportados por la ejecutante, que ya fueron valorados en los párrafos precedentes, sin que ello signifique un cambio en el sentido de la decisión. Por otra parte, no se aclarará la decisión, pues no se observa que haya apartes oscuros que hagan difícil su comprensión. En tal virtud, nada cambia en cuanto al sentido de la providencia dictada el 26 de mayo de 2023.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, Proceso Radicado Ordinario 05001310500220220009501

RESUELVE

Primero: Adicionar el auto interlocutorio del 26 de mayo de 2023, en el sentido de incorporar a lo decidido el análisis de los alegatos de conclusión presentados oportunamente por la apoderada judicial de la Fiduprevisora, en los términos de la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin lugar a aclarar la providencia del 26 de mayo de 2023, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Lo resuelto se notifica por anotación en estados.

Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ