República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103012202200022 04 VERBAL JOSÉ ALEXANDER PARRA ALEMÁN y otros MARLENE MEDINA GARZÓN y otro APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 23 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual negó la prueba trasladada.
ANTECEDENTES 1. Con la decisión apelada, el juez de conocimiento negó la prueba trasladada atinente a oficiar a la Superintendencia de Sociedades, para que remitiera “copia íntegra del proceso de Responsabilidad del administrador por incumplimiento a sus deberes legales y actos de competencia, seguido en contra de MARLENE MEDINA GARZON en calidad de representante legal de DOTACIONES ARTISEG S.A.S., bajo el radicado No. 2023-800-00026”, habida consideración que no dio cumplimiento a lo normado en el artículo 173 del Código General del Proceso1. 2.
Inconforme con esa determinación, el apoderado de los demandantes, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual adujo que el a quo realizó una indebida interpretación del artículo 173 del C.G.P., teniendo en cuenta que su petición se formuló bajo las previsiones de la prueba trasladada del canon 174 ídem, luego, no es 1 Archivo 086AutoAbrePruebas.pdf C01CuadernoPrincipal, C01PrimeraInstancia. Verbal 110013103012202200022 04 de José Alexander Parra Alemán, Alejandra Marsella Parra Alemán y Stephany Parra Alemán contra Marlene Medina Garzón procedente solicitar por vía del derecho de petición la remisión del expediente que cursa en la Superintendencia de Sociedades, por cuanto los documentos de carácter judicial o administrativo deben certificarse por la autoridad que los custodia, además de evitar a las partes “recurrir a procedimientos informales o no idóneos para obtenerla”.
En igual sentido, pidió la complementación de la providencia, para que se pronunciara sobre los medios de prueba de carga dinámica y dictamen pericial, elevados cuando descorrió el traslado de la contestación de la demanda, toda vez que frente a estos no emitió decisión al respecto 2. 3. Mediante auto del 3 de febrero de 2025, el despacho mantuvo incólume su decisión, aduciendo que la consecución de pruebas corresponde directamente a la parte, y la intervención del juez ocurre cuando pese a haber hecho uso del derecho de petición para su obtención “no hubiese sido atendido, lo que deberá acreditarse sumariamente”, como lo prevé el artículo 173 del Código General del Proceso, más si se tiene en cuenta que esta norma sólo exige probar la presentación del derecho de petición y fue negada.
Por tanto, mantuvo la negativa de la solicitud de la prueba trasladada, y en subsidio concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo en los términos del numeral 3. del artículo 321 del Código General del Proceso. Seguidamente, adicionó el proveído para negar la prueba de “Carga Dinámica de la Prueba” y el “dictamen pericial” al encontrarlos inviables3.
CONSIDERACIONES 1. De tiempo atrás esta Corporación ha decantado que las pruebas tienen la función principal de llevar al fallador al grado de certitud necesario para resolver el asunto materia de controversia, sin serle dable al director del proceso, dentro de la fase instructiva, desconocer los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la fiscalización de los elementos de persuasión, ya que, de acuerdo con el artículo 164 del Código General del Proceso, “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)”; resultando imperioso para el juzgador decretar y practicar aquellas oportuna y debidamente peticionadas por las partes, 2 3 Archivo 087MemorialReposición.pdf, ídem Archivo 093AutoResuelveRecurso.pdf, ídem 2 Verbal 110013103012202200022 04 de José Alexander Parra Alemán, Alejandra Marsella Parra Alemán y Stephany Parra Alemán contra Marlene Medina Garzón siempre que reúnan los requisitos de procedencia, pertinencia o relevancia del hecho; conducencia del medio, y la utilidad del mismo; claro está, sin desatender su licitud.
Tratándose del medio suasorio de “Prueba traslada y prueba extraprocesal” el artículo 174 del Código de Ritualidades Civiles establece: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales”. “… La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”. Este elemento de persuasión, permite a las partes usar pruebas previamente practicadas en otros asuntos contra quien se aducen o con audiencia de ella, de lo contrario, debe agotar su contradicción en el proceso al que se destinan según las reglas de este medio.
Al respecto la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia señaló, Si bien la redacción no exige formalidades excesivas para la aportación de tales medios de convencimiento ya que solo deben allegarse «en copia», eso no quiere decir que estén ajenos a un examen exhaustivo sobre su incidencia para el pleito, ya que debe existir claridad sobre las partes a las que les surte efectos por estar involucradas en el otro trámite judicial y, adicionalmente, debe ser íntegra en el sentido de que comprenda todas las respuestas adicionales y complementarias que pida la autoridad originaria, ya que inciden en el alcance de sus conceptos.
Entonces, pese a la enunciación de falta de formalismos para su decreto, la normativa que la prevé debe ser analizada de manera armónica con otros preceptos para su decreto con respecto a la incorporación de medios documentales, toda vez que su consecución debe acreditar el agotamiento diligente de la parte para el cumplimiento de su carga, en los términos del artículo 167 del Estatuto Adjetivo Civil, pues recuérdese que, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 3 Verbal 110013103012202200022 04 de José Alexander Parra Alemán, Alejandra Marsella Parra Alemán y Stephany Parra Alemán contra Marlene Medina Garzón A efectos de verificar como acreditada la obligación que recae en el litigante que pretende hacer valer una documentación, tal y como acontece con este tipo persuasivo, el juez como director del proceso en uso de sus poderes de ordenación e instrucción según lo dispone el numeral 4. del canon 43 del C.G.P., puede “Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso.
El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado”. Ello, con sujeción al deber que la legislación procedimental impone a las partes, para “Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir” (art. 78-10 ídem), adicional a la prohibición expresa que el artículo 173 de la misma obra, dicta al operador judicial para inhibirse de decretar la “práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. 2.
Bajo la égida normativa previamente descrita, se avizora en el sub lite que el apoderado judicial de los demandantes no cumplió con la carga normativa que como integrante de la litis debe soportar, en consideración a que no realizó el mínimo acto tendiente a acreditar la consecución de los instrumentos que estima necesarios para probar su dicho.
En efecto, verificado el plenario, no se encontró que obrara solicitud elevada a la Secretaría de la Delegatura que tramita el expediente radicado bajo el número 2023-800-00026, en contra de la señora Marlene Medina Garzón, por responsabilidad del administrador, en los términos del artículo 114 del Código General del Proceso, pues, solo requiere la petición de parte y sin necesidad de auto que las ordene, serán expedidas incluso auténticas si están exentas de reserva legal.
Aunado a lo anterior, respecto a la autenticidad y contenido de los instrumentos que pretende trasladar, basta con verificar lo señalado por el precepto siguiente que prevé: “ARTÍCULO 115. CERTIFICACIONES. El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias 4 Verbal 110013103012202200022 04 de José Alexander Parra Alemán, Alejandra Marsella Parra Alemán y Stephany Parra Alemán contra Marlene Medina Garzón judiciales, sin necesidad de auto que las ordene.
El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley”. (negrilla fuera del texto). De suerte que, no es por esta vía que el mandatario del demandante puede exigir pronunciamiento sobre un elemento material probatorio que no se allegó en la oportunidad y en el término prescrito en la codificación procedimental civil; pues como se arguyó anteladamente, le está vedado al juez su decreto, si la parte que pretende valerse de esta, no acredita el mínimo grado de diligencia para su consecución a través de derecho de petición y que este le hubiere sido desatendido.
Máxime que, es en ese preciso instante, cuando el juzgador interviene para que bajo las facultades de sus poderes de ordenación, direccionamiento e instrucción pueda exigir la información negada a las autoridades o a los particulares. 3. De modo que, resultó acertada la postura del director del proceso cognoscente en su negativa, cuando quiera que las copias del proceso pudo pedirlas a la superintendencia de Sociedades de manera directa y presentarlas en el momento oportuno para hacerlas valer bajo los parámetros de utilidad, necesidad, conducencia y pertinencia que regula el régimen probatorio patrio. 4.
Ahora bien, en lo que atañe al pronunciamiento expreso sobre los medios de prueba de “dictamen pericial” y “carga dinámica de la prueba”, es menester señalar que hasta el momento en que se resolvió el recurso de reposición y posterior concesión de la alzada, el a quo, realizó pronunciamiento adicional sobre estas, por tanto, en consideración a que es un novísimo pronunciamiento, esta no sería la etapa procesal pertinente para desatar las inconformidades planteadas en la sustentación de la apelación. No obstante, sobre su trámite se decidirá en auto aparte de esta misma fecha. 5.
Por todo lo discurrido en precedencia, se impone la ratificación de la providencia criticada, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. 5 Verbal 110013103012202200022 04 de José Alexander Parra Alemán, Alejandra Marsella Parra Alemán y Stephany Parra Alemán contra Marlene Medina Garzón DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (1220220002204) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 16d571a37da3948d2bf45bdfd48e50bceb6c1f60e4258b27be36e8029e94e570 Documento generado en 13/03/2025 04:56:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6