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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 020 Sentencia tutela 2a instancia Eliana Paola Guisales Muñoz 2025-00049-01 Confirma improcedencia

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Eliana Paola Guisales Muñoz Caribemar de la Costa y otro 20001-31-09-009-2025-00049-01 J. 9º Penal del Circuito de Valledupar Hernando de Jesús Valverde Ferrer Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 217 del 10 de junio de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Eliana Paola Guisales Muñoz, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la mentada actora, en contra de Caribemar de la Costa -Afinia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana.

Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Eliana Paola Guisales Muñoz Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-09-009-2025-00049-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló que acude a la acción de tutela como mecanismo definitivo para evitar un perjuicio irremediable, en calidad de usuario del servicio de energía eléctrica que presta Caribemar de la Costa -Afinia, a raíz del anuncio realizado de suspensión del servicio a todos los usuarios que se encuentren en mora, con la finalidad, a su juicio, de obligarlos a realizar acuerdo de pago contra deudas que se encuentran prescritas y/o en reclamación. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales que invocó al interior del presente trámite y, en consecuencia: 1.

Se ordene a las accionadas a aplicar las sentencias de tutela T275 de 2024, C-150 de 2004 y C-389/02, absteniéndose de suspenderle el servicio de energía de forma unilateral. 2. Se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a hacer extensiva la sentencia C-263 de 1996 y ejerza sus funciones consagradas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- Caribemar de la Costa -Afinia, informó, en primer lugar, que se están presentando muchas acciones de tutela con textos casi 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Eliana Paola Guisales Muñoz Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-09-009-2025-00049-01 Decisión: Confirma idénticos, cambiando solamente los datos del demandante y su número de identificación como cliente de la empresa, siempre a través de la misma dirección y correo electrónico para recibir notificaciones.

En todo caso, señaló que no logró determinar cuáles han sido los derechos vulnerados de los cuales se aqueja el accionante, por lo que solicitó declarar improcedente el presente mecanismo de amparo o, en su defecto, negar su concesión. 4.2.- No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente la acción de tutela incoada por Eliana Paola Guisales Muñoz, en contra de Caribemar de la Costa -Afinia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Para arribar a la decisión en comento, el A quo valoró que no encontró ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debiendo declararse la improcedencia de la acción de tutela. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La señora Eliana Paola Guisales Muñoz, accionante del presente trámite constitucional, objetó el fallo de tutela de primera instancia 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Eliana Paola Guisales Muñoz Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-09-009-2025-00049-01 Decisión: Confirma reseñado en precedencia, únicamente manifestando su deseo impugnatorio, sin esgrimir algún argumento en concreto.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Eliana Paola Guisales Muñoz, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.

Naturaleza de la acción de tutela a partir de su concepción en la Constitución Política de 1991. De la competencia que le asiste a esta Sala y determinado el problema jurídico a resolver, se procederá a analizar la naturaleza 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Eliana Paola Guisales Muñoz Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-09-009-2025-00049-01 Decisión: Confirma de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991.

En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o amenace vulnerar uno o más derechos fundamentales de una persona. Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos que determinan su procedencia, los cuales se encuentran consignados, en primer término, en el artículo 86 de la Constitución Policita, el artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela: “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

En el mismo sentido, el Decreto Ley 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone, en su artículo 6º, lo descrito a continuación: Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Eliana Paola Guisales Muñoz Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-09-009-2025-00049-01 Decisión: Confirma 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 7.3. De los aspectos impugnados. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la accionante, pese a que no indicó un argumento preciso en contra de la sentencia de tutela de primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional de la referencia. Se procederá, entonces, a hacer un estudio integral de los elementos que reposan en el plenario.

Eliana Paola Guisales Muñoz acude al mecanismo de amparo con las pretensiones de que se ordene a las accionadas a dar aplicación extensiva a las sentencias T-275 de 2024, C-150 de 2004, C-389 de 2002 y C-263 de 1996, además de apegarse al contenido constitucional y legal de sus funciones, absteniéndose de suspender unilateralmente su servicio de energía eléctrica.

La Sentencia T-275 de 2024, proferida por la Corte Constitucional, planteó como problema jurídico la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y a la vida digna de diecisiete accionantes, debido a la negativa del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga de conectar sus viviendas al servicio público domiciliario de acueducto, al encontrarse algunos de los inmuebles por fuera del área de prestación del servicio y al no haber aportado, con sus solicitudes, paz y salvo expedido por la junta de acción comunal correspondiente por los consumos de agua que, como usuarios de la pila pública que administra esta entidad asociativa, le adeudan. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Eliana Paola Guisales Muñoz Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-09-009-2025-00049-01 Decisión: Confirma Como puede advertirse, se advierten dos situaciones a partir de lo señalado anteriormente, a saber: (i) que el problema jurídico no resulta, prima facie, extrapolable a la presente circunstancia, comoquiera que no se configuran los mismos supuestos de hecho ni de derecho, y (ii) no se acreditó la presentación de solicitud ante Caribemar de la Costa -Afinia, para obtener lo que, sin mucha claridad, pretende a través de la acción de tutela.

Por su parte, la Sentencia C-150 de 2004 versa sobre la estructura de la administración pública y, en particular, sobre cómo opera la Rama Ejecutiva del Poder Público; la Sentencia C-389 de 2002, trata sobre la determinación de la regulación tarifaria para los servicios públicos domiciliarios, y similar temática aborda la Sentencia C-263 de 1996, respecto a la competencia para la regulación de las actividades que constituyen servicios públicos, sin que el accionante especifique cómo la aplicación extensiva de estos pronunciamientos puede restablecer sus derechos fundamentales en la situación particular.

Según lo ha expresado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela se concibió como un instrumento de defensa judicial para la efectiva protección de los derechos fundamentales al que la propia Carta Política de 1991 atribuyó un carácter residual y subsidiario1. Ergo, no se admite el ejercicio del mecanismo de amparo como vía alternativa, adicional o complementario de los previstos en la ley para garantizar los derechos de las personas, pues, a través de ésta, 1 Según el artículo 86 superior, la acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Eliana Paola Guisales Muñoz Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-09-009-2025-00049-01 Decisión: Confirma no se pueden suplir los procesos ordinarios o especiales, reabrir debates concluidos ni mucho menos desconocer las acciones y recursos judiciales insertos dentro de los mismos para controvertir las decisiones que se profieran2.

Por el contrario, tal atributo, claramente expresado en el artículo 86 superior, aparte de reconocer la naturaleza preferente de los diversos mecanismos judiciales establecidos por la ley, es la regla general de resolución de los conflictos jurídicos relacionados con derechos fundamentales, de ahí que el ejercicio del recurso de amparo constitucional solo es procedente de manera excepcional cuando no existan otros medios de protección a los que pueda acudir quien resulte afectado en sus derechos o, aun existiéndolos, se compruebe su ineficacia en relación con el caso concreto o se interponga para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Sobre este punto, la Corte Constitucional ha dejado claro que: (…) en cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica 3.

Lo precedente implica que los conflictos jurídicos que tengan como soporte la vulneración de derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias y, sólo ante la ausencia de dichos mecanismos, o cuando ellos no sean eficaces o idóneos para abordar el caso concreto o para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, directamente, a la acción de amparo constitucional. 2 3 Sentencia T-190 de 2015.

Sentencia SU-037 de 2009. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Eliana Paola Guisales Muñoz Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-09-009-2025-00049-01 Decisión: Confirma No en vano, como respuesta a la mencionada nota distintiva que subyace a la acción de tutela, se radica en cabeza del interesado la obligación de desplegar todo su actuar encaminado a activar los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico.

Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para impetrar el amparo de una prerrogativa de orden superior, quien incoa tal pretensión debe proceder con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pues, la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales disponibles deviene en la improcedencia del amparo tuitivo de los derechos fundamentales.

Pues bien, esta Sala de Decisión anticipa que esta circunstancia se genera en el asunto traído a la palestra, pues no sólo no se puede determinar cuál es la situación lesiva o que amenace conculcar sus derechos fundamentales, sino porque, en todo caso, si lo que se persigue es que Caribemar de la Costa -Afinia se abstenga de suspender el servicio de energía de su inmueble de manera unilateral, existen mecanismos a su disposición para atender lo pretendido.

Frente a una situación de tal pretensiones, en el marco del debido proceso ante empresas de servicios públicos domiciliarios, los administrados cuentan con múltiples medios ordinarios de defensa, los cuales se encuentran detallados por la Corte Constitucional, en Sentencia T-206A de 2018, así: Decisión empresarial Recursos procedentes en Oportunidad sede administrativa 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Eliana Paola Guisales Muñoz Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-09-009-2025-00049-01 Decisión: Confirma Negativa del contrato Reposición (obligatorio) Cinco (05) días en subsidio de apelación (facultativo) Suspensión Reposición (obligatorio) Cinco (05) días en subsidio de apelación (facultativo) Terminación Reposición (obligatorio) Cinco (05) días en subsidio de apelación (facultativo) Corte Reposición (obligatorio) Cinco (05) días en subsidio de apelación (facultativo) Facturación Reclamación Reclamación Acto administrativo que Reposición (obligatorio) Cinco (05) días resuelve reclamación en subsidio de apelación contra factura (facultativo) Conforme a lo precedente, se advierte que no es viable la posición que adopta la accionante, con la que básicamente se desprende que lo que pretende es que el juez constitucional asuma que existe una vulneración a sus garantías iusfundamentales y actúe como autoridad administrativa, adelantando una actuación de dicha naturaleza con los términos perentorios de la acción de tutela, cuando tiene la oportunidad de iniciar la actuación administrativa correspondiente ante las autoridades competentes y con los recursos a su disposición, señalados en precedencia. En definitiva, la Sala de Decisión no encuentra senda distinta de resolución que la de confirmar integralmente el fallo de tutela de primera instancia, adiado dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Eliana Paola 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Eliana Paola Guisales Muñoz Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-09-009-2025-00049-01 Decisión: Confirma Guisales Muñoz, en contra de Caribemar de la Costa -Afinia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 8.

Decisión. De tal manera, con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Eliana Paola Guisales Muñoz, en contra de Caribemar de la Costa -Afinia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Eliana Paola Guisales Muñoz Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-09-009-2025-00049-01 Decisión: Confirma DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 12