RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N° 23-001-31-05-004-2021-00194-01 FOLIO 357-23 Montería, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 3 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por ANA MILENA ARRIETA UBARNE contra sociedad INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA SION S.A.S., hoy DISEÑO Y CONSTRUCCIONES JAH S.A.S., (recibido por este Despacho el 10 de agosto de 2023); de no ser porque se observa que el mismo no guarda los presupuestos básicos para la estructuración jurídico-procesal de jurisdicción laboral como competente para el conocimiento del asunto de la referencia, habida cuenta que la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral M.P. Luis Javier Osorio López, Rad. 21124 ha señalado: “En efecto, de acuerdo con el artículo 2º del Código Procesal, reformado por el artículo 1° de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción del trabajo está instituida para dirimir los conflictos jurídicos que se deriven directa o indirectamente del contrato de trabajo y en la misma forma tiene asignado el conocimiento de los conflictos jurídicos que tengan que ver con el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de naturaleza privada, cualquiera que sea la relación que les de origen, competencia que se le concedió mucho antes de la expedición de la Leyes 362 de 1997 y 712 de 2001, a través de los Decretos 456 y 956 de 1956.
Quiso con ello el legislador unificar en una sola jurisdicción el conocimiento y definición de los asuntos derivados de una prestación personal de servicios de una persona natural a otra de igual condición o jurídica, bien sea que en dicha prestación se presentara o no el elemento de la subordinación, pues lo primordial era la regulación del trabajo humano en sus diferentes facetas, el cual se convierte en el origen y en el motor de la jurisdicción laboral.
Así, pues, el juez laboral es competente para conocer de la existencia del contrato de trabajo o de una prestación de servicios personales de carácter privado.” Subrayado del Tribunal.” Corolario lo anterior y teniendo en cuenta que la parte ejecutada INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA SION S.A.S., hoy DISEÑO Y CONSTRUCCIONES JAH S.A.S. es una persona jurídica, mal podría hablarse que se está ante la prestación de un servicio personal, pues quien prestó el servicio no fue una persona natural, al contrario, fue una sociedad quien suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales con el ejecutante.
Así las cosas, se precisa que la competencia de la jurisdicción laboral se encuentra delimitada y designada de conformidad a lo presupuestado en el artículo 2° del CPT y de la SS, así: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 2.
Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. 3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. 5.
La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. 7.
La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994. 8. El recurso de anulación de laudos arbitrales. 9. El recurso de revisión. 10. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo.” De lo anterior, teniendo en cuenta que el presente contrato versa sobre la prestación de servicios de naturaleza civil y/o comercial, en desarrollo de un contrato de mandato comercial, es necesario declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia de esta jurisdicción para conocer del presente litigio.
Del mismo modo, se debe remitir el proceso a la jurisdicción civil, de conformidad a lo establecido en el artículo 15° del Código General del Proceso, por ser esta la competente para tramitar el pleito en referencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 3 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería.
SEGUNDO. ORDENAR al a-quo remitir el proceso a la jurisdicción civil, impartiendo el trámite que en derecho corresponda de conformidad a la expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado